REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005535
ASUNTO : BP01-P-2010-005535


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: DR. ALBERTO VALDEZ

FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YULY MAR AMARICUA

DEFENSA PUBLICA: ABG. HERMINIA ALEMAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: HORACIO CANACHE VERBIZ

SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por los acusados, HORACIO CANACHE VERBIZ, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales HORACIO CANACHE VERBIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.405, nacido el 17-12-62, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Capataz, hijo de HORACIO CANACHE y ESPERANZA DE CANACHE, domiciliado en: Querecual, Finca El Recreo, Carretera Principal hacia Bergantín, teléfono 0281-9931550 y 0412-6961810, Estado Anzoátegui, quien manifiesta y expone: “Ratifico mi declaración, Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DRA. ELENA LEZAMA , QUIEN EXPONE: “ Solicito a este tribunal sea desestimada la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa y Solicito se mantengan la Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad a mis defendidos, fundamentando mi petición en el principio de afirmación de libertad, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, con Fundamento al principio de comunidad de las pruebas.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado HORACIO CANACHE VERBIZ, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO: Visto que el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, subsano en este acto el escrito acusatorio interpuesta en contra del imputado HORACIO CANACHE VERBIZ, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal., el Tribunal la admite en el ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscal 20º del Ministerio Publico, en los términos antes expuestos precalificándose en consecuencia al hoy acusado HORACIO CANACHE VERBIZ, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Así mismo se observa que cumple a cabalidad el escrito acusatorio con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado HORACIO CANACHE VERBIZ, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de forma pregunta al acusado si admite los hechos manifestado de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la manifestación de voluntad del acusado HORACIO CANACHE VERBIZ, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal., prevé pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el cual se tomará como base en virtud de que el acusado de autos NO registra una causa por ante otro Tribunal, en tal sentido procede la rebaja correspondiente al numeral 4, articulo 74, del Código Pena, se procede según la previsión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rebaja de la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que el Tribunal impone al condenado HORACIO CANACHE VERBIZ en DOS(02) AÑOS DE PRISION, quien deberá cumplirla en la forma y condiciones que lo resuelve el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia. En relación a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa Publica, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y acuerda sustituir la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 consistentes en: 1.- Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días. 2.- Prohibición de salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal.

QUINTO: La Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HORACIO CANACHE VERBIZ, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA