REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002389
ASUNTO : BP01-P-2012-002389
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 06, por encontrarse de guardia, al Imputado LEOMAR MANUEL MATA Y LEONARDO ROMERO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abg. IRMA FERMIN, este Tribunal, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal, acta policial de fecha 24 de abril de 2012 suscrita por el funcionario agente EILMER MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, donde se establece, entre otras cosas, que los dos imputados en sala de audiencia tripulaban una moto de color rojo y que desobedecieron la voz de alto de la comisión policial dándose a veloz huida y siendo alcanzados posteriormente y cumpliendo con las formalidades del articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal no incautaron ningún elemento de interés criminalístico; posteriormente de la revisión del vehiculo automotor marca Empire, tipo moto, color rojo; establece la versión policial, que incautaron en la parte interna del asiento del referido vehiculo la cantidad de 23 envoltorio elaborado de material sintético de color negó, atado en su extremo con hilo de color rojo y de la cual al folio Nº 10 se encuentra acta de identificación y pesaje la cual arrojo cuarenta gramos de supuesta marihuana; de igual manera se acompaña de las actuaciones la correspondiente experticia de fecha 25 de abril de 2012 por el CICPC donde se concluye como el serial de carrocería como el de motor resultaron ser falsos; es importante establecer que el acta policial al folio tres y cuatro establece , entre otras cosas que fue infructuoso conseguir testigo alguno ya que los transeúntes se negaban a dejar constancia que dicho procedimiento fue efectuado en el sector Andrés Eloy Blanco de Puerto la Cruz a las 05:00pm y por ello es importante establecer que en cuanto a la precalificación por el delito de alteración de seriales establecido en el articulo 8 de la ley especial no consigue el Tribunal de instancia penal, limitación alguna en estimarlo y acogerlo dado que valora como primer elemento de convicción el acta policial ya citada y en sala de audiencia tanto el conductor de la moto LEOMAR MATA, manifiesta ser el propietario de la misma y así se ratifica por el imputado LEONARDO ROMERO y allí surge en sala de audiencia la verificación de la versión policial y segundo elemento de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica por el delito de TRAFICIO ILICITO DER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas 2010, es importante establecer las formalidades del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, y establece su ordinal 2, que los elementos de convicción deban de ser fundados, quiere decir, plurales, quiere decir dos o mas elementos de convicción; no es mera formalidad, corresponde a la avanzada legislativa y deja atrás el sistema inquisitivo que con tan solo la versión policial, suficiente se tenia y de dejaba en manos de los funcionarios policiales la suerte de todo imputado; es importante aclarar que quien aquí decide se formo en las fuerzas policiales y en una división de drogas y por ello en claro esta la importancia que los elementos de convicción no solamente queden en manos de la versión policial, de ser así, seria un despropósito y si se da fe publica mediante la versión policial; esta tribunal en claro deja que si estima y sui valora como elemento de convicción la versión policial; sin embargo de por si sola es insuficiente; por ello distinta suerte corre la precalificación de alteración de seriales de vehiculo automotor, verificándose la versión policial por los mismos imputados en tener responsabilidad sobre la moto sin embargo, en claro esta el Juez Titular, que el delito de TRAFICIO ILICITO DER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, es un delito de lesa humanidad por criterio vinculante de la sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica según establece el articulo 335 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 7 literal k del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; en claro esta el Tribunal, que el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada le da tal naturaleza a este delito pluriofensivo y por ello la política criminal que impera y que acatamos es la lucha contra la impunidad; sin embargo los pactos, tratados y convenciones internacionales; la supremacía constitucional y el marco legal no puede quedar atrás; ello se denomina CONTROL JUDICIAL, lo establece el articulo 282 del Texto Adjetivo Penal; en este momento el Tribunal observa, la violación del ordinal 2 del articulo 250 EJUSDEM, no es una decisión peligrosista; seguro esta el Juez Titular, que son los imputados LEOMAR MANUEL MATA de 23 años de edad y LEONARDO ROMERO de 19 años de edad, fuesen el hijo de cualquiera de los funcionarios del sistema de justicia presentes según establece el articulo 253 de la Constitución, quisiéramos una justa audiencia y que la verdad prevaleciera. Como prevalecer la verdad en manos de un solo elemento de convicción que se denomina respetuosamente la versión policial; por ello y por mucho mas que no se puede fundar para este momento por la cantidad de audiencias pendientes según lo establece el articulo 373 EJUSDEM, considera y a sido criterio de este Juez Titular, desestimar la precalificación por el delito de TRAFICIO ILICITO DER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas 2010, no se debilita la lucha al narcotráfico; se fortalece la seguridad jurídica que todo ciudadano debe de sentir y que no podemos como en el pasado dejar la suerte de un ciudadano de la Republica en manos de la respetable VERSION POLICIAL, la cual una vez mas fue admitida en la presente audiencia y estimada pero se decreta judicialmente insuficiente por si sola y violatoria del articulo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Si dudas quedan los imputados LEOMAR MANUEL MATA Y LEONARDO ROMERO están siendo asistido por defensa publica y son habitantes de la calle 19 de abril, sector el Rincón, casa sin numero el primero de los mencionados y el segundo del sector campo claro de Puerto la Cruz, estando en claro las limitaciones de sus recursos económicos. Y por ello el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: se acoge la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario según establece el articulo 280 y siguientes del Texto Adjetivo Penal y se califica la aprehensión en flagrancia según lo establece la definición del articulo 248 EJUSDEM. SEGUNDO: se acoge la precalificación por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo. TERCERO: Desestima el Tribunal de instancia penal, la precalificación jurídica por el delito de TRAFICIO ILICITO DER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas 2010, por los fundamentos y razonamientos anteriormente establecidos en el punto previo de la presente decisión judicial. CUARTO: El Tribunal, se aparta de la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar decreta judicialmente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en las modalidades de presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede judicial, prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal y la prestación de dos fiadores que se comprometan a las resultas del proceso por la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUATRIAS, cada uno y en su conjunto OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada uno de los imputados según establece el articulo 256 ordinales 3,4 y 8 EJUSDEM. QUINTO: Se mantenga los imputados LEOMAR MANUEL MATA Y LEONARDO ROMERO, en la Zona Policial Nº 2 de la Policía Regional del Estado Anzoátegui. SEXTO: Expídase las copias correspondientes y quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados xxxxx, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ordinales 1 2 3 del articulo 250, el parágrafo primero del articulo 251 y los 8numerales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM. Líbrense los oficios correspondientes, tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. SIMON ZAMBRANO
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