REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002058
ASUNTO : BP01-P-2008-002058

LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
LA FISCAL 20 DEL M.P.: Dra. YULIMAR AMARICUA
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: Dr. CARLOS PUERTA
LOS ACUSADOS: ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, EVARISTO ESTABA MARCANO Y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA.-
POR LOS DELITOS DE: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relacion con el articulo 80 y 274 del Còdigo Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROBERT GUILERMO MARIÑO MENDOZA , Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.878.019, de 27 años de edad, nacido en fecha 05/01/1981, de estado civil Casado , de profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos: Luis Mariño y Luisa Mendoza , residenciado en: La calle 19 de Abril de Abril casa Nro 22, El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.-
EVARISTO ESTABA MARCANO: Venezolano, Cedula de Identidad Nro 8.327.778, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-10-59 , de estado civil casado, de Profesión u Oficio Ayudante de Electricidad hijo de los ciudadanos Matia Estaba y Delfina Marcano, residenciado en via principal San Diego, Sector Pedregal Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
FRANCISCO JOSE VELASQUEZ : Venezolano, cedula de Identidad Nro 18.280.467, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nacio en fecha 31-12-83 de estado civil soltero , de profesión u oficio comerciante , hijo de los ciudadanos Francisco Velásquez y Carmen Arreaza, residenciado en la calle Sucre Nro 50 , Valle Lindo Puerto La Cruz.-

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en la oportunidad en que se realizó el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE
LOS HECHOS
El presente hecho se inicia el 07 de Mayo de 2008 siendo aproximadamente las 5:30 am , los hoy Imputados ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, EVARISTO JOSE MARCANO Y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ HERRERA, se encontraban a bordo de un vehiculo modelo Palio, color gris, placas AAW100, en las adyacencias de la entidad bancaria SOFITASA, ubicada en la Avenida Municipal, Puerto La Cruz, los mismos fueron abordados y aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, Efrén Tineo, agentes Dayannys Subero y Dairobys Cova, el vehiculo presentaba rotulados en las puertas delanteras con logos alusivos a la Empresa de Transporte de Valores BLINDADOS DE ORIENTE así mismo los referido ciudadanos vestían uniformes alusivos a la empresa, al practicar la inspección del descrito vehiculo incautaron un bolso confeccionado en tela de color negro contentivo en su interior de dos teipes para embalar de color marrón ocho Tirros grandes de color blanco, Una Bomba Lacrimógena de material de aluminio con unas siglas que se leen F18 AR, y una Granada Sonora de material sintético de color rojo, Modelo MPG Ñ120, así mismo se encontró un Facsimil tipo pistola de color negro con siglas que lee omega. Así mismo dentro del vehiculo que se leen específicamente dentro de la guantera se encontró un facsimil tipo pistola de color negro con unas siglas que se leen Omega, alli mismo se encontraban regadas siete cartuchos calibres 762 mm y unas fotos en el piso del lado del conductor , se encontraron dos radios transmisores, uno marca motorilla, color negro modelo p93y pc20A2AA, Serial 174TTA4669 y otro marca vhf Marine serial 9041209, de color negro y dentro de la guantera unas fotos de la fachada del banco sofitasa .-








CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE

El presente juicio se inició en fecha 27 de Octubre de 2012 , oportunidad en la cual la Fiscal Vigésima Dra. YULIMAR AMARICUA, ratifico la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control con Sede en Barcelona, señalando “Los hechos se suscitaron cuando aproximadamente las 5:30 am , los hoy Imputados ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, EVARISTO JOSE MARCANO Y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ HERRERA, se encontraban a bordo de un vehiculo modelo Palio, color gris, placas AAW100, en las adyacencias de la entidad bancaria SOFITASA, ubicada en la Avenida Municipal, Puerto La Cruz, los mismos fueron abordados y aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, Efrén Tineo, agentes Dayannys Subero y Dairobys Cova, el vehiculo presentaba rotulados en las puertas delanteras con logos alusivos a la Empresa de Transporte de Valores BLINDADOS DE ORIENTE así mismo los referido ciudadanos vestían uniformes alusivos a la empresa, al practicar la inspección del descrito vehiculo incautaron un bolso confeccionado en tela de color negro contentivo en su interior de dos teipes para embalar de color marrón ocho Tirros grandes de color blanco, Una Bomba Lacrimógena de material de aluminio con unas siglas que se leen F18 AR, y una Granada Sonora de material sintético de color rojo, Modelo MPG Ñ120, así mismo se encontró un Facsímil tipo pistola de color negro con siglas que lee omega. Así mismo dentro del vehiculo que se leen específicamente dentro de la guantera se encontró un facsímil tipo pistola de color negro con unas siglas que se leen Omega, allí mismo se encontraban regadas siete cartuchos calibres 762 mm y unas fotos en el piso del lado del conductor , se encontraron dos radios transmisores, uno marca motorilla, color negro modelo p93 y pc20A2AA, Serial 174TTA4669 y otro marca vhf Marine serial 9041209, de color negro y dentro de la guantera unas fotos de la fachada del banco sofitasa .-Es Todo. Por los hechos anteriores es que esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento de l os acusados; se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo .

Finalizada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa DEFENSA PÚBLICA, DRA. HERMINIA ALEMAN , quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del Estado Venezolano, en mi condición de Defensora Pública Penal del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura afirmo, que el representante del Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinado EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroboraremos en el transcurso del debate oral y público que mi patrocinado es inocente y así decidirá el Tribunal en consecuencia absolverla por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO , ya que, tal como escucharemos a viva voz de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control, a mi patrocinado no se le incautó ningún objeto que guarde relación con delito alguno, siendo que la conducta desplegada por mi representado no puede encuadrarse en los delitos imputados por el representante fiscal; Por todas estas argumentaciones aparte de adherirme al Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicito muy respetuosamente se sirva que al concluir el presente debate absuelva a mi patrocinado EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO; todo ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. CARLOS PUERTA , quien expone: Buenas tardes, ciudadana Juez, ciudadana secretaria, Fiscal del Ministerio Publico, ciudadanos todos presentes en esta honorable sala de juicio, donde me corresponde demostrar la inocencia de los ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ y ROBERH MARIÑO, acusados por los hechos señalados en el escrito acusatorio el cual esta defensa rechaza, niega y contradice en todas sus partes, ya que mis defendidos jamás han participado en hecho delictivo alguno, simplemente fueron victimas de un notable abuso policial pretendiendo señalarlos como autores o participes cuando en realidad nunca fueron aprehendidos sino que encontrándose en su sitio de trabajo en el mercado Municipal de Puerto Policial fueron llevados por un problema disciplinario al Modulo Policial del mercado Municipal de Puerto La Cruz de donde fueron trasladados al Comandancia de la Policía de Sotillo. Tales señalamientos pretendo demostrarlo tomando en cuenta las declaraciones de mis defendidos como medios probatorios, De la misma manera me acojo a la comunidad de las pruebas y solicita una vez concluido el presente Juicio se dicta a favor de mis defendido una sentencia absolutoria, alego a favor de ellos el Principio de presunción de Inocencia, a fin de que se tenga presente en el debate y para cualquier decisión que a bien deba tomarse.

Acto seguido el Tribunal explica a l os acusados , el hecho atribuido por el Ministerio Público y lo impone del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera sus deseos de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto.

El día 07 de Noviembre de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala. El Alguacil informa que no se encuentran testigos y Expertos Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer documentales. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a las Defensas, dejándose constancia que no tienen objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, Dra. YULIMAR AMARICUA y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 07 DE MAYO DE 2008, realizada por el funcionario sub inspector EFREN TINEO, adscrito al departamento de opelaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,

El día 16 de Noviembre de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.
ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el experto ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al experto: ALVAREZ GRENY, Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia Al EXPERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.763.444, funcionario del CICPC, puerto La Cruz, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: Solicito Al tribunal me sea presentado el documento por lo que fui llamado ante este tribunal, en consecuencia expone: Reconozco en contenido de la experticia para la cual fue promovido a realizar y de igual manera reconozco la firma como mia. Se trata de una experticia técnico científica de seriales y avalúo real a un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca FIAT, Modelo PALIO; color GRIS; Placa AAW-100;AÑO 2000, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, DE USO PARTICULAR, teniendo un valor aproximado para la fecha en que se realizo la misma de 10.00; El vehiculo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos ZFA1780020V003280, troquelados una placa metálica sujeta por dos remaches (sistema de fijación) ubicada en el panel frontal y se determina SERIAL ORIGINAL. El vehiculo inspeccionado presenta dos dígitos alfanuméricos ZFA1780020V003280, troquelados en el compacto lado derecho y se determina SERIAL ORIGINAL; de igual manera el vehiculo presenta dos dígitos alfanuméricos 5007768 troquelados en el borde del motor y se determina SERIAL ORIGINAL, llegándose a la conclusión de de que el vehiculo inspeccionado presenta los seriales de identificación ORIGINALES, fueron verificadas las matriculas y seriales de este vehiculo en el sistema integrado de información Policial, el mismo arrojo que estos datos corresponden a un vehiculo el cual se encuentra requerido por la subdelegación de Anaco, según actas procesales signadas con el numero H-907-050, por el delito de robo de fecha 23/04/2008. Es todo

El tribunal el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a LOS ACUSADOS: ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA y EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO, identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando el primero de los nombrados ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, plenamente identificado: si quiero declarar: y lo pasa a exponer en los términos siguientes: El dia que nos agarraron fue a las 5.30 a.m. estábamos trabajando ese día y vino el operativo y nos agarro y nos llevaron para una casilla la que esta en el mercado y cuando percatamos nos habían llevado para polisotillo y después lo que hicieron fue sembrarnos unas cosas y cuando percatamos quedamos fue así. Es todo. Interroga el Ministerio Público. Primera. Diga ud donde se encontraba en fecha 07/05/2008. Contesto. Yo estaba en el mercado principal de Puerto La Cruz, yo trabajo vendiendo plátanos. Otra. Diga ud si conoce a los otros coimputados. Contesto. Solo conozco a Francisco Arreaza, que le dicen el niño, trabajaba conmigo en el mercado. Otra. Diga ud, específicamente donde fue detenido por la policía del Municipio Sotillo. Contesto. Dentro del Mercado, al lado de los camiones de plátanos. Otra. Diga ud si ha estada detenido en otra oportunidad. Contesto. Cuando era menor. Otra. Diga ud si al momento de su detención estaba con otra persona. Contesto. No. Otra. Diga ud donde vio a Francisco Arreaza. Contesto. En el momento en que me detuvieron. No hay mas preguntas. Interroga la defensa privada. Primera. Los funcionarios que detuvieron el día 07/05/2008, eran funcionarios que laboraban en el mercado Municipal o trabajaban fuera. Contesto. Eran de afuera. Otra. Donde conociste al a Francisco Estava. Contesto. Lo conocí en la Casilla Policial. La defensa pública no formula preguntas. Acto seguido el tribunal, previa imposición de precepto constitucional interroga al acusado FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA, si desea declarar en este momento y el mismo dice: SI DESEO declarar y pasa de seguida a hacerlo en los términos siguientes: EL 07/05/2008 ME ENCONTRABA EN MI TRABAJO EN EL MERCADO DE Puerto La Cruz, se presento un operativo como desde las 5.30 a.m., ahí mi compañero y yo fuimos detenidos y nos llevaron a una casilla policial dentro del mercado. Allí llegaron otros funcionarios de afuera y nos llevaron a polisotillo nos sembraron muchas cosas. Cuando me encontraba en mi área de trabajo tengo mis testigos que saben que yo me encontraba allá y pueden decir donde me encontraba. Interroga el Ministerio Público. Se interroga al acusado EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO, si desea declarar en este momento y el mismo dice: NO DESEO declarar. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes ningún órgano de prueba en la sala contigua que han de deponer en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los testigos y expertos promovidos como órgano de prueba, el Ministerio Publico ha realizado diligencias para traer a los órganos de prueba pero los expertos me han comunicado que tienen la mejor disposición pero que para el día de hoy, es imposible su asistencia por cuanto se encuentran fuera de la ciudad toda vez que se encuentran de comisión, por ello solicito al tribunal se libren las comunicaciones respectivas y se me haga entrega de un juego de las mismas a los fines de hacerlas efectivas. Es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa privada DR. CARLOS PUERTA, quien manifiesta al tribunal no tener objeción alguna, de igual manera lo manifiesta la defensa publica DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR. Es todo. Vista la situación anterior, es decir en la que no se cuenta con órganos de prueba para ser evacuados en esta oportunidad, es por lo que este Tribunal estima necesario el aplazamiento del presente juicio; en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación;respondiendoambaspartes:NINGUNAOBJECIÓN de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia Al En fecha 12 de Diciembre continuación de Juciio Oral y Pùblico Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que No se encuentra presente en la sala contigua, no hay órganos de prueba presentes. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de confianza manifiestan que prescindirán de las pruebas. En este acto solicita el derecho de palabra a la FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULI MAR AMARICUA, quien expone: “Esta representación Fiscal PRESCINDE de las pruebas testimoniales a saber; experto: José Balaguer, y los testigos: Dayannis Subero y Dairobis Cova, toda vez que de las resultas de las notificaciones libradas a los mencionados testigos y al experto, se evidencia que el Tribunal ha cumplido con las citaciones de los mismos, evidenciándose las resultas dirigidas a víctima y testigos que rielan en actas. De igual manera el Ministerio Publico, realizo las diligencias pertinentes a los fines de coadyuvar en la comparecencia de los mismos, siendo difícil, toda vez que me fue comunicado por el experto José Balaguer, que se encontraba de comisión en la Ciudad de Anaco y le era imposible acudir a la cita y fue quien practicara la experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 246 de fecha 27/05 a las evidencias incautadas; No obstante a ello invoco la Sentencia Nro. 490 del 06-08.-2007, emanada de la Sala Penal con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, así como la Sentencia 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma en base a la sentencia Nro. 330 del 7-7-2009; En caso de ausencia de algún experto, la experticia puede ser interpretada por otra persona. Pido se le de lectura total a la misma. Es todo”. De seguida se le concede el uso de la palabra a la Defensa, quienes exponen: “No tenemos objeción alguna. Es todo”. El TRIBUNAL oída la exposición de las partes, y en base a las Jurisprudencias invocadas, se acuerda el pedimento formulado por el Ministerio Público, por lo que se admite, conforme a las Sentencias Nro. 490 del 06-08.-2007, emanada de la Sala Penal con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, así como la Sentencia 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma. Y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera me fue informado por el funcionario Efren Tineo que sus compañeros Dayannis Subero y Dairobis Cova, se encuentran uno detenido y del otro no sabe donde se encuentra destacado. Habiéndose agotado la fuerza pública por parte del órgano jurisdiccional, es por lo que prescinde de estos órganos de prueba. Es todo”. CERRADA LA RECEPCIÒN DE PRUEBAS TESTIMONIALES. Se procede de seguidas a APERTURAR LA RECEPCIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Se le otorga el uso de la palabra a la FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULI MAR AMARICUA, quien procede con la anuencia de la Defensa a hacer lectura íntegra de las documentales ofertadas, ratificando las ya evacuadas en atención a la alteración del orden de las mismas, así como las que corresponden en este acto, a saber Experticia de Reconocimiento Técnico legal de fecha 27/05/2008, practicada a evidencias recuperadas practicada por el funcionario José Balaguer, funcionario adscrito al CICPC, Puerto La Cruz; a saber: dos facsímil, dos cintas adhesivas, una bomba lacrimógena, una granada sonora, radios transmisores y balas. Experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 27/05/2008 practicada por el funcionario Álvarez Grenny, funcionario adscrito al CICPC, Puerto La Cruz, a un vehiculo marca Fiat, modelo Palio, placas AAW-100, año 200, color gris, clase automóvil tipo sedan, uso particular. Se DECLARA FORMALMENTE CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULI MAR AMARICUA, a los fines de proceder de seguidas a emitir mis CONCLUSIONES; El Ministerio Público tal y como lo establece los artículos el artículo 8, 13 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el 285 numerales 1 y 2 Constitucional; Por lo que para esta representación fiscal, visto el desarrollo de las audiencias que conllevaron al juicio oral y publico, donde evacuados todos los medios probatorios solicita muy respetuosamente a este tribunal, se ABSUELVA a los ciudadanos: ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, EVARISTO ESTABA MARCANO y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal, ya que no se pudo demostrar la participación de los acusados de autos en la comisión de los precitados delitos, sin embargo del desarrollo del juicio oral y publico quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal de los mismos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, vista la declaración del ciudadano Grenny Álvarez, funcionario experto del CICPC, puerto La Cruz, en acta de fecha 07/11/2011, quien indico al tribunal que había llevado a cabo experticia técnica de seriales al vehiculo marca fiat, modelo palio, la cual arrojo que los seriales se encontraban en estado original, sin embargo solicitado a través del Sistema de Integración de información policial, ( SIPOL), del CICPC, según el expediente H907050 por el delito de robo según expediente 234/2008; asimismo en relación a la declaración del funcionario actuante Efrén Tineo adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, quien indico ante esta sala en fecha 24/11/2011, quien manifestó a viva voz al tribunal en razón de los hechos, que llevo a cabo el procedimiento policial en sector de la avenida Municipal cerca del Banco Sofitasa donde conjuntamente con sus compañeros policiales Dayannis Subero y Dairobis Cova, aprehendieron en flagrancia a los hoy acusados en un vehiculo gris, con logo de Blindados de Oriente, el cual el funcionario experto del CICPC, indico su estatus de solicitado, vistos la gama de medios probatorios que pudimos apreciar en sala, que si bien es cierto no se puede demostrar la intención de querer robar la entidad bancaria Sofitasa, sin embargo esta plenamente demostrado que los acusados se aprovecharon del vehiculo producto del robo, es por lo que solicito se condene a los mismos por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y se le imponga la pena correspondiente al tipo legal antes indicado. Es todo”. En este estado se procede a concedérsele la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus CONCLUSIONES.- Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL, DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Sostengo, como desde el inicio del presente caso la inocencia de mi defendido en todos los delitos que le han sido incoados por el Ministerio Público en este debate Oral y Público, la lógica práctica, estructural y formal, en este debate nos conduce a dos cosas: Por un lado a la razón y por el otro a la verdad procesal del caso debatido. Determinar la verdad dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado minuciosamente por la jurisdicente a todos y cada uno de los elementos probatorios o de convicción presentados por la titular de la acción penal; Por ello es de imperiosa necesidad establecer con objetividad las circunstancias de los hechos que se le imputan al hoy justiciable y de acuerdo a la interpretación que le de la jurisdicente establecer fehacientemente quien o quienes han dicho la verdad en este estrado judicial, como corolario de lo anteriormente expuesto cito a Manuel Atienza, en su obra: Tras la Justicia, quien ha sostenido o sentenciado lapidariamente “… la Justicia no es una idea irracional, es simplemente un ideal, o, si se quiere, una idea regulativa; no una noción de algo, sino una noción para algo, para orientar la aplicación del Derecho”…Ahora bien, tomando en consideración lo que hemos observado y debatido durante este juicio oral y publico, se ha podido demostrar de manera clara, precisa, sin argumentos confusos la no participación de mi representado en delito alguno, mucho menos en el de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, ya que solo contamos con el testimonio de un funcionario policial, en este caso del ciudadano Efrén Tineo, quien se limito a señalar que efectuó un procedimiento donde se recupero un vehiculo, pero a preguntas formuladas por la defensa acerca de las personas o persona que pudieran tener relación con el robo, hurto o aprovechamiento de este vehiculo, contesto claramente que no lo recuerdo, en tal sentido mal podríamos atribuirle una conducta delictiva a un ciudadano como en este caso a mi representado, sin ni siquiera el funcionario actuante en el procedimiento sabe la identidad o las características fisonómicas de las personas a quien le practico la aprehensión. Como podemos enjuiciar y condenar a un ciudadano, si no existen testigos presénciales del procedimiento efectuados por los funcionarios de poli sotillo, así como tampoco acudió a este estrado el funcionario que practico el procedimiento conjuntamente con Efrén Tineo, por lo que ciudadana Juez, no esta demostrado en forma alguna, no queda tan siquiera la duda acerca de la participación de mi defendido en el delito que le es hoy atribuido por el Ministerio Publico. Por otra parte fundamenta la representación fiscal su solicitud de condenatoria por el delito de aprovechamiento, en experticia realizada a un vehiculo fiat palio, color gris, placa AAW-100 y a la declaración del experto que levanta dicha experticia, pero es el caso, que esto solo prueba el cuerpo del delito, mas no el autor del mismo, pues como ya es reiterado suficientemente el autor o autores de ese delito no se logro determinar durante este debate judicial, por lo que lo mas ajustado a derecho es decretar en este acto sentencia absolutoria y es asi como humildemente solicito a la magistrada que decrete la no culpabilidad de mi defendido Evaristo Estaba, no solamente por los delitos de Robo agravado en grado de tentativa, porte ilicito, si no también por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, ya que tampoco acudió a este estrado la presunta victima de este delito, que es la persona que en definitiva puede identificar o señalar al autor o autores del delito. A todo evento invoco a favor de mis defendidos el principio indubio pro-reo que han de favorecer a todo ciudadano según lo contemplado en nuestra carta magna y ratificado en el Código Orgánico Procesal Penal y en el ultimo de los casos de ser condenado se considere la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4º articulo 74 del Código Penal. Es todo. En este estado se procede a concedérsele la palabra a la Defensa PRIVADA, DR. CARLOS PUERTA a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, la cual hace en los términos siguientes: Ciudadana jueza de este tribunal encontrándonos en esta fase de culminación del presente juicio oral y publico seguido en contra de mis defendidos Robert Mariño y Francisco Velazquez, de cuyas inocencias estoy convencido y mas aun después del desarrollo de este debate, donde la representante del Ministerio Publico no pudo demostrar que mis defendidos hayan participados en los hechos que los acusan, ya que de las pruebas debatidas en el juicio no se reconoce a los mismos como participes de tales hechos y que puedan desvirtuar los testimonio ofrecidos por mis defendidos. De lo esgrimido en las actas policiales se demuestra por si solo la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo. Es importante recalcar la decisión de la sala de Casación penal de fecha 02/11/2004 expediente Nº 04-01-27 con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de Leoni, de lo cual en virtud de dicha sentencia, es por lo que considero que no habiendo testigo que presenciaron lo ocurrido pesa sobre tales acusaciones una sospecha objetiva de parcialidad, cuando el policía declarante no ha sido un simplemente testigo del hecho delictivo sobre el que declara, si no que su intervención ha ido mas allá, implicándose activa o pasivamente del mismo; por lo cual la declaración del policía actuante estaría tachada de parcialidad. De igual forma en ningún momento se reconoce a mis defendidos como las personas que fueron abordadas dentro del vehiculo, tampoco se reconoció la vestimenta que cargaban para el momento por el funcionario que rindió su declaración en el presente debate; por todo lo expuesto solicito al tribunal que dicte sentencia absolutoria e invoco para mis defendidos el principio indubio pro-reo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, “…

Luego de recibidas las pruebas documentales en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, los Acusados ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA Y EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458, 274 y 277del Còdigo Penal sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar la culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.


Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado en el hecho inicialmente atribuido.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados; por la comisión del delito de ….. del Còdigo Penal ; hechos inicialmente imputados por el Ministerio Publico.

A criterio del Tribunal la absolución por los delitos de antes mencionados en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de los acusados sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, no comparecieron, ni la victima a pesar de haber sido notificada, ni los funcionarios actuantes y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO a los acusados ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA , FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA Y EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO ; por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILICTA DE ARMA DE GUERRA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 458, 274 y 277 de la Ley Penal ; imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Ahora bien en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS Se determino la participación , responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los hoy acusados en el presente caso de la siguiente manera SE CONDENA a los ACUSADOS ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, FRANCISCO JOSE VELASQUEZ Y EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO , la pena prevista en para el delito antes mencionado es de tres (03) a cinco (05) años de prision y atendiendo la buena conducta predelictual , de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 ; es criterio de este Tribunal rebajarle seis (6) a la sumatoria de la pena quedando en consecuencia como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES POR LA COMISION DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA Ley Especial. En consecuencia vista la pena a imponer este Tribunal acuerda la libertad de los acusados ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA Y JOSE ESTABA MARCANO, ORDENANDOSE la libertad desde la sala de Juciio.- Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE a los acusados ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, FRANCISCO JOSE VELASQUEZ Y EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO ; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA Y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA , previstos y sancionados en los artículos 458 en relacion con el 80 , 274 y 277 del Còdigo Penal ; por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY ESPECIA Se determino la participación , responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los hoy acusados en el presente caso Y SE CONDENA a los ACUSADOS ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, FRANCISCO JOSE VELASQUEZ Y EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO , la pena prevista en para el delito antes mencionado es de tres (03) a cinco (05) años de prision y atendiendo la buena conducta predelictual , de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 ; es criterio de este Tribunal rebajarle seis (6) a la sumatoria de la pena quedando en consecuencia como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES POR LA COMISION DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA Ley Especial. En consecuencia vista la pena a imponer este Tribunal acordo la libertad de los acusados ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA Y JOSE ESTABA MARCANO, ORDENANDOSE la libertad desde la sala de Juicio.
Publíquese , Notifíquese a las partes y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los tres (03) días del Mes de Abril de Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. MARGOT RODRIGUEZ