REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001705
ASUNTO : BP01-P-2011-001705

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS, en carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MOISES JESUS RONDON GUEVARA (OCCISO) solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Solicito que sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000 a los fines de verificar si presenta otra. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. CORALID JARAMILLO, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal al folio Nº 6 y 7 de la primera pieza acta de entrevista de la ciudadana LUIZ MARY RONDON GUEVARA, ante la policía del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de febrero de 2011, donde establece referencialmente, entre otras cosas, lo siguiente: “fui y estaba muerto la gente dice que fue el tal JULIO… que el que andaba con JULIO en la moto… la moto donde iban JULIO y el otro… a contestación de la pregunta Nº 3 señala la victima “se llama JULIO BARRIOS, y le dicen JULIO”, a contestación de la sexta pregunta “hay que hacer justicia el JULIO es un asesino… mi hermano cuando estaba muriendo pronuncio el nombre de su asesino y nombro a JULIO”… Todo ello es valorado por el Tribunal de Instancia Penal, como elemento de convicción dado la declaración referencial de la hermana del occiso. De igual manera la versión policial en el acta de investigación penal de fecha 26 de febrero de 2011, suscrita por el agente JESUS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, establece de dicha investigación al momento de realizar la inspección técnica del lugar Que los vecinos del sector señalan como autores al imputado JULIO BARRIOS y a RICHARD COVA, pertenecientes a la banda del PAJARO y los ubican a bordo de una moto color roja, que fue plenamente identificada y ello se toma como un segundo elemento de convicción. De igual manera al folio Nº 7 y 8 de la primera pieza acta de entrevista de fecha 26 de febrero de 2011, ante el CICPC la ciudadano LUZMARY RONDON, ratifica los señalamientos contra el imputado JULIO BARRIOS. Acta policial de fecha 27 de febrero de 2011, por el CICPC de Barcelona, el cual establece EL CLAMOR PUBLICO, dado en los vecinos dados en el sector donde ocurrieron los hechos señalan al folio Nº 41 de la primera pieza al imputado JULIO BARRIOS, apodado EL JULIO y por el cual se trasladaron su vivienda no siendo atendidos por ninguna persona, todo ello conllevo a que en fecha 10 de abril de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, solicito orden de aprehensión contra el imputado JULIO CESAR GOMEZ BARRIOS, en agravio de quien en vida se identifico como MOISES JESUS GUEVARA, con la precalificación de HOMICIDIO CLAIFICADO, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y la cual fue emitida en fecha 11 de abril de 2012, todo ello del folio Nº 32 al 45 de la pieza Nº 2.
PRIMERO: El Tribunal acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica la aprehensión por orden judicial emitida el 11 de abril de 2012, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2 y 3 y fundados en el parágrafo primero del articulo 252, como los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM, por lo que decreta formalmente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ BARRIOS, y acogiéndose la precalificación jurídica por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO establecido en el ordinal primero del articulo 406 del Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ordena se mantenga el imputado en la Zona Policial Viñedo en la Policía del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, todo esto de conformidad con lo establecido en el reglamento de Internado Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JULIO CESAR GOMEZ BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.369, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de CESAR GOMEZ (V) y LISBETH BARRIOS, (V), residenciado en: VIA NARICUAL, VALLES DEL NEVERI, CALLE Nº 2, CASA S/N, EL ENEAL, ESTADO ANZOATEGUI. TLF: 0426-4828028, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06
DR. JORGE LUIS GAVIRIA
SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS PEREZ