REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007585
ASUNTO : BP01-P-2011-007585
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de REGULO DEL CARMEN ROMERO ESPINOZA.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante denuncia formulada por el ciudadano REGULO DEL CARMEN ROMERO ESPINOZA, en la cual expuso: “…Que sujetos desconocidos le hurtaron su vehiculo, cuando se encontraba estacionada en la calle libertad frente a DORSAY, marca Chevrolet, modelo C-10, color Vino Tinto, placas 95C-FAH, clase Camioneta…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (10/09/2003) y tratándose del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 Ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los cinco años si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de ocho (08) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de REGULO DEL CARMEN ROMERO ESPINOZA; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CARMEN MAITA
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