REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002438
ASUNTO : BP01-P-2012-002438


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano YORGENIS JOSE LEON HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Copia de la presente acta, asistido por el Defensa Publica Penal DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal acta policial de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, donde se determina de cómo la victima señalo a dos sujetos que lo habían robado y luego de una persecución a pie fue aprehendido el imputado y le fue incautada de la pretina del pantalón un cuchillo, además en el bolsillo delantero el teléfono blackberry perteneciente a la victima, todo ello corroborado al folio Nº 5 en la denuncia 0101-2012 de la misma fecha por ROSIRYS SANCHEZ, la cual corrobora la versión policial y describe como la agarraron por el cuello y bajo amenaza de muerte le incautaron su teléfono celular con sus documentos he incluso señala las características fisionamicas del imputado; por ello el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 EJUSDEM.

SEGUNDO: Se estima la precalificación jurídica por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

TERCERO: Visto el cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 250 numerales 1,2 y3 así como las del articulo 251 parágrafo primero así como los numerales 1 y 2 del articulo 252 todos del código orgánico procesal penal, se decreta en contra del ciudadano YORGENIS JOSE LEON HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20358482, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 10/05/1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de AVELINA HERNANDEZ (V), residenciado en: SECTOR LAS DELICIAS, CALLE MONAGAS, CASA Nº 28, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el cual quedara recluido en la Policía Municipal de Sotillo, hasta tanto el Ministerio Publico, presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORGENIS JOSE LEON HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20358482, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de AVELINA HERNANDEZ (V), residenciado en: SECTOR LAS DELICIAS, CALLE MONAGAS, CASA Nº 28, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y3 así como las del articulo 251 parágrafo primero así como los numerales 1 y 2 del articulo 252 todos del código orgánico procesal penal, líbrense los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Se Inicia Procedimiento Ordinario.- Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
El SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. MARGOTH RODRIGUEZ