REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003653
ASUNTO : BP01-P-2005-003653

SENTENCIA MIXTA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: DRA. ROCIO RAMOS FLORES
SECRETARIA: DRA. YESIKA CALU
FISCAL 5º: DRA. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSA PUBLICA: DRA. HERMINIA ALEMAN
ACUSADO: ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA .
VICTIMA: MILDRED FONT Y LA COLECTIVIDAD

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA , quien es venezolano, natural de Barcelona , donde nació el 16-06-1984, de 31 años de edad, de profesión ù oficio Carpintero , soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nro 19.184.923, hijo de Maximo Rafael Cardona y Adalia Zabala, domiciliado en vereda 4, casa Nro 06, Barrio El Paraíso, Urbanización Bello Mar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio los días 13 de Octubre 2011, 25 de Octubre de 2011, 01 de Noviembre de 2011, 10 de Noviembre 2011, 23 de Noviembre de 2011 , 05 de Noviembre de 2011, 13 de Diciembre de 2011 , 13 de Diciembre de 2011, 14 de Diciembre de 2011 y 20 de Diciembre de 2011 la Dra. Yuli Mar Amaricua , Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Publico expuso: “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara al ciudadano: ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mildred Font y la Colectividad, en relación con los ordinales 2°, 3° y 5° del articulo 6 Ejusdem, en relación con los ordinales 2° del articulo 84 del anterior Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DRA. HERMINIA ALEMAN , quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del Estado Venezolano, en mi condición de Defensora Pública Penal 14º del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura afirmo, que el representante del Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinado ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroboraremos en el transcurso del debate oral y público que mi patrocinado es inocente y así decidirá el Tribunal en consecuencia absolverlo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mildred Font y la Colectividad, ya que, tal como escucharemos a viva voz de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control, a mi patrocinado no se le incautó ningún objeto que guarde relación con delito alguno, siendo que la conducta desplegada por mi representado no puede encuadrarse en los delitos imputados por la representante fiscal; Por todas estas argumentaciones aparte de adherirme al Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicito muy respetuosamente se sirva que al concluir el presente debate absuelva a mi patrocinado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mildred Font y la Colectividad; todo ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA , cometido en perjuicio de la ciudadana Mildred Font y la Colectividad , identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de dicha prueba. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: 10 de Noviembre de 2011 . A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Publica presentaron al Tribunal Unipersonal sus conclusiones.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día “… El dia 7 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08:08 horas de la noche , momentos en que los funcionarios RAFAEL JOSE BETANCOURT y FRANKLIN LUIS RAMOS ZAPATA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 907 de la Guardia Nacional, se encontraban en el operativo del Plan Republica 2005, por diferentes centros electorales del Municipio Sotillo específicamente por el sector los yake, se escucharon varias detonaciones de armas de fuego , por lo que se dirigieron al sitio donde se habían escuchado las detonaciones y se entrevistaron con vecinos del lugar, quienes les indicaron que provenían de un vehiculo, del cual les indicaron las características y estos emprendieron la búsqueda del mismo; posteriormente, en el Paseo colon, a la altura del Monumento de la Cruz, avistaron al vehiculo que les fuera descrito por los vecinos de los Yaques y para ello se bajaron de la unidad de la Guardia Nacional donde se desplazaban y procedieron a darles la voz de alto y al hacer los sujetos caso omiso a la misma, procedió la comisión de la Guardia Nacional a efectuar dos disparos al aire ,pidieron apoyo luego al llegar el apoyo se procedió a realizar la Inspección en presencia de los testigos, Jose Gregorio Trias Morales y Jairo Antonio García, al vehiculo marca Ford, color plata, sin placas, modelo Fiesta, serial de carrocería 8YPZF16N048A30701, encontrándose en el interior del mismo tres conchas percutadas calibre 9 mm y un frasco color marrón contentivo de once pastilla de color blanco con una Letra “E” en una arma de fuego calibre 9 mm.”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del Experto : Ivimas Williams titular de la Cédula de Identidad Nro 8.257.447, funcionario del CICPC de Puerto La Cruz en el que expone: Reconozco el contenido de la experticia para lo cual fue promovido ; se trata de unas evidencias de contenidos físicos las cuales fueron recibidas de otro órgano militar, en este caso de la Guardia Nacional. Este expediente fue emitido de la brigada de comisiones a fin de realizar y practicar experticia de reconocimiento legal, Nro 229 de fecha 8-8-2005 a un arma de fuego tipo pistola, marca goles. MK,IV/series 70, calibre 9 mm Modelo Goverment, Pavon Negro, seriales troquelados de fabricación Americana.

Conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico procedió a incorporar las pruebas documentales ofertadas, la cual ratifico: ACTA POLICIAL DE FECHA 07/08/2005, suscrita por los funcionarios FRANKLIN LUIS RAMOS y RAFAEL BETANCOURT adscritos al Destacamento Nº 907 de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional; Experticia de reconocimiento legal Nº 12, de fecha 09/08/2005, realizada por los funcionarios Expertos Leonardo Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, al vehiculo marca Ford, modelo fiesta, sin placas, serial de carrocería 8YPZF16N048A30701, SERIAL DE MOTOR 3ª30701; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 229 DE FECHA 08/08/2005, realizada por el funcionario experto Williams Ivimas, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, a un arma de fuego tipo pistola, marca golts , mk iv/series 70, calibre 9mm modelo goverment, pavón negro, seriales troquelados, de fabricación americana, a un cargador de forma semejante a un paralelepípedo confeccionado en material metálico de color negro, sin marcas ni seriales aparentes, contentivo de 9 balas calibre 9mm, pólvora, proyectil y fulminante y a un arma de fuego corta por su manipulación tipo pistola marca magnum calibre 357, modelo desert eagle, pavón negro serial 19771_S, de fabricación Israel Militar Yndustries. Un cargador de forma semejante a un paralelepípedo, confeccionado en material metálico de color negro, modelo 357, y a tres conchas calibre 9mm marca nny-69
Los elementos de pruebas antes referidos, que fueron ofrecidos y presentados en las audiencias orales y publicas celebradas al efecto, fueron apreciadas por este sentenciador a los fines de demostrar la corporeidad del hecho punible, pero no la culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los ilícitos imputados por el Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que El dia 7 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08:08 horas de la noche , momentos en que los funcionarios RAFAEL JOSE BETANCOURT y FRANKLIN LUIS RAMOS ZAPATA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 907 de la Guardia Nacional, se encontraban en el operativo del Plan Republica 2005, por diferentes centros electorales del Municipio Sotillo específicamente por el sector los yake, se escucharon varias detonaciones de armas de fuego , por lo que se dirigieron al sitio donde se habían escuchado las detonaciones y se entrevistaron con vecinos del lugar, quienes les indicaron que provenían de un vehiculo, del cual les indicaron las características y estos emprendieron la búsqueda del mismo; posteriormente, en el Paseo colon, a la altura del Monumento de la Cruz, avistaron al vehiculo que les fuera descrito por los vecinos de los Yaques y para ello se bajaron de la unidad de la Guardia Nacional donde se desplazaban y procedieron a darles la voz de alto y al hacer los sujetos caso omiso a la misma, procedió la comisión de la Guardia Nacional a efectuar dos disparos al aire ,pidieron apoyo luego al llegar el apoyo se procedió a realizar la Inspección en presencia de los testigos, Jose Gregorio Trias Morales y Jairo Antonio García, al vehiculo marca Ford, color plata, sin placas, modelo Fiesta, serial de carrocería 8YPZF16N048A30701, encontrándose en el interior del mismo tres conchas percutadas calibre 9 mm y un frasco color marrón contentivo de once pastilla de color blanco con una Letra “E” en una arma de fuego calibre 9 mm.

Luego de recibidas las pruebas documentales en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mildred Font y la Colectividad, en cuanto a determinar la culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.


Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado en el hecho inicialmente atribuido.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Mildred Font y la Colectividad; hechos inicialmente imputados por el Ministerio Publico.

A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de los acusados sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, no comparecieron, ni la victima a pesar de haber sido notificada, ni los funcionarios actuantes y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO al acusado ROBERTO RAFALR CARDONA ZABALA ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mildred Font y la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , este Tribunal lo condena por cuanto se demostró en el debate oral y público la responsabilidad en cuanto a este Hecho ilícito que se ventilo durante el desarrollo del debate en las distintas audiencias , además de existir elementos suficientes para demostrar su culpabilidad en el presente delito y la pena a cumplir es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION donde lo designe el tribunal de Ejecución.ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado. Y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal este Tribunal lo considera CULPABLE y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Este Tribunal no lo condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. YESIKA CALU