REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007460
ASUNTO : BP01-P-2009-007460
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
LA FISCAL 3º DEL M.P.: Dra. LUIS PALMARE
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: Dr. HECTOR HERNANDEZ
LOS ACUSADOS: FRANKLIN MARTINEZ MARAGUACARE Y HECTOR ENRIQUE GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal
LAS VICTIMAS: LUIS ALBERTO BLANCO, JAVIER ALFONZO BELISARIO Y CELESTINO ENRIQUE LAYA .-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FRANKLIN EDINSON MARTINEZ MARAGUACARE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.854.289, nacido en Guatire, Estado Miranda, en fecha 07-05-85, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos FELIX EDUARDO MARTINEZ (v) y IRAIDA ROSA MARAGUACARE (D), residenciado en la calle Nº 05, Sector Mallorquín III, Casa S/N, cerca de la iglesia evangélica corazón de Jesús, Barcelona, Estado Anzoátegui
HECTOR ENRIQUE GONZALEZ PINTO : venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.568.660, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 25-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Héctor González y Maria Pinto Migdalia residenciado en la Calle Principal Nro 08 Mallorquin Barcelona.- Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en la oportunidad en que se realizó el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE
LOS HECHOS
Eran la siete de la noche aproximadamente el día veintinueve de Diciembre del año 2009 cuando Enrique Celestino Laya se encontraba en compañía de sus compañero de trabajo Luis Alberto Blanco, Javier Alfonso Belisario a bordo de un vehiculo tipo camión de la empresa CASS, donde se transporta cervezas BRAHMA cuando estos se encontraban en las adyacencias de la Avenida Guzmán Lander el conductor hizo un alto en el recorrido para contestar una llamada telefónica, una vez detenido se baja del camión y se baja para atender la llamada, en ese momento fue sorprendido por dos individuos llegaron a bordo de una moto con las siguientes características Color: Rojo , Marca Empire, modelo: Horse, Placas AD1V00D, Tipo Paseo, portando uno de ellos un arma de fuego tipo Revolver , marca Taurus, calibre 68mm sin seriales visibles de acabado superficial pavonado, contra el ciudadano Celestino Laya exigiéndole de manera reiterada y violenta que le hiciera entrega del dinero pues de lo contrario lo mataría llegando a decirle , “Dame el koala maldito o te mato “ante la magnitud de las ofensas proferidas por el atacante la victima procedió a entregarle el Koala contentivo de una tarjeta de debito, una chequera un par de guantes de color azul y nueve mil bolívares en efectivo provenientes del cobro de la referida cerveza, posteriormente los delincuentes procedieron a darse a la fuga en el referido vehiculo, la victima se dirigió a polibollivar a poner la denuncia, se realizo un llamado respondiendo al mismo los funcionarios Jhony Moya y Visitación Mota , adscritos al referido cuerpo policial , dándole captura a los mismos a la altura del Restaurante “Rió”, aprehendiéndolos finalmente y logrando colectar objetos de interés criminalisticos .-
CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE
El presente juicio se inició en fecha 03 de Abril de 2010 a las Once y Cincuenta (11:50AM) de la mañana, oportunidad en la cual el Fiscal Tercer Dr. ROSA Luis Palmare , ratifico la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal Segundo de Control con Sede en Barcelona, señalando que Eran la siete de la noche aproximadamente el dia veintinueve de Diciembre del año 2009 cuando Enrique Celestino Laya se encontraba en compañía de sus compañero de trabajo Luis Alberto Blanco, Javier Alfonso Belisario a bordo de un vehiculo tipo camión de la empresa CASS, donde se transporta cervezas BRAHMA cuando estos se encontraban en las adyacencias de la Avenida Guzmán Lander el conductor hizo un alto en el recorrido para contestar una llamada telefónica, una vez detenido se baja del camión y se baja para atender la llamada, en ese momento fue sorprendido por dos individuos llegaron a bordo de una moto con las siguientes caracteristicas Color: Rojo , Marca Empire, modelo: Horse, Placas AD1V00D, Tipo Paseo, portando uno de ellos un arma de fuego tipo Revolver , marca Taurus, calibre 68mm sin seriales visibles de acabado superficial pavonado, contra el ciudadano Celestino Laya exigiéndole de manera reiterada y violenta que le hiciera entrega del dinero pues de lo contrario lo mataría llegando a decirle , “Dame el koala maldito o te mato “ante la magnitud de las ofensas proferidas por el atacante la victima procedio a entregarle el Koala contentivo de una tarjeta de debito, una chequera un par de guantes de color azul y nueve mil bolívares en efectivo provenientes del cobro de la referida cerveza, posteriormente los delincuentes procedieron a darse a la fuga en el referido vehiculo, la victima se dirigió a polibollivar a poner la denuncia, se realizo un llamado respondiendo al mismo los funcionarios Jhony Moya y Visitación Mota , adscritos al referido cuerpo policial , dándole captura a los mismos a la altura del Restautrante “Rio”, aprehendiéndolos finalmente y logrando colectar objetos de interés criminalisticos .-
Finalizada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a cargo del Dr. HECTOR HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa durante el debate judicial demostrara la inocencia de mi representado por no haber participado en los hechos delictivos que se le pretende atribuir, pues mi defendido es de buena conducta, mis defendidos se encuentran implicado en este grave delito que lo ha mantenido privado de su libertad sin tener responsabilidad en el mismo, pero es a partir de este día con las mismas pruebas presentadas por el Ministerio Publico y con las presentadas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar, las cuales ratifico en este acto, que se va a demostrar la inocencia de mi representado y la serie de irregularidades y hechos viciados de nulidad que se cometieron con respecto al presente asunto y estoy seguro que se lograra la inocencia de mi representado.
Acto seguido el Tribunal explica a los acusados FRANKLIN EDISON MARTINEZ MARAGUACARE Y HECTOR ENRIQUE GONZALEZ , el hecho atribuido por el Ministerio Público y lo impone del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. El Tribunal declara abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la Sala que e se encuentra en sala contigua el testigo Detective Visitación Del Valle Mota. el mismo es traído a sala y se identifica de la siguiente manera: Visitación Del Valle Mota, titular de la cedula de identidad Nº 13.710.811, procediendo el tribunal a juramentarlo y de seguida se identifico plenamente manifestando ser funcionario adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes y de seguida se le puso de manifiesto exponiendo de la siguiente manera: “El día 29 de Diciembre del 2009, estaba en la sede principal de nuestro comando cuando se recibió el llamado radiofónico del Jefe de los servicio Subinspector Luis Méndez, quien reporto que por la vía Guzmán Lander se desplazaban dos ciudadanos en una moto color rojo, dicho conductor vestía suéter manga larga color amarillo, y el sujeto que lo acompañaba camisa de color azul, portando arma de fuego según información suministrada oír un ciudadano quien había sido victima de robo por estas dos personas en las adyacencia del crucero de Lechería, motivo por el cual procedimos a dar inicio al recorrido por la avenida Guzmán Lander y pudimos avistar a dos ciudadanos en una moto con las características indiciadas vía radiofónica por el jefe de los servicios anteriormente identificado, procediendo inmediato a identificarnos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, siendo no acatado por ellos, iniciándose así una persecución a lo largo de esa arteria vial, siendo a la altura del restaurante El Rió, la persona que andaba de parrillero en la moto empezó a arrojar el dinero, saliendo varias personas que se encontraban en una venta de comida y conductores de varios vehículos apoderarse del dinero, obstaculizándonos un poco el desplazamiento en las unidades motos pertinentes a la institución, solicitando el apoyo respectivo a otros componentes en la Brigada Morotizada pudiendo darles alcance en la Intercepción de la Avenida Río con Guzmán Lander, donde estos sujetos perdieron el control de la motocicleta y cayeron al asfalto, procediendo de inmediato a prestarle los primeros auxilios con las medidas de seguridad correspondiente al caso, procedimos de la misma manera a realizar la inspección de persona, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que conducía la motocicleta un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y al ciudadano que venia de pasajero se le incauto un koala contentivo de cierta cantidad de dinero , varias chequeras y una tiquera, procediendo posteriormente a imponerlos de sus derechos y conduciéndoles hasta nuestra sede policial, una vez en nuestra sede policial, pudimos verificar que la referida chequera y tiquera no correspondían a estas personas y concordaban a las pertenencias que minutos antes habían sido notificadas por un ciudadano a quien le habían sustraídos objetos personales en la adyacencias del crucero de Lechería, dejando el procedimiento a la orden de los jefes del servicio. Es todo.-Posteriormente se suspende el Juicio Oral y Pùblico para el dia 02 de Noviembre de 2011 a las 10 am .-
El día 02 de Noviembre de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala. ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer documentales. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tienen objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: ACTA POLICIAL DE FECHA 29/12/2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR JHONNY MOYA, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar, quien deja constancia de lo relacionado con el modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los imputados. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 09 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2012 se constituye el Tribunal de Juicio Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al EXPERTO: Ciudadano CHARLES GIL Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia a EXPERTO: CHARLES GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.765.678, experto adscrito al CICPCP delegación Barcelona, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: “en fecha 05/01/2010 realice experticia al vehiculo con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACAS ADIV00D, AÑO 2009, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO. De conformidad con el procedimiento formulado se deja constancia que el serial de carrocería el cual presenta la nomenclatura 812PDK0FX9A012508, se encuentra en su estado original, el serial de motor el cual presenta la cifra alfanumérica KW162FMJ9733592, se encuentra en su estado origina, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, esta unidad fue verificada por ante el sistema de información policial de esta sub delegación por matriculas y seriales de identificación arrojando como resultado que la misma hasta la fecha en que fue realizada la experticia no presentaba solicitud alguna por ante cuerpo policial, y el mismo se encontraba en el estacionamiento del cuerpo policial al cual estoy adscrito. Es todo.- Posteriormente se suspende el presente Juicio Oral y Pùblico para el dia Lunes 21 de Noviembre de 2012 .-
El dia Lunes 21 de Noviembre de 2012 se constituye el Tribunala los fines de continuar con el acto . ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer documentales. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tienen objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: DENUNCIA: DE FECHA 29/12/2009, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, por el ciudadano: Celestino Henríquez Maya, cedula de identidad Nº V-8.229. 403 de fecha de nacimiento 12/10/1964, de 45 años de edad,, venezolano, estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión operador de camiones Pesados, residenciado en la Calle Principal Casa Nº 31, Barrio Lindo de Barcelona Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo relacionado con el modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos que no acudieron al acto convocado por el tribunal para esta fecha.
En fecha 29 de Noviembre de 2011 se constituye el Tribunal a los fines de continual con el juicio Oral y Pùblico ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer documentales. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tienen objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: EXPERTICIA Nº 13, de fecha 05/01/2010, practicada por el funcionario agente de investigación Charles Gil, adscrito al CICPC, Barcelona, la cual corre inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº 01 de la presente causa. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 08 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.-
En fecha 8 de Diciembre de 2011 se constituye el Tribunal a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al testigo: Ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia al testigo LUIS ALBERTO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.688.249, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: “Eso fue el 29/12/2010, estábamos en la ruta, veníamos de nuestro trabajo y como a eso de las ocho de la noche por la intercomunal el chofer se paro a atender una llamada en una parte oscura y en ese momento que se paro se acercaron dos sujetos y llegaron y encañonaron, al chofer y a nosotros nos dijeron que no viéramos, y le dijeron al chofer que le diera el koala al atracador porque era quien llevaba los reales, el llevaba dinero pero no se cuanto, uno de ellos era gordo y andaba en guardacamisa, andaban en una moto azul, llegando a negra y el otro andaba en short y el otro en pantalones, a dos cuadras estaba una casilla de policía y nos dirigimos a poner la denuncia, ya eran como las nueve de la noche y en 20 minutos llegaron con dos sujetos eran los atracadores, y nos preguntaron si eran ellos los atracadores y les respondimos que no le sabríamos decir porque no le vieron la cara. Como a las 11 – 12 de la noche le levantaron el acta y nos pusieron a firmar algo allí y nos fuimos para la casa. Es todo. Se suspende el presente juicio para el dia 15 de Diciembre de 2011 a las 10 am.-
En fecha 15 de Diciembre de 2011. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el acusado HECTOR ENRIQUE GONZALEZ y FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, previo traslado desde la Policía del Municipio Bolívar, el FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES, LA DEFENSA PRIVADA, DR. HECTOR HERNANDEZ. NO ASI LA VICTIMA CIUDADANO CELESTINO ENRIQUE LAYA, cuyos derechos se encuentran representados por la vindicta publica. la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. En este estado la ciudadana Juez hace un breve resumen de lo acontecido en las sesiones anteriores. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer A los acusados: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ y FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ, su deseo de declarar, manifestando el mismo que si desea declarar, y en consecuencia expone: “Ciudadana juez, yo no tengo nada que ver con lo que se me imputar, simplemente yo venia por el lado contrario de Barcelona a Puerto La Cruz y me detuvieron unos policías, acusándome de un robo que yo no cometí, ellos estaban buscando uno moto negra y la que nos carga era roja, nos pidieron los documentos de la moto y como yo no tenia cedula nos llevaron al Comando de Poli bolívar y yo preguntaba que de que se me acusaba y me dijeron que nosotros y que habíamos robado un camión, y yo pregunte que si podía ver a las personas que nos estaban acusando y en ningún momento bajaron a esas personas. Me hicieron un expediente y nos trasladamos hacia las casitas. Ya vamos para dos años y no hemos visto a las personas que nos acusan. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el DR. LUIS PALMARES, en su carácter de fiscal 3º del Ministerio Publico, quien formula al acusado las siguientes preguntas. Primera. Recuerda ud la fecha en que fue detenido. Contesto. 29/12/2009. Otra. Portaba ud consigo para el momento de la detención un koala. Contesto. No. Otra. Diga ud el sitio exacto donde se produjo la detención. Contesto. En la parada de Río, que queda en la avenida Intercomunal. Otra. Aproximadamente a que hora se produjo la detención. Contesto. Como a las 7, 7.30 p.m.. Otra. Diga ud, si habían otras personas en la parada en el momento de la detención. Contesto. No. Otra. Las victimas de ese robo establecieron contactos con ud en la sede policial. Contesto. No. Otra. Llevaba ud consigo dinero de su propiedad y que cantidad. Contesto. Si, 180 bolívares. No hay mas preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no formula preguntas al acusado. Se deja constancia que el acusado: FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si prescinde de los testigos y expertos manifestando no prescindir. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone no prescindir. Acto seguido se procede a verificar las resultas consignadas por la oficina de alguacilazgo, constatándose de las mismas que fueron debidamente libradas pero no se encuentran efectivas, es por lo que se ordena librarlas, de igual manera el fiscal del Ministerio Publico solicita se le expida un juego de las mismas para coadyuvar en la citación del experto y los testigos. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar a los expertos y testigos y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 20 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 2:00 p.M. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 20 de Diciembre de 2011 ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar al experto ofertado por el Ministerio Público; dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el experto ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al experto: DOMINGO JESUS TRUJILLO, Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia al experto DOMINGO JESUS TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.318.061 funcionario del CICPC, BARCELONA, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: Solicito me sea puesto a la vista el documento ofertado por lo cual fui llamado a este estrado: Si lo reconozco en su contenido y firma. Se trata de un sitio de suceso abierto por un tipo de vía de la denominada avenida, totalmente asfaltada, con alumbrado eléctrico, en sentido norte se observan diferentes centros comerciales como algunas residencias, aceras brocales, se observa constante fluido vehicular. Corresponde este lugar a las inmediaciones del centro comercial Cristal Plaza y el local Imeca. Es todo.-Suspendiéndose el presente Juicio Oral y Público para el dia 12 de Enero de 2012 a las 2:00 pm.-
En fecha 12 de Enero de 2012 se constituye el Tribunal a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes ningún órgano de prueba en la sala contigua que han de deponer en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los testigos y expertos promovidos como órgano de prueba, el Ministerio Publico se traslado en horas de la mañana hasta la dirección que se encuentra aportada en las actas, de la victima, ciudadano CELESTINO HENRIQUEZ LAYA, acompañado de un funcionario de la policía del Municipio Bolívar, y me fue notificado que el mismo no vive ya en esa dirección, que se mudo, situación esta que coincide en la leyenda que se encuentra en la resulta de la boleta de notificación librada por el tribunal a la victima, en la que se lee que el mismo se mudo y que en dicha dirección vive el ciudadano Jhonny Hernández, diligencia esta suscrita por el alguacil Leobaldo García. Esta representación fiscal solicita al tribunal se libre oficio a la empresa Bhrama, Inversiones Cass, distribuidora de Cerveza, a los fines de que informe a este Despacho, si el ciudadano CELESTINO HENRIQUEZ LAYA, aun se encuentra trabajando para esa empresa, y de ser positivo que se haga la notificación del acto, solicitud esta que hago, toda vez que el ciudadano tantas veces mencionado prestaba sus servicios para el momento en que ocurrieron los hechos a esa Empresa. Solicito se me haga entrega de un juego de las mismas a los fines de coadyuvar con la citación en mención. Es todo. Vista la situación anterior, es decir en la que no se cuenta con órganos de prueba para ser evacuados en esta oportunidad, es por lo que este Tribunal estima necesario el aplazamiento de conformidad con lo consagrado en el artículo 335 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día MARTES 17 DE ENERO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público..
En fecha 17 de Enero de 2012 se constituye el Tribunal ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, en virtud de que no existen resultas de las boletas libradas por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer documentales. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tienen objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: EXPERTICIA Nº 045, de fecha 22 de enero 2010, practicada por el funcionario de investigación YELTZA GUERRA, adscrito al CICPC, Barcelona, la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza Nº 01 de la presente causa. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 24 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público
En fecha 24 de Enero de constituye el tribunal de Juicio . Se constituye el tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la Juez DRA. ROCIO RAMOS FLORES, acompañada de la secretaria ABG. YESSICA CALU. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES, LA DEFENSA PRIVADA, DR. HECTOR HERNANDEZ. NO ASI LA VICTIMA CIUDADANO CELESTINO ENRIQUE LAYA, los acusados: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ y FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, quienes no fueron recibidos debido a la huelga pacifica de los alguaciles en virtud de los hechos acontecidos el día 23/01/2012. Vista lo antes expuesto, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 30 DE ENERO DE 2012 DE 2012 A LAS 02:00 PM a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Ratifíquese oficio a la Brahma, en virtud que no consta resulta de las boletas y oficios libradas. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos que no acudieron al acto convocado por el tribunal para esta fecha. Se insta al Ministerio Publico a coadyuvar en la práctica de las citaciones. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente acto.
En fecha 30 de Enero de 2012. Se constituye el tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la Juez DRA. ROCIO RAMOS FLORES, acompañada de la secretaria ABG. MARGOT RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES, LA DEFENSA PRIVADA, DR. HECTOR HERNANDEZ. NO ASI LA VICTIMA CIUDADANO CELESTINO ENRIQUE LAYA, los acusados: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ y FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, debidamente trasladados desde la policía del Municipio Bolívar. La Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. En este estado la ciudadana Juez hace un breve resumen de lo acontecido en las sesiones anteriores. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer A los acusados: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ y FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ, su deseo de declarar, manifestando el mismo que no desea declarar, Es todo”. Se deja constancia que el acusado: FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al DR. LUIS PALMARES, quien expone: Ciudadana Juez en la sesión anterior, solicite al tribunal se emitiera oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa: BRAHMA, INVERSIONES CASS, DISTRIBUIDORA DE CERVEZA, a los fines de que informen si el ciudadano CELESTINO Henríquez, aun presta sus servicios a la empresa y sea notificado de su comparecencia al acto, evidenciándose que no hay resulta del mismo, es por lo que esta representación fiscal, ratifica la solicitud a los fines de evacuar al ciudadano, quien es victima en el presente proceso. El tribunal le pregnta a la defensa si tiene objeción alguna a la solicitud formulada manifestando el mismo que no. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 a librar el oficio a la empresa arriba indicada. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 06 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público
En fecha 06 de Febrero de 2012 se constituye el Tribunal Se constituye el tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la Juez DRA. ROCIO RAMOS FLORES, acompañada de la secretaria ABG. MARGOT RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES, LA DEFENSA PRIVADA, DR. HECTOR HERNANDEZ. NO ASI LA VICTIMA CIUDADANO CELESTINO ENRIQUE LAYA, NI los acusados: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ y FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, quienes no fueron trasladados desde la policía del Municipio Bolívar. Ante la no comparecencia de los acusados y previa verificación que no se encuentra órgano de prueba alguno, este tribunal acuerda la suspensión del presente acto y considera prudente la opinión de las partes, manifestando las mismas que no tienen objeción alguna a la suspensión alegada por la juez del Despacho, por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 a convocar a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 09 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Traslados. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente Debate
En fecha 9 de Febrero de 2012 se constituye el Tribunal de Juicio. Se constituye el tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la Juez DRA. ROCIO RAMOS FLORES, acompañada de la secretaria ABG. MARGOT RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES, LA DEFENSA PRIVADA, DR. HECTOR HERNANDEZ. Los Acusados: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ y FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, quienes fueron trasladados desde la policía del Municipio Bolívar. NO ASI LA VICTIMA CIUDADANO CELESTINO ENRIQUE LAYA, Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. En este estado la ciudadana Juez hace un breve resumen de lo acontecido en las sesiones anteriores. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los Acusados: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ PINTO y FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando los acusados por separado: “ NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO” Es todo”. Se les hace la advertencia los acusados de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate. Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes ningún órgano de prueba en la sala contigua que han de deponer en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde del testimonio de la victima ciudadano CELESTINO ENRIQUE LAYA, ya que este representación fiscal considera imprescindible su testimonio en este proceso, es por lo que solicito al tribunal, con el debido respecto, que se sirva librar nuevamente boleta al mencionado ciudadano, comprometiéndome a coadyuvar en que el mismo se presente la fecha que indique el tribunal para la continuación del juicio, toda vez que revisada la resulta de la boleta, en ella se puede leer la nota puesta por el alguacil Leobaldo García, que no pudo ser practicada por cuanto fue retirada el mismo día en que se llevaría a cabo el acto. Es por lo que solicito al tribunal se sirva ordenar librarla nuevamente, pidiendo se me haga entrega de un juego de ella para practicar la diligencia que sea necesaria a los fines de su notificación. Es todo. Vista la situación anterior, es decir en la que no se cuenta con órganos de prueba para ser evacuados en esta oportunidad y vista la solicitud del fiscal del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal estima necesario suspender conformidad con lo consagrado en el artículo 335 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día MARTES 14 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 14 de Febrero se suspende el juicio Oral y publico por cuanto los acusados no subieron al Tribunal en virtud de un motín presentado en los calabozos .-quedando suspendido para el día 23 de Febrero de 2012.-
En fecha 23 de Febrero de 2012 RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que No se encuentra presente en la sala contigua, no hay órganos de prueba presentes. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de confianza manifiestan que prescindirán de las pruebas. En este acto solicita el derecho de palabra a el fiscal 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES, quien expone: “Esta representación Fiscal PRESCINDE de la prueba testimonial del ciudadano Celestino Laya, toda vez que de las resultas de las notificaciones libradas a la victima se evidencia que el Tribunal ha cumplido con las citaciones del mismo, evidenciándose de las resultas dirigidas a víctima que rielan en actas, específicamente la ciudadana Marina Graterol, quien manifestó que es la esposa de la victima y que la misma se encuentra de viaje, por lo que se prescinde de la deposición del mismo, así como de los Expertos restantes, haciendo valer las experticias por sí mismas, todo en aras de la celeridad procesal. En este estado se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÒN DE PRUEBAS TESTIMONIALES. Se procede de seguidas a APERTURAR LA RECEPCIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Se le otorga el uso de la palabra a al fiscal 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES, quien procede con la anuencia de la Defensa a hacer lectura íntegra de las documentales ofertadas, ratificando las ya evacuadas en atención a la alteración del orden de las mismas, así como las que corresponden en este acto, a saber: EXPERTICIA Nº 13 de fecha 05/01/2010, practicada por el funcionario agente de investigación Charles Gil, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 045, de fecha 22/01/2010 practicada por la funcionario Lic. Yelitza Guerra, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona.- Se DECLARA FORMALMENTE CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Acto seguido y de conformidad con el articulo 350 esta juzgadora pasa a realizar la advertencia del cambio de calificación Juridica del delito de Robo Agravado al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito .-se le concede el uso de la palabra al FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS PALMARES, a los fines de proceder de seguidas a emitir sus CONCLUSIONES; Siendo la oportunidad procesal para presentar las conclusiones en el presente debate de conformidad con el articulo 360 del código orgánico procesal penal, este representante fiscal, ceñido a los criterios de objetividad de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica del Ministerio Publico, advierte un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, visto la contumacia mantenida durante todo el proceso por la victima Celestino Laya, quien se librara citación en reiteradas oportunidades, no siendo ajeno para el estado el hecho en el cual los acusados de marras portaban consigo para el momento de consumarse el procedimiento policial, los objetos derivados o provenientes de un robo. Tal aseveración se acredita del dicho de los funcionarios policiales a saber: Jhonny Moya y Visitación Mota, adscritos a la policía del Municipio Simon Bolívar quienes de manera contestes manifestaron 29/12/2009, aprehendieron de manera flagrante a dos ciudadanos que tenían en su haber objetos provenientes de un robo que se habia ejecutado minutos antes sin que en el curso del debate se haya podido demostrar que los mismos fueron autores o participes del delito principal, pero que sin embargo si se acredita la posesión de los bienes y las cosas que se derivan de este, a la vez de la tenencia ilicita en su haber de un revolver calibre 38 marca Taurus, lo cual convalida igualmente la verificación del delito de porte ilícito de arma de fuego. Tales afirmaciones deben ser adminiculadas con el testimonio del ciudadano: Luis Alberto Blanco, quien manifestó que momentos en los cuales se encontraba apartados frente al centro comercial Cristal Plaza fueron envestidos por dos ciudadanos qienes se desplazaban en una motocicleta y lo sometieron con un arma de fuego para despojarlos de sus enseres personales consistentes en un bolso, una tarjeta de debito y una tarjeta de crédito propiedad de estos. Asimismo destaco que minutos mas tardes pudo apreciar que los objetos incriminados en un procedimiento policial se encontraban en la sede de la policía del Municipio Bolívar con ocasión a la ejecución de un robo que se había ejecutado cercano al sitio. Asimismo debo destacar que de la deposición de la experto Yelitza Guerra, experto en balística, la misma ratifico en la sala de juicio reconocer el contenido y firma del reconocimiento legal Nº 045 del 22/01/2010, en el cual, dejo constancia de un arma de fuego corta por su manipulación, tipo revolver, marca Taurus, calibre 68 mm, lo cual sin lugar a dudas da por demostrado la comisión del delito de porte ilícito de arma. En consecuencia visto que ha quedado acreditado la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicito al tribunal se sirva declarar culpables a los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ y FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, por la comisión de tales tipos penales y se imponga la condena de ley, dejando establecido que la defensa no logro desvirtuar la presunción de inocencia. Es todo. En este estado se procede a concedérsele la palabra a la Defensa privada a los fines de exponer sus CONCLUSIONES.- Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, DR. HECTOR HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez de juicio, en el trancurrir de este debate oral y publico, el fiscal del Ministerio Publico, tuvo toda la oportunidad, mas no pudo presentar a la persona o elemento mas importante del juicio oral y publico como es la presunta victima; en vista de que la defensa tiene el derecho de poder preguntarle y repreguntarle a la misma pero que sin embargo por su ausencia es imposible ejercer debidamente el derecho a la defensa ya que de los otros elementos aportados en el juicio, como serian las declaraciones de los testigos: Luis Blanco y Javier Belisario, donde ellos en su conjunto señalan situaciones como por ejemplo que la moto que supuestamente iban los atracadores era de color negra o color oscuro y se observa de la experticia misma que la moto que detuvieron los funcionarios policiales era de color roja. Asimismo presenciamos en este juicio que los testigos señalan que los atracadores iban vestidos de guarda camisas y no como señalan los funcionarios policiales en las actas respectivas. Es por todo estas consideraciones ciudadana juez de juicio y aunado que cuando fueron aprehendidos mis defendidos, no existiendo testigos diferentes a los funcionarios policiales que pudieran dar fe que a mis defendidos se les decomiso arma de fuego alguna o algún elemento de índole criminalística que los subsumiera en el presente delito, es por lo que le solito absuelva a mis defendidos ya que no existe elementos de convicción para determinar la culpabilidad de los mismos y en el caso de no acoger la solicitud de la defensa le solicito considere de acuerdo a los delitos advertidos por el fiscal del Ministerio Publico de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego que se aplique lo concerniente al articulo 37 del código penal y 88 del mismo código y el articulo 74 ejusdem el limite mínimo establecido a cada una de las penas que seria de tres (03) años y en vista de esto se le acuerde a mis defendidos una medida menos gravosa ya que han cambiado enormemente las circunstancia cuando se les dicto la medida privativa de libertad. Es todo
HECHOS ACREDITADOS
Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que Eran la siete de la noche aproximadamente el día veintinueve de Diciembre del año 2009 cuando Enrique Celestino Laya se encontraba en compañía de sus compañero de trabajo Luis Alberto Blanco, Javier Alfonso Belisario a bordo de un vehiculo tipo camión de la empresa CASS, donde se transporta cervezas BRAHMA cuando estos se encontraban en las adyacencias de la Avenida Guzmán Lander el conductor hizo un alto en el recorrido para contestar una llamada telefónica, una vez detenido se baja del camión y se baja para atender la llamada, en ese momento fue sorprendido por dos individuos llegaron a bordo de una moto con las siguientes caracteristicas Color: Rojo , Marca Empire, modelo: Horse, Placas AD1V00D, Tipo Paseo, portando uno de ellos un arma de fuego tipo Revolver , marca Taurus, calibre 68mm sin seriales visibles de acabado superficial pavonado, contra el ciudadano Celestino Laya exigiéndole de manera reiterada y violenta que le hiciera entrega del dinero pues de lo contrario lo mataría llegando a decirle , “Dame el koala maldito o te mato “ante la magnitud de las ofensas proferidas por el atacante la victima procedió a entregarle el Koala contentivo de una tarjeta de debito, una chequera un par de guantes de color azul y nueve mil bolívares en efectivo provenientes del cobro de la referida cerveza, posteriormente los delincuentes procedieron a darse a la fuga en el referido vehiculo, la victima se dirigió a polibollivar a poner la denuncia, se realizo un llamado respondiendo al mismo los funcionarios Jhony Moya y Visitación Mota , adscritos al referido cuerpo policial , dándole captura a los mismos a la altura del Restautrante “Rio”, aprehendiéndolos finalmente y logrando colectar objetos de interés criminalisticos .-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testigos y vistas las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por los expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate.
este Tribunal concluye observando lo siguiente:
Realizado todo el debate de los órganos de prueba en el presente juicio oral y publico , de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al sistema de valoración de pruebas lo cual ha sido interpretado por la sala de Casación Penal , en sentencia se Nro 474 del 3 de Diciembre de 20114 con Ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA rosa mármol de león, Estableció lo siguiente : “.. la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que y así lo ha establecido esta sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de la pruebas , solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación “, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, es que este Tribunal de Juicio analizando el acervo probatorio debatido conformado por experto y testigos escuchados durante la realización del presente juicio oral y publico y las presentes documentales evacuados por el fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Juicio considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados; ahora bien habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide , que en atención al acervo probatorio debatido en relación a los acusados de auto la culpabilidad de los mismos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo texto adjetivo penal, en perjuicio de CELESTINO ENRIQUEZ; pasa a determinar la participación, responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados en el presente caso de la siguiente manera: Se declara la CULPABILIDAD de los acusados HECTOR ENRIQUE GONZALEZ y FRANKLIN EDINSON MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO BLANCO, JAVIER ALFONSO BELISARIO y CELESTINO HENRIQUEZ LAYA. . Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos FRANKLIN MARTINEZ Y HECTOR ENRIQUE GONZALEZ identificado ut supra, SON responsables del delito de APREVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO , previsto y sancionado en el Artículo 453 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal , cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCO, JAVIER ALFONZO BELISARIO Y CELESTINO LAYA . Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión, El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión . Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO que seria la pena de UN AÑO Y SEIS MESES , quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES .- Vista la pena a imponer, este tribunal considera imponer las siguientes condiciones: Presentación periódica cada 15 dias ante el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLES a los acusados FRANKLIN EDINSON MARTINEZ MARAGUACARE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.854.289, nacido en Guatire, Estado Miranda, en fecha 07-05-85, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos FELIX EDUARDO MARTINEZ (v) y IRAIDA ROSA MARAGUACARE (D), residenciado en la calle Nº 05, Sector Mallorquín III, Casa S/N, cerca de la iglesia evangélica corazón de Jesús, Barcelona, Estado Anzoátegui y HECTOR ENRIQUE GONZALEZ PINTO : venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.568.660, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 25-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Hector Gonzalez y Maria Pinto Migdalia residenciado en la Calle Principal Nro 08 Mallorquin Barcelona.- Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión . Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO que seria la pena de UN AÑO Y SEIS MESES , quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES ; SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia condenatoria, se decreta Presentación Periódica cada Quince (15) Díaz ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, por ser la condena menos de lo establecido en el Articulo 367 del Código Adjetivo Penal; y TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Diecinueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. ROCIO RAMOS FORES
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ
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