REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002430
ASUNTO : BP01-P-2012-002430
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL OROCOPEY, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Copia de la presente acta, asistido por el Defensa Publica Penal DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO: Observa el tribunal lo establecido en el acta policial de fecha 27/04/2012, por la policía del Estado Anzoátegui y ello ratificado por la victima adolescente Vargas Danilesca y además consta acta de entrevista por Ninosca Millán, dándose los fundados elementos de convicción y en aplicación del principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal, se acogerá la precalificación fiscal y se decretara la medida cautelar sustitutiva en las modalidades prevista en el articulo 256 en los ordinales 3º, 6 y 8º, por ello en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, este tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y califíquese la aprehensión en flagrancia según la definición del articulo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge la calificación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, en contra del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL OROCOPEY, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha desconoce, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Esther Orocopey (V) y Luis Rafael Orocopey (V), residenciado en: Vía San Diego, por el Crucero, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede judicial; la prohibición expresa de acercarse a la victima; y deba de presentar dos (02) fiadores que aseguren las resultas del proceso y cada uno de ellos deba hacerse responsable por la prestación de la formalidades por treinta (30) unidades cada uno, en su conjunto sesenta (60) unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 6º y 8º.
CUARTO: Manténgase en la Policía del Estado Anzoátegui hasta tanto honre la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta judicialmente.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma del Acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL OROCOPEY, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha desconoce, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Esther Orocopey (V) y Luis Rafael Orocopey (V), residenciado en: Vía San Diego, por el Crucero, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 6º y 8º., presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, líbrense los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Se Inicia Procedimiento Ordinario.- Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
El SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ
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