REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002237
ASUNTO : BP01-P-2012-002237
Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado, coloco a la disposición de este Despacho a los ciudadanos JOSE MANUEL MARCANO MARCANO y ALBERT JOSE MARIN GOMEZ RODRIGUEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta de Investigación de fecha 28-03-2012, procediendo a imponer a los imputados de los hechos que se les atribuye, calificándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud que no existieron testigos que puedan dar certezas en el momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos, es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 544, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los Artículos 373 y 248 Ejusdem, la cual hace de forma oral en este acto. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por la DEFENSA PRIVADA, DR. JOSE LUIS BOLIVAR; este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL MARCANO MARCANO y ALBERT JOSE MARIN GOMEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Riela al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 19-04-2012 suscrita por el Funcionario Agente LUIS GALEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona en la cual dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los ciudadanos JOSE MANUEL MARCANO MARCANO y ALBERT JOSE MARIN GOMEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal… Cursa al folio 07 INSPECCION TECNICA POLICIAL 1296, de fecha 19-04-2012, riela al folio 09 EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 355, de fecha 19-04-2012, al folio 10 Registro Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos JOSE MANUEL MARCANO MARCANO y ALBERT JOSE MARIN GOMEZ, solicitada por la Vindicta Pública. TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, participando lo aquí decidido. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a los ciudadanos JOSE MANUEL MARCANO quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.687.582 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-07-91 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de yesero, residenciado en: Tronconal III, calle Nº 09 vereda 48, casa Nº 14 sector II Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0281-2871474 Y ALBERT JOSE MARIN GOMEZ quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 16-05-92 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en: Tronconal III, calle 09 vereda 48 casa Nº 11 Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. LUIS PEREZ
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