REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002440
ASUNTO : BP01-P-2012-002440
Visto el escrito presentado por el DR. CAMILO ALCALÀ, actuando en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ALBERTO RENDON Y GENE RAFAEL MACHADO COLON, por la presunta comisión de los delitos de “EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS, DEGRADACIÒN DE SUELO TOPOGRAFICO Y PAISAJE, DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN EN LAS VERTIENTES, CAMBIO DE FLUJO Y FEDIMENTACIÒN, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES”, previstos y sancionados en los artículos 31, 34, primera parte, 53, 30 y 58 de la Ley Penal de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse lleno los extremos legales exigidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza ABOG. ARMANDO OROCOPEY Y ORDIANY RODRIGUEZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, considera pertinente pronunciarse sobre la intervención de la defensa:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal, como elemento de convicción que acompañan las actuaciones Acta policial de fecha 27/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental y Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de Guardería Ambiental, los cuales se trasladaron a al Fundo Burro Asado, propiedad del ciudadano Héctor Cairo, y ahí ocurre la entrevista de los imputados JOSE RENDON Y GENER MACHADO; se describe los objetos e instrumentos de interés criminalísticos incautados en el lugar de los hechos, como la maquina de DRAWAO, la cual causa daño ecológico al ambiente y la correspondiente degradación al suelo, las cuales se encontraban en la franja de protección del Río Guere, área este sensible y además 4 tambores con restos de hidrocarburos los cuales ocasionaban y vertían estos químicos al suelo y algunos con aserrín en su parte superior; entiende el tribunal que las bolsas de Drawao, y el mecanismo usado que succiona el material no mecánico en un espacio alrededor que ha sufrido ya daño ecológico de una hectárea cuadrada, tiene por profundidad 10 metros e interfiere con las corrientes y el ecosistema interno del lugar donde opera y el material extraído es finalmente vertido con maquinarias que aparecen del folio 18 al 24, tipo pailover y trasladadas por vehículos góndolas tipo volqueta que observando dichas graficas de por si mismas en su rodaje por la zona rural deban de causar un daño aparente y el verter hidrocarburos afectan las aguas del río por su cercanía ya que se encuentra la franja protectora de los 300 metros, además del daño aparente al mismo suelo y al ecosistema en general. Se presenta un cuaderno de salida de material por vía y la capacidad de carga por metros cúbico además de 4 talonarios lo cual es estimado por el tribunal de instancia como elementos de convicción. Con fecha 20/03/2012, se ordeno la paralización preventiva de esas actividades por el órgano administrativo y departamento de control, ello consta en el expediente 03-f-21-0050-2012, e incluso el ciudadano Gene Rafael Machado al momento de su declaración manifiesto tener pleno conocimiento de ello; explico los motivos por el cual no asistió a la citación enviada por el Órgano Administrativo y en sala de audiencias bien se le oriento que vista sus máximas de experiencias de la vida con 56 años de edad y ante lo narrado no puede dejar sin efecto o dejar de acatar una citación por la autoridad competente por el simple dicho del Ciudadano Héctor Cairo; el ciudadano Héctor Cairo y su hijo Luis Cairo, son claramente mencionados como los propietarios de las tierras y el Fundo Burro Asao, además se orienta en el desarrollo de esta audiencia que son los responsables de toda esta comercialización de la arena y de la extracción de material no metálico; todo ello aparenta ser una gran empresa donde evidentemente sufre daño el ecosistema y así las nuevas generaciones que vendrán delante de nosotros los presentes aquí en sala de audiencia; la defensa privada, establece y fundamenta que no consta el daño ni se encuentra el cuerpo vivo del expediente, experticia alguna que pueda demostrarlo y por ello la detención de sus defendidos se haya dado ilegítimamente e incluso no se determina si la aprehensión en flagrancia haya sido con base a la situación anterior que conllevo a la paralización el 20/03/2012, o se haya presentado por nuevos hechos en el día de la aprehensión; aclara la defensa que la detención es ilegitima y consigna en sala la copia dirigida a la Directora del Ministerio del Ambiente solicitando la labor y actividad que para el momento de la aprehensión que nos ocupa no contaba con permiso formal alguno y por ello hasta tanto no se entregue dicha perisología la actividad sigue siendo ilícita en perjuicio del ambiente y de toda la población no son del Estado Anzoátegui en Aragua de Barcelona, sino de toda la población del mundo. El articulo 282 del texto adjetivo penal establece el control judicial y ello opta en este momento de audiencia, según establece el articulo373 ejusdem, y solo resta advertir a los imputados que estamos en el entender del tribunal, mas cercano al desacato que a una aprehensión en flagrancia dado el conocimiento de la paralización en fecha 20/03/2012 y ello pareciera una 2 oportunidad la cual con tal defasta consecuencias al ambiente el Tribunal, solo instara al Fiscal en cuanto a la inmediata ubicación del ciudadano Héctor Heriberto Cairo, plenamente identificado y de su hijo Luis Cairo, de manera de cesar de inmediato tal actividad que trae en consecuencias delitos pluriofensivos como los precalificados por el Fiscal y así del material utilizado para dicha actividad los cuales de persistir serian en si mismo una incitación a proseguir dicha actividad ilícita que devenga cantidades de dinero para el provecho personal y no trae consigo provecho alguno para la población y si un daño evidente al ambiente, por eso el siguiente dispositivo judicial.
PRIMERO: este Tribunal de instancia penal, ordena la prosecución de de la presente causa por el Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica la aprehensión en flagrancia según establece la definición del articulo 248 ejusdem, por los hechos acontecidos en fecha 27/04/2012.
SEGUNDO: Se acoge la precalificaron jurídica por los delitos EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS, DEGRADACIÒN DE SUELO TOPOGRAFICO Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN EN LAS VERTIENTES, CAMBIO DE FLUJO Y CEDIMENTACIÒN,”, previstos y sancionados en los artículos 31, 43, primer aparte, 53, 30 y 58 de la Ley Penal de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256,ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá 1) presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, contra los ciudadano JOSÈ ALBETO RENDÒN y GENE RAFAEL MACHADO COLON.
TERCERO: Consta al folio tres (03) acta policial, de fecha 27-04-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería ambiental, INOEL SOLORZANO SOLORZANO, JOSE MILLÀN FIGUEROA, VICTOR CASTILLO GÒMEZ Y EL S/2. KERVIN RAMON GUANARE GUICARA, quien deja constancia de lo siguiente: “aproximadamente a 200 metros del puente sobre el Rìo Guere, ubicado en las coordenadas Nº 09 27.845 y W 064ª 56.516 y donde se está efectuando una extracción de material mineral no metálico. Una vez en el sitio la comisión mixta actuante, fue atendida por los ciudadanos JOSE ALBERTO RENDON y GENES RAFAEL MACHADO COLON… quien manifestó el primero de los prenombrados el encargado y el segundo el listero de la actividad, con la finalidad de ratificar medida de paralización preventiva de las actividades de la extracción de material minero no metálico (arena)… la misma fue efectuada por parte del programa de vigilancia y control de la Dirección Estadal ambiental del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente.. en fecha 20-03-2012, observándose en el sitio, dos (02) volquetas con las siguientes características: Un vehículo tipo Chuto marca Internacional, color blanco, placa 31HVA2, Serial de Carrocería 3HSWYAX7N554552, Batea Volteo, color blanco y rojo, marca Guerra, modelo 2007, Serial de Carrocería 9AA07133G7C067100, propiedad de la Empresa Transporte Supran, la cual era conducida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA. Cursa a los folios once y doce, revisión de vehiculo. Cursa al folio 14. Informe Médico del Centro Ambulatorio de Emergencia. Cursa al folio 15, Informe Médico. Cursa del folio 18 al 24 de la presente causa reseñas fotográficas.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÈ ALBERTO RENDÒN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.655.847, natural de El tigre, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 25-03-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T. S. U, hijo de padres fallecidos, residenciado en LA AVENIDA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI. CAMPO DOWEL. GOSE Nº 09. ANACO. ESTADO ANZOATEGUI y GENE RAFAEL MACHADO COLÒN quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.879.769, natural de Aragua de Barcelona. Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 17-01-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los Ciudadanos LEON RAFAEL MACHADO Y FRANCISCA COLÒN (DF.), residenciado en LA CALLE RICAURTE. Nº 53. ARAGUA DE BARCELONA. MUNICIPIO ARAGUA. ESTADO ANZOATEGUI. TELEF. 0282-82881107-0416-3823180; por la presunta comisión de los delitos de “EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIALES NO METALICOS, DEGRADACIÒN DE SUELO TOPOGRAFICO Y PAISAJE, DESTRUCCIÒN DE VEGETACIÒN EN LAS VERTIENTES, CAMBIO DE FLUJO Y FEDIMENTACIÒN, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES”, previstos y sancionados en los artículos 31, 34, primera parte, 53, 30 y 58 de la Ley Penal de Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ADRIANA GÒMEZ
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