REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006369
ASUNTO : BP01-P-2009-006369
Por cuanto fui designado como Juez titular del Tribunal en Función de Control N 06, de este Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante oficio signado bajo el Nº CJ 11-1635, de fecha: 14/06/2011, suscrito por la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo visto el escrito presentado por los Abogados RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.367.931, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Sexto de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
LOS HECHOS:
Es el caso que los ciudadanos DENNY MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.686 y la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.367.931, …quienes convivieron en matrimonio unión de la cual procrearon dos hijos de nombre CESAR AUGUSTO y ANAPAOLA (de 10 y 08 años respectivamente), unión conyugal la cual se encuentra en la fase jurídica de fin legal (es decir tramites de divorcio) mediante la cual se enriende se establecen las condiciones propias de estas, tales como: régimen de convivencia familiar, obligación de alimentación y embargo de sueldo, según sea el caso, información esta suministrada por la accionante en el escrito que ha consignado ante esta instancia donde además hace del conocimiento sobre una averiguación penal que cursa por ante la fiscalía segunda especial en materia de violencia de genero, por donde se dicto medida de protección a favor de la accionante y en contra de su ex pareja, siendo el caso que alega la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA sobre la violación de las medidas de seguridad por parte del ciudadano DENNY MARTINEZ, y que le dictaron en su favor, esto por cuanto el denunciado en reiteradas oportunidades le ha enviado una seria de mensajes dentro de los cuales entre otras cosas le manifiesta que le esta comprando la ropa a los hijos de ambos, que no desea tener ningún tipo de problema o enemistad entre el y la accionante, y que sea el tribunal que decida sobre los términos de la separación, así mismo denuncia a los ciudadanos XAVIER MARTINEZ y ONIL MARTINEZ, hijo y sobrino respectivamente del ciudadano DENNY MARTINEZ, en consecuencia estamos hablando del hermano y sobrino de los menores Cesar Augusto y Anapaola, alegando la ciudadana CRUZ ELVORA DE SOUSA, que los prenombrados al momento de sostener un encuentro con su menores hijos Cesar Augusto y Anapaola, le manifestaron al niño Cesar Augusto que iban a salir a la calle a coger culo, mientras que el primo de los menores, es decir el ciudadano Onil Martínez, le manifestó a la niña que ellos iban a verse con una mujeres y para allá no andará sola había que buscarle uno novio, todo entre otras cosas las cuales son irrelevantes, para el presente pronunciamiento en cuanto a su contenido.
Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por los Abogados RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación al Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N. 06
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN MAITA
|