REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001749
ASUNTO : BP01-P-2012-001749

Visto el escrito presentado por los DR. LUIS PALMARES, en su carácter de Fiscal por la unidad del Ministerio Público Estado Anzoátegui, mediante el cual colocan a la disposición de este Despacho al aprehendido EDUARDO LUIS FERNANDEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO OLIVARES, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Privado Penal ABG. LUIS ASTUDILLOS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que en fecha 26 de marzo de 2012 la fiscalía Sexta del Ministerio Publico solicita orden de aprehensión en contra del imputado EDUARDO LUIS FERNANDEZ, la cual fue acordada en fecha 27 de marzo de 2012, por este tribunal en funciones de control y de guardia judicial para ese día, como consta al folio 65 al 68 de las actuaciones; además de la transcripción de novedad de fecha 01 de diciembre de 2011 ante el CICPC de Barcelona, como también la inspección técnica tanto del lugar de los hechos en una cancha deportiva ubicada en la calle uno, del sector uno, de la calle el Viñedo, de Barcelona, acta esta 4015 suscrita por el CICPC de Barcelona, y a los folios 11 y 12 inspección técnica 4016 del cadáver, suscrita por el CICPC de igual manera, las correspondientes reseñas fotográficas del folio 13 al 15 y a los folios 22 y 23 acta de entrevista suscrita por el ciudadano adolescente MUÑOS EDUARDO JOSE quien fue testigo presencial de los hechos y a la contestación de la tercera pregunta establece las características fisonómicas de las persona que disparo en contra del hoy occiso, las cuales compaginan con las del imputado en sala. A los folios 25 y 26 encontramos acta de investigación penal de fecha 11 de diciembre de 2011, donde señale como responsable de los hechos a los ciudadanos apodados como “EL NIÑO ZARAZA” y “LA MASCARA” una vez que los funcionarios sostienen entrevista con el ciudadano HILARIO OLIVARES padre del occiso y señalando el ciudadano EDUARDO JOSE MUÑOZ como testigo de los hechos. Al folio 27 y 28 encontramos acta de entrevista de fecha 13 de diciembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y rendida por el ciudadano HILARIO OLIVARES, padre del occiso y quien señala los apodos de las personas incursas en los hechos y la dirección de cada uno de ellos que sirven de sustento a la orden de allanamiento suscrita por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, de fecha 14 de febrero de 2012 y al folio 47 de las actuaciones. De de fecha 14 de diciembre de 2011 al folio 29 encontramos acta de entrevista por el CICPC del ciudadano EDUARDO MUÑOZ, quien establece, entre otras cosas, que presencio como “EL NIÑO ZARAZA” fue quien disparo al occiso y el denominado “LA MASCARA” era el piloto de la moto, el cual a la contestación de la pregunta segunda establece características fisonómicas a las de hoy imputado en sala de audiencia. A los folios 34 y 35 encontramos acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y donde existen señalamientos contra del denominado “NIÑO DE ZARAZA”; todo ello en concordancia de los folio 39 al 41 de fecha 16 de febrero de 2012, y donde mas específicamente al folio 41 se establece por el funcionarios CESAR FIGUEREDO del CICPC de Barcelona, que el ciudadano denominado como “NIÑO DE ZARAZA” responde al nombre de EDUARDO LUIS FERNANDEZ; todo ello conllevo a este Tribunal de instancia penal en fecha 27 de marzo de 2012, estando en labores de guardia judicial a decretar la correspondiente orden de aprehensión, y por ello la presente audiencia especial del cual el imputado acogió en el derecho que le asiste el precepto constitucional; sin embargo la defensa privada establece y solicita la nulidad absoluta tanto del allanamiento practicado en la residencia del hoy imputado según lo establecido en los articulo 190 y 191 del Texto adjetivo penal, como también el Tribunal se aparte de la precalificación jurídica por el delito de porte ilícito de arma de fuego dado la ilicitud de la obtención de la prueba, al respecto es importante establecer que al momento de la presente audiencia el imputado EDUARDO LUIS FERNANDEZ, proviene en traslado del internado Judicial José Antonio Anzoátegui, y previo oficio N° 902, de fecha 28 de marzo de 2012, al folio 71 emanado del Tribunal Primero en funciones de control, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y por lo cual en fecha 30 de marzo de 2012 se ordeno el traslado inmediato para ser oído y dar cumplimiento con el control judicial establecido en el articulo 282 EJUSDEM; por ello en cuanto a las denuncias formuladas en sala por la defensa privada en cuanto a la aprehensión inicial del imputado en supuesto delito en flagrancia por uh porte ilícito de arma y la supuesta incursión sin orden de allanamiento de los agentes de investigación; todo ello fue conocido en fecha anterior por el mencionado Tribunal Primero de Control de esta misma sede judicial y el cual dio su pronunciamiento judicial, dando de licitud a la aprehensión en flagrancia como a la precalificaron del delito de ARMA DE FUEGO, y por ello corresponderá en el dispositivo judicial decretar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta tanto del allanamiento en el sector el Viñedo como de la precalificación ya admitida anteriormente por el Tribunal Primero de Control; teniendo ello recurso ordinario en alzada mas no puede este Tribunal revocar la admisión anterior por el Tribunal Primero de Control; es importante establecer que el testigo presencial, siendo este adolescente establece que quien efectúa el disparo es el sujeto denominado como “EL NIÑO DE ZARAZA” y que posteriormente fue identificado como el imputado en sala, al momento que el piloto de la moto supuestamente era el sujeto denominado como “LA MASCARA” y por ello el Tribunal acogerá las precalificaciones de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por ello el siguiente pronunciamiento judicial. PRIMERO: El Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica en fundamento del articulo 44 numeral primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la orden judicial de fecha 27de marzo de 2012, de los folios 65 al 68 y visto el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM; corresponde acoger y estimar la precalificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, y por ende del principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del EJUSDEM se decreta judicialmente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDUARDO LUIS FERNANDEZ MEDINA, venezolano, cédula de identidad Nº V-19.674.129, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO FERNANDEZ (F) y RAMONA GREGORIA MEDINA (F), residenciado en CALLE N° 4 CASA N° 444, EL VIÑEDO, Barcelona Estado Anzoátegui. SEGUNDO: En cumplimiento del reglamento de Internado Judicial se ordena su traslado y permanecía en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta según establece los artículos 190, 191 y 197 del texto adjetivo penal tanto del allanamiento del motivo de la aprehensión como del arma de fuego incautada en dicho procedimiento; este Tribunal de instancia penal, decreta judicialmente sin lugar, en vista que dichos ellos y circunstancias ya fueron analizados jurídicamente por el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, al momento que se realizo la audiencia en flagrancia y que motivo el oficio N° 902 de fecha 28 de marzo de 2012 al folio N° 70. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO LUIS FERNANDEZ MEDINA, venezolano, cédula de identidad Nº V-19.674.129, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO FERNANDEZ (F) y RAMONA GREGORIA MEDINA (F), residenciado en CALLE N° 4 CASA N° 444, EL VIÑEDO, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, y por ende del principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del EJUSDEM, todo de conformidad establecidos en los numerales 1 , 2 y 3 del articulo 250, parágrafo primero del articulo 251 y ordinales 1 y 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 EJUSDEM. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. LUIS PEREZ