REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002394
ASUNTO : BP01-P-2012-002394
Visto el escrito presentado por el DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 06, por encontrarse de guardia, los Imputados EWIN JESUS ANTON MARIN Y RUBEN ATONIO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del SANTOS CECILIO CARVO y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abg. LISBETH FIGUERA, este Tribunal, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal acta policial de fecha 25 de abril de 2012, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación anaco y donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar en los que fueron aprehendidos los imputados en sala de audiencia, luego de suscitado un intercambio de disparos con sujetos a bordo de tres vehículos automotores y deteniendo uno de color rojo, marca fiat, modelo palio, en el cual fueron incautados dos teléfonos celulares donde fueron extraídos particularmente del marca blackberry modelo bold 9780 serial Nº 354260041663727 en mensajes de texto de salida y llevados al reconocimiento legal 172 de fecha 25 de abril de 2012, por el CICPC Anaco y que se encuentra a los folios 17 al 19 de las actuaciones cantidad de mensajes uno de ellos en el décimo primero al folio 18 establece textualmente: “OK BUENO ME AVISAS CUANDO VENGA A BUSCAR TRAETE EL CONO” y de todos los demás claramente se establece los mensajes de texto de entrada y salida que se corresponden armoniosamente con el delito objeto de la precalificación fiscal y en vista de ser tanto mensajes de texto no se pueden reproducir en el presente fundamento pero se explican por su mismo, además de corresponderse al reverso del folio Nª 4 en el acta policial con la incautación de un cono de emergencia de color naranja acompañados de los dos teléfonos celulares en el interior del vehiculo marca fiat, donde se desplazaban los dos imputados en sala. De la información extraída del mencionado teléfono celular es importante señalar que al folio 24 y 25 se encuentra reseña fotográfica del mencionado teléfono cuyo numero asignado es 0414-8918810 y propiedad del imputado EDWIN ANTON, hoy en sala de audiencia y donde se muestra exhibiendo arma de fuego las cuales de igual manera pueden explicarse por si misma. En cuanto a lo fundado por la defensa privada de la llamada anónima referida en el acta policial al folio Nº 4 es importante establecer que la sala constitucional del máximo Tribunal de la Republica ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, hoy fallecido y del cual se expondrá el numero del expediente y la fecha se aclaro que la prohibición del anonimato se encuentra establecido en el articulo 57 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, sin embargo ello es de que toda persona puede exponer libremente por cualquier medio mas no anónimamente y ello en dicha decisión se aclara que no se aplica para la investigación criminal y por ello a diario vemos en protección de las victimas, testigos y demás testigos procesales se aplican la reserva en la identificación de las personas y en particular de las victimas y testigos, no siendo ello inconstitucional. En cuanto al hecho de no haberse incautado arma de fuego ni uniformes a los imputados es importante señalar la participación de otros dos vehículos automotores uno verde y otro marca Hyundai, color verde, sin placas, y en aplicación de las reglas de la lógica sin que ello represente afección alguna al marco constitucional de la presunción de inocencia al folio 24 y 25 claramente observamos en la grafica fotográfica al ciudadano en sala ANTON EDWIN, sosteniendo un arma de fuego y ello es extraído de su propio teléfono celular, además del cono color naranja que se refiere al folio 18 por mensaje de texto y que compagina con la incautación de este en el vehiculo automotor en el cual fue aprehendido. Fundamenta la defensa no haber elementos de interés criminalísticos y la extracción de dichos mensajes de texto representa ser un elemento de convicción y criminalístico de la informática donde claramente se establece la comunicación en cuanto a la incursión de un cargamento de medicines, incluso se negociación y hasta menciones de las placas de los vehículos. En cuanto a los perforaciones sufridas por la unidad policial y que la defensa manifiesta que no se le puede atribuir a sus defendidos por cuanto no se les incauto arma de fuego, el Ministerio Publico no precalifica Resistencia a la Autoridad, solamente precalifica el robo agravado en grado de tentativa y bien establece los artículos 80 y 81 del Código Penal que se haya comenzado en la ejecución por medios apropiados y no se haya realizado todo lo necesario en la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad y en efecto la inspección técnica realizada al sitio del suceso y al folio 8,9 y 10 a la unidad policial establecen orientación sobre la versión policial y si dudas quedan existe orientación también de los folios 12 al 14 en cuanto a la denuncia en días anteriores realizada por RICHARD JAVIER DORTA, realizada en fecha 19 de abril de 2012, y posteriormente la del ciudadano SANTOS CECILIO CARVO en fecha 13 de abril de 2012; la defensa muy bien establece que la flagrancia no se da para estos dos casos anteriores sin embargo observa el Tribunal que la precalificación corresponde como delito inacabado en grado de tentativa en cuanto a otros posibles conductores de gandolas que para este momento pudieran ser indeterminados y para ello la fase preparatoria pero ya determinados hay dos victimas en autos y todos los elementos ellos fundados y plurales orientan a que supuestamente los dos imputados en sala puedan estar relacionados con este tipo de delitos que no solamente atenta contra la propiedad privada sino que además se comete en las vías expresas como las autopista y carreteras y que atentan en contra de la paz publica por ello estando en sala dos imputados y teniendo referencia la participación de otros, serán acogidos las precalificaciones y por ello el siguiente pronunciamiento judicial. PRIMERO: el Tribunal acogerá la prosecución del a presenta causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal acogerá y estimara la precalificación por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, contemplados en los articulo 458 en concordancia con los articulo 80 y 82 y 286 todos del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud por la defensa privada en cuanto a la declaración de los imputados del folio 5 del acta policial de fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal decreta la nulidad absoluta y parcial de la declaración de dichos imputados, vista la violación del articulo 130 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es importante establecer que dicha nulidad absoluta se fundamenta en los artículos 190, 191 y 197 del EJUSDEM, sin embargo estima y valora el resto y el contenido de dicha acta policial como elemento de convicción. CUARTO: visto el cumplimiento de los extremos contemplados en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, así como el parágrafo primero, del articulo 251 y numerales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta judicialmente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDWIN JESUS ANTON MARIN Y RUBEN ATONIO PEREZ. TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2 de la Policía Regional del Estado Anzoátegui, hasta tanto el Ministerio Publico presente el correspondiente acta conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EWIN JESUS ANTON MARIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17971615, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 22-09-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos EDWIN ANTON y YANET MARIN, residenciado en CALLE LA GAVIOTA Nº 6, LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI y RUBEN ANTONIO PEREZ REYES , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21073618, natural de la Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/12/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RUBEN PEREZ y YOSELINA REYES, residenciado en CALLE MIRANDA Nº 12, CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del SANTOS CECILIO CARVO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250, Parágrafo Primero del articulo 251 y los numerales 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. LUIS PEREZ
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