REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002393
ASUNTO : BP01-P-2012-002393
Visto el escrito presentado por la DRA. MILAGROS GOITIA, en carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano RUBEN DARIO BRACHO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano, y en virtud que no existieron testigos en el momento de la aprehensión del referido ciudadano y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Penal, solicito le sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 283 Y 284 Ejusdem, la cual hace de forma oral en este acto. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal, DRA. IRMA FERMIN, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RUBEN DARIO TOVAR BRACHO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folio cuatro (04) y vto de la causa, ACTA POLIICIAL, de fecha 25-04-2012, suscrita por por los efectivo militares PTT DUMAR AULAR GONZALEZ, SM/2DA PUERTO CARLOS, S/1 BARRETOEFRAIN Y S/2DO. AGRIMON YOSCAL, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento N1 74, con sede en la ciudad de Aragua de Barcelona, en la cual deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el ciudadano RUBEN DARIO TOVAR BRACHO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano RUBEN DARIO BRACHO, solicitada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo aprehensor, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano , RUBEN DARIO BRACHO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.040.323, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 17-05-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos MARIA TOVAR y JOSE ALEJANDRO BRACHO, residenciado en la calle Principal, Barrio La Cruz, Casa Nº 01, al Lado del Cementerio, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui., de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Líbrese oficio, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. LUIS PEREZ
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