REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000005
ASUNTO : BP01-P-2011-000005

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
LA FISCAL 20º DEL M.P.: Dra. YULIMAR AMARICUA
LA DEFENSORA PÙBLICA: Dra. MARINELLY GINESTRA
EL ACUSADO: LUIS ENRIQUE RIVAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.-
LA VICTIMA: LUIS MARIA TORRES (OCCISO)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS ENRIQUE RIVAS , Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 08/11/1959, titular de cedula de identidad Nº V-8.729.335 de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de Sirio Núñez y Rosa Sanabria , residenciado Sector la Chica , Calle Maturín casa S/N Barcelona.

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en la oportunidad en que se realizó el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE
LOS HECHOS
Los hechos se suscitaron en fecha 01 de Enero de 2011, aproximadamente a las 2:30 pm , en la Redoma de la Fuente Luminosa en Barcelona, cuando se inicio una discusión entre dos personas quienes eran LUIS ENRIQUE RIVAS Y LUIS MARIA TORRES, en donde el primero de los mencionados salio corriendo detrás del ciudadano LUIS MARIA , con una botella de vidrio en las manos pero luego de un rato de persecución el ciudadano Luís Maria, se detiene LUIS ENRIQUE RIVAS parte una botella de vidrio y se queda con el pico de la botella , y le propina tres heridas cortantes, dos en el rostro y una en el antebrazo derecho (herida de defensa) lo que ocasiono su muerte, por una anemia agudo por perdida masiva de sangre en el brazo derecho, secundaria a las lesiones vasculares producidas por el arma blanca (pico de botella).-

CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE

El presente juicio se inició en fecha 05 de Diciembre de 2011 , oportunidad en la cual la Fiscal Vigésima. YULIMAR AMARICUA , ratifico la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal Séptimo de Control con Sede en Barcelona, señalando que en la Redoma de la Fuente Luminosa en Barcelona, cuando se inicio una discusión entre dos personas quienes eran LUIS ENRIQUE RIVAS Y LUIS MARIA TORRES, en donde el primero de los mencionados salio corriendo detrás del ciudadano LUIS MARIA , con una botella de vidrio en las manos pero luego de un rato de persecución el ciudadano Luís Maria, se detiene LUIS ENRIQUE RIVAS parte una botella de vidrio y se queda con el pico de la botella , y le propina tres heridas cortantes, dos en el rostro y una en el antebrazo derecho (herida de defensa) lo que ocasiono su muerte, por una anemia agudo por perdida masiva de sangre en el brazo derecho, secundaria a las lesiones vasculares producidas por el arma blanca (pico de botella).-

Finalizada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a cargo de la Dra. MARINELLY GINESTRA , quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del Estado Venezolano, en mi condición de Defensora Pública Penal del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura afirmo, que el representante del Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinado LUIS ENRIQUE VIVAS en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroboraremos en el transcurso del debate oral y público que mi patrocinado es inocente y así decidirá el Tribunal en consecuencia absolverlo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ya que, tal como escucharemos a viva voz de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control, mi patrocinado no participo en el hecho que se le imputa el Representante fiscal. Por todas estas argumentaciones aparte de adherirme al Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicito muy respetuosamente se sirva que al concluir el presente debate absuelva a mi patrocinado LUIS ENRIQUE RIVAS ; todo ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal explica al acusado LUIS ENRIQUE RIVAS , el hecho atribuido por el Ministerio Público y lo impone del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. . Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano: ALFREDO TORRES… : ALFREDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 8.235.220, quien de seguida pasa a exponer: “ Yo en realidad no estaba aquí en el estado Anzoátegui, me encontraba en el Estado Monagas, mi hermano me llamo y me dijo que a un tío de nosotros le habían dado una puñalada y que me viniera para ver que hacíamos, era primero de enero de 2011 y fue cuando me avisaron que había muerto y el comentario de la gente de la calle dicen que el lo que estaba era evitando una pelea del aquí señor acusado con otra persona y fue cuando el señor le dio las puñaladas y ahora el esta muerto. Yo quiero que se haga justicia en ese crimen porque mataron fue a un ser humano y que los jueces del tribunal decidan la pena a imponer. Es todo. Acto seguido la juez del tribunal insta al alguacil de la sala a verificar si se encuentra en la sala contigua algún órgano de prueba, informando el alguacil que se encuentra presente el testigo JESUS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.276.396 quien de seguida pasa a exponer: “ Yo me encontraba en la casa y un grupo de vecinos me fueron a buscar para participarme que a mi tío lo habían herido en la fuente luminosa, al llegar al lugar me informaron que lo habían trasladado al ambulatorio Ali Romero, me dirigí hasta el lugar y me dijeron que fuera hasta el Razetti a esperar allá, al llegar a emergencia me dijeron que pasar por la morgue a reconocer al cadáver y en efecto era mi tío. Me pude percatar de las diferentes herida s que tenia en distintas partes del cuerpo causadas por pico de botella y los vecinos me informaron que el estaba separando una pelea y fue cuando le propinaron las heridas cortantes. Mi tío era una persona trabajadora, de hecho ayudaba a los buhoneros de la fuente luminosa en las compras diarias, por lo tanto yo solicito ante este tribunal que aplique la pena máxima puesto que i tio era un ser humano muy apreciado por la comunidad y me pude dar cuenta de eso cuando a su entierro acudieron mas de mil personas y le hicieron varios homenajes hasta el cementerio, es por lo que solicito que este caso no que impune. Es todo. Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de dicha prueba. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 14 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 2:00 DE LA TARDE. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 14 de Diciembre de 2011 El Tribunal declara Abierta la Recepción de la pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa del acusado manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 19 de Diciembre de 2011 a las 11:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.
El día 19 de Diciembre de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala. no habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa del acusado manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 16 de Enero de 2011 a las 10:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

En fecha 16 de Enero de 2012 se apertura la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el testigo ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al testigo: BERNAEZ BARRETO HUMBERTO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.873.442 Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia Al testigo BERNAEZ BARRETO HUMBERTO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.873.442 de profesión u oficio Estudiante manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: no vi nada no estuve hay, no presencie que el señor cometió eso el delito.

Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el testigo ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al testigo: GIL ZAMBRANO LIONARD VLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.200.462, Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia Al testigo GIL ZAMBRANO LIONARD VLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.200.462 funcionario de la Guardia Nacional, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: ese día era el 10/01/2011 aproximadamente a la 1 o 2 PM, un ciudadano me informo que se encontraba un ciudadano herido en la adyacencia de la fuente luminosa, en vista de la gravedad del señor la misma gente paro un vehiculo 350 y lo llevaron al hospital para que le aplicaran los primeros auxilios, le pregunte a la gente si tenían conocimiento quien lo había herido y me dicen que estaban peleando y que agarro en dirección hacia las fuerzas armadas, en vista de eso yo envíe la comisión porque era un día muerto y si encontraban un ciudadano con las caracteriscas que señalo la gente, a los pocos minutos me llaman los guardias que están en la comisión que había un señor que tenia similitud con las características que me habían dado, cerca de un modulo policial donde esta el parque de la burra, y le dije que me lo trajeran para constatar cuando me lo traen a la carpa le pregunto a las personas que estaban en la carapa y me dijeron que si que el era el señor que estaba forcejeando con el herido, lo detengo y lo dejo dentro de la carpa y le informo el motivo, el estaba bajo el efecto del alcohol, a los pocos minutos le informo que si tubo una pelea, me dijo que si pero no sabia que lo había matado, y yo tampoco lo sabia, lo coloco en la carpa y me dijo que si tubo una pelea pero norma, en vista de eso envío una comisión a la clínica Ali Romero, allá se entrevista con el medico de guardia y es donde informan que el ciudadano había fallecido, producto de una cortada en la parte anterior del brazo derecho , le informe al señor y el no me cree. es todo.
En fecha 23 de Enero de 2012 se constituye el Tribunal y se declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el testigo ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al testigo: VERACIERTA MENDOZA LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.359.073 Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia al ciudadano VERACIERTA MENDOZA LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.359.073 de profesión u oficio PINTOR manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: ese día nosotros íbamos bajando para Píritu y cuando vamos por la redoma de los pájaros, vimos a los 2 señores que iban corriendo y entonces el señor alcanzo y le empezó a dar puñaladas al señor que murió, es todo.
Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el experto ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al experto: JESUS URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.282.775, Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia Al testigo JESUS URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.282.775 funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: me encontraba de guardia en compañía del funcionario CECILIO BARRIOS, ese día se aperturo un acta procesal relacionada con el homicidio donde se nos informaban que se había suscitado una riña en la fuente, me traslade al lugar al puesto de la Guardia Nacional ( DIBISE), nos entrevistamos con los guardias, nos informaron que tenían una persona detenida en relación a los hechos, nos suministraron los datos de identificación y al sitio donde ocurrieron los hechos, realizamos una inspección técnica y posteriormente nos dirigimos a la morgue del razetti donde le realizamos inspección técnica al cadáver el cual presento heridas cortantes en varias partes del cuerpo. es todo..
Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el experto ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al experto: BARRIOS CECILIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11369135, Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia Al experto: BARRIOS CECILIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11369135, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: como a las 3:50 de la tarde se recibe llamada de parte de la Guardia Nacional, notificando que en la avenida aeropuerto adyacente a Pollo la redoma se produjo una pelea donde salio herido un ciudadano y el otro estaba detenido en el comando en la fuente luminosa en la guardia, de inmediato salimos a la dirección antes mencionado con el fin de verificar lo antes expuesto, una vez allí en el lugar del suceso pude observar había una gran mancha de color pardo rojizo, luego de una búsqueda no conseguimos nada de interés criminalístico. Nos trasladamos al comando de la Guardia Nacional allí nos entrevistamos con un efectivo nos manifestó que allí había un ciudadano detenido por la pelea que había ocurrido y que supuestamente ese ciudadano había fallecido. Nos trasladamos a la morgue del razetti de esta ciudad y nos entrevistamos con JESUS FERNANDEZ pidiéndole información sobre el ingreso de algún cadáver procedente de la fuente Luminosa, manifestó que si y allí estaba el cadáver, nos permitió el acceso a la morgue y pudimos observar el cuerpo inerte el cual presentaba las siguientes características color de piel morena, cabello tipo afromericano de color negro, frente amplia, nariz grande, bigotes abundantes, y presentaba 3 heridas de objeto contundente., una herida en el labio superior, otra en la región geniana, y otra en el antebrazo derecho. es todo . Posteriormente El Tribunal estima necesaria la SUSPENSION del juicio por lo que se procede en virtud de lo consagrado del articulo 335 ordinal 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar a los expertos y testigos y requiere de las partes si desean alguna observación al respecto, respondiendo ambas partes NINGUNA. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el dia 31 de Enero de 2012 a las 2 00 pm.-…

En fecha 31 de Enero de 2012 se constituye el Tribunal de Juicio Se declara expresamente la Recepción de Pruebas ofertadas dando cumplimiento a lo consagrado en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a los testigos y expertos ofertados por el Ministerio Público . Se procede a solicitar al Alguacil si se encuentran presente el testigo ofertado, contestando que se encuentra presente la Experto GUMERCINDA CARNEIRO , titular de la cédula de indebidas Nro 8.176.001 profesión u oficio Medico Anatomopatologo forense, activa adscrita al departamento de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalisticas de la Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui..quien expone; Solicito al tribunal me sea puesta a la vista el documento por el cual fui llamada por este tribunal a rendir declaración. Si efectivamente es mia la firma que suscribe la experticia, por lo que reconozco como realizada por mi. Es todo .-
Posteriormente se suspende el presente juicio para el día 13 de Febrero de 2012 a las 2:00 pm.-

En fecha 13 de Febrero de 2012 Se procede Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes ningún órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer una documental. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tiene objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 01/12/2011, integrada por los funcionarios CECILIO BARRIOS y JESUS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Barcelona, en la siguiente dirección: AVENDA AEROPUERTO, ADYACENTE A LA VENTA DE POLLO ASADO LA REDOMA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se ordeno practicar la respectiva inspección técnica policial de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 22 de febrero de 2012 A Las 2:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 22 de Febrero de 2012 ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes ningún órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer una documental. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tiene objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4389 DE FECHA 01/12/2011, integrada por los funcionarios CECILIO BARRIOS y JESUS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, en LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; solicitando la palabra la defensa publica DR. HENRRY CARMONA, quien expone: Solicito a esta instancia judicial, estime la posibilidad de un cambio de calificación, dicha solicitud la realizo de conformidad a lo establecido en el articulo 350 de la norma adjetiva penal vigente, toda vez que de los testigos, expertos, victimas, que fueron evacuadas por este tribunal se pudiera inferir que estamos en presencia de un Homicidio en Riña, previsto en el articulo 426 del Código Penal. Si bien es cierto que es el tribunal quien tiene la facultad de advertir dicho cambio, no es menos cierto que en ejercicio de sus derechos las partes pueden efectuar dicho pedimento, es por ello que en este acto, como defensor del acusado Luis Rivas, solicito al tribunal se sirva pronunciarse a lo antes expuestos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Vista la solicitud de la defensa publica, efectivamente le corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a algún posible cambio de calificación jurídica, sin embargo, y a criterio de esta representación fiscal, no están dadas las condiciones para el tipo penal anunciado por la defensa publica ya que establece el articulo 426…” el que en riña entre dos o mas personas saque primero el arma blanca o arma de fuego, se denota de la declaración del testigo presencial, así como de la declaración de la DRA. GUMERCINDA CARNEIRO, anatomopatologo forense, el primero manifestando que el ciudadano acusado observo, previa discusión, cuando le propinaba varias puñaladas, de la misma manera, la experto antes mencionada expuso que el hoy occiso Luís María Torres presentaba heridas de defensa en sus antebrazos, lo que significa que este se defendió del hoy acusado, por lo que no podíamos hablar de una riña ya que la victima directa se encontraba sometida por la acción del acusado, entre otros hechos relevantes que han surgido del desarrollo de este juicio oral y publico la cual este representación fiscal se reserva a los fines de indicarlo al momento de explanar sus conclusiones. De igual manera ciudadana juez, solicito al tribunal revisar las resultas del testigo faltante para ser evacuado ciudadano Juan José Veracierta Mendoza, a los fines de verificar si fue debidamente practicada la misma. De seguida, la juez observa que la resulta del testigo indicado por la representante fiscal, se lee al reverso de la misma, consignación hecha por el alguacil Leobaldo García, donde señala, que la misma no se pudo practicar por cuanto la dirección es compleja. Toma nuevamente la palabra la representante fiscal quien observa que la dirección a la cual fue librada la boleta esta errada, la dirección correcta es CALLE Nº 08, CASA Nº 19, URBANIZACION BRISAS DEL MAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Toma la palabra la defensa publica, quien expone: Solicito se declare sin lugar la solicitud del representante fiscal en relación con el testigo, toda vez que se evidencia de autos, que se han realizado varias diligencias a los fines de lograr la notificación efectiva del mismo sin que la misma se halla materializado. Toma la palabra la juez del tribunal quien emite el siguiente pronunciamiento: Esta juzgadora se reserva emitir el pronunciamiento a la solicitud planteada por la defensa pública, en relación al cambio de calificación jurídica anunciado, terminada la evacuación de la totalidad de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y antes de pasar las partes a emitir sus conclusiones y en relación a la solicitud de la defensa publica en relación a que se declare sin lugar la solicitud del representante fiscal en relación a notificar al testigo faltante, este tribunal la declara sin lugar, toda vez que si bien es cierto, se han librado las boletas de notificación, no es menos cierto que no se ha agotado la fuerza publica por cuanto no se ha ordenado notificarla a través de un cuerpo policial y por ende no hay resulta en ese sentido, en consecuencia se ordena librar la boleta de notificación al testigo en la dirección antes señalada, comisionándose a funcionarios adscritos a la fuente luminosa del Dispositivo de Seguridad Ciudadana (dibise) de la Primera Compañía del Destacamento 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el comienzo de la Avenida 5 de Julio frente a la Redoma de la Fuente Luminosa de esta Ciudad de Barcelona. Es todo. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 29 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente acto.
Por cuanto se encontraba fijado para el día, Miércoles 29 de Febrero de 2012, la continuación de juicio oral y publico en la presente causa; y en virtud que "NO HUBO AUDIENCIA" en este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal en razón de la Circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual convoca a todos los Jueces a la reunión a realizarse en la ciudad de Caracas en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la apertura del Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, Organizada por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Escuela Nacional de la Magistratura; es por lo que en consecuencia se acuerda: Convocar a las partes para la realización del presente acto para el día 07/03/2012 A LAS 2:00 de la tarde.

En fecha 7 de Marzo de 2012 se constituye el Tribunal de Juicio Nro 01 .- Se DECLARA FORMALMENTE CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Acto seguido, toma la palabra la juez del tribunal DRA. ROCIO RAMOS, quien expone: Vista la solicitud de la defensa publica, en la que solicito el cambio de calificación jurídica del tipo penal de Homicidio Calificado por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles al delito de Homicidio en riña, esta juzgadora advierte el cambio de calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal al delito de Homicidio intencional simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, de conformidad con el articulo 350 del copp, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en consecuencia solicitar la suspensión, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, quien tomo la palabra y expuso. “Renuncio a tal derecho y solicito que se le de continuidad al acto. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representante fiscal de conformidad con el articulo 350 del copp, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en consecuencia solicitar la suspensión, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, quien tomo la palabra y expuso. “Renuncio a tal derecho y solicito que se le de continuidad al acto. Es todo. Acto seguido toma la palabra la fiscal 20º del Ministerio Publico, DRA. YULIMAR AMARICUA, a los fines de proceder de seguidas a emitir sus CONCLUSIONES; Siendo la oportunidad procesal para presentar las conclusiones en el presente debate de conformidad con el articulo 360 del código orgánico procesal penal, este representante fiscal, ceñido a los criterios de objetividad de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica del Ministerio Publico, después de varias audiencias llevadas a cabo por este honorable tribunal, el Ministerio Publico tal como lo señalo en la apertura del presente juicio, demostró durante su desarrollo tal y como lo pudo mediar este digno tribunal, la responsabilidad penal del acusado Luis Rivas, por el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, toda vez y en efecto que en fecha 01/01/2011, el acusado dio muerte a Luis María Torres, un hombre noble, trabajador, quien se encontraba en ese día cumpliendo labores propias a sus actividades. Pudimos observar ante esta sala cuando compareció Juan José Veracierta Mendoza, testigo presencial de los hechos, quien manifestó a viva voz, que se dirigía en un vehiculo por puesto con su hermano Luis José Veracierta Mendoza, cuando observo, a dos señores que iban corriendo, entonces el señor alcanzo y empezó a dar puñaladas al señor que murió. De la misma manera manifestó haber visto un pico de botella en la mano del acusado y pedir auxilio al hoy occiso. De la misma manera acudieron los funcionarios Lionard Bladimir Gil Zambrano y Tonino Naudy José, funcionarios adscritos al Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron aprehensión en flagrancia del hoy acusado. Cabe destacar que el funcionario Lionard Gil, jefe de la comisión, indico que encontrándose en su carpa fue notificado de la riña de dos sujetos, siendo aprehendido posteriormente el hoy acusado con una camisa llena de sangre. Asimismo indicando que la victima a la cual le había prestado auxilio había fallecido en un centro asistencial. Vimos desfilar igualmente a la anotomopatologo DRA. Gumercinda Carneiro quien llevara a cabo protocolo de autopsia a la victima de la presente causa ratificando que le practico protocolo de autopsia a Luís María Torres, quien presento al examen externo una herida punzo cortante en la cara interna del brazo derecho, el recorrido de la hoja del arma blanca fue de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha y a preguntas hechas por esta representación fiscal se le interrogo a los fines de que explicara en que consistía las heridas de defensa ubicadas en el cadáver, quien manifestó: las heridas de defensa en los ataques con arma blanca se presenta en la mayoría de las veces en las manos y los antebrazos cuando la victima esta a la defensiva ante una agresión ya que de forma instintiva tiende a proteger el cuello y el rostro; efectivamente el hoy occiso Luis Torres, presentaba heridas de defensa en sus brazos. Ahora bien, el basto cúmulos de medios probatorios traídos a esta sala se demuestra la responsabilidad penal del acusado quien intencionalmente produjo herida cortante al hoy victima, lo cual produjo su muerte y es importante destacar que la misma no se produjo en riña tal como lo indico en su oportunidad la defensa publica. Vale traer nuevamente a colación lo que fue la declaración del testigo presencial Juan José Veracierta quien indico que el acusado le dio alcance a la victima, lo que significa que el mismo huía de la violencia generada por el acusado, concatenado con el dicho de la experto medico forense quien ratifico que el cadáver presentaba heridas de defensa, lo que significa igualmente ciudadana juez que hoy occiso se encontraba en un estado de indefensión en relación al hoy acusado, tanto es así que no cursa en actas procesales un testigo o un examen medico forense a favor del acusado en que haya presentado herida de defensa lo que pudiera corroborar que pudiéramos estar en presencia de una riña. En consecuencia visto que ha quedado acreditada la comisión del delito de Homicidio intencional Simple, solicito respetuosamente al tribunal se sirva declarar culpable al ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA TORRES y en consecuencia se imponga la condena de ley, dejando establecido que la defensa no logro desvirtuar la presunción de inocencia. Es todo. En este estado se procede a concedérsele la palabra a la Defensa publica a los fines de exponer sus CONCLUSIONES.- Se le cede la palabra a la DRA. MARINELLY GINESTRA, quien expone: “Esta Defensa, en representación del Ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, considera una vez culminado el contradictorio que se inicio en fecha cinco (05) de diciembre del 2011, con los respectivos discursos de apertura de las partes actuantes, así como con las declaraciones, en primer lugar del testigo JESUS RIVAS, quien manifestó que no presencio los hechos objeto de este debate, seguidamente en continuación de juicio en fecha dieciséis (16) de enero del 2012, compareció el testigo HUMBERTO ALEJANDRO BERNAEZ BARRETO, quien a viva voz manifestó que: “no vio nada”, “ no presencio los hechos”, asimismo, declaro el Funcionario de la Guardia Nacional: LIONARD VLADIMIR GIL ZAMBRANO, quien a preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Publico, respondió que no hubo testigos que quisieran declarar en el momento de la aprehensión sobre los hechos ocurridos. En continuación del Juicio de fecha veintitrés (23) de enero del 2012, rindieron declaración, los Expertos, JESUS URBINA, quien declaro no haber colectado ninguna evidencia en el lugar de la Inspección, y el Experto CECILIO ANTONIO BARRIOS, quien asimismo declaro no haber colectado ningún objeto en sitio donde se realizo la respectiva inspección. Por todo lo antes expuesto y tal como lo afirmo la defensa al inicio del presente debate, El Representante del Ministerio Publico no pudo probar con plena prueba y sin Lugar a Dudas, que mi representado fue el autor de los hechos que nos ocupan, visto que LA REPRESENTACION FISCAL no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para comprobar que mi representado es el autor del hecho por el que es acusado por la Vindicta Publica; todo lo contrario, es INOCENTE, por no tener pruebas suficientes del hechos ilícito que nos ocupa. Esta defensa considera que solo EXISTE UNA DUDA RAZONABLE a favor del hoy acusado alegando a su favor el principio de IN DUBIO PRO REO, Ya que en el caso que nos ocupa los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado no presenciaron los hechos, y no pudieron encontrar testigos que hubiesen presenciado los hechos, no siendo sus testimonios firmes y contundentes para poder probar suficientemente que mi representado no es el autor del hecho ilícito que se le imputa. Por todo lo Antes expuesto, esta Defensa, ratifica la solicitud de sentencia Absolutoria a favor de mi representado, por cuanto no hubo plena prueba que demostrara que LUIS ENRIQUE RIVAS, haya cometido el hecho que se le acusa; es por ello que solicito a este Digno tribunal que al decidir utilice las máximas de experiencia y lógica al momento de tomar una decisión y al no existir señalamiento alguno que manifieste que mi defendido cometió el delito del que es acusado, es por lo que solicito se le decrete la absolución del mismo y por ende la libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

HECHOS ACREDITADOS

Los hechos se suscitaron en fecha 01 de Enero de 2011, aproximadamente a las 2:30 pm , en la Redoma de la Fuente Luminosa en Barcelona, cuando se inicio una discusión entre dos personas quienes eran LUIS ENRIQUE RIVAS Y LUIS MARIA TORRES, en donde el primero de los mencionados salio corriendo detrás del ciudadano LUIS MARIA , con una botella de vidrio en las manos pero luego de un rato de persecución el ciudadano Luis Maria, se detiene LUIS ENRIQUE RIVAS parte una botella de vidrio y se queda con el pico de la botella , y le propina tres heridas cortantes, dos en el rostro y una en el antebrazo derecho (herida de defensa) lo que ocasiono su muerte, por una anemia agudo por perdida masiva de sangre en el brazo derecho, secundaria a las lesiones vasculares producidas por el arma blanca (pico de botella).-


De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.729.335 natural de Cumana , Estado Sucre , donde nació en fecha 08-11-1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de los ciudadanos SIRO NUÑEZ y ROSA SANABREIA , residenciado en Sector Calle Maturin sector La Chica Barcelona , Estado Anzoátegui.
Asimismo quedo acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA TORRES .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:
Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testimonios de la victima , testigos y Expertos y vistas las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por los expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate.
Con la declaración de todos estos testigos y expertos , se evidencia que el acusado fue aprehendido en fecha 01 de Enero de 2011 de 2010 por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector Fuente Luminosa de Barcelona incautándole evidencias de interés criminalistico y el cual fue reconocido por la victima indirecta como la persona que le había dado muerte a su tio ciudadano Luis Maria Torres (occiso) , .-
Con las siguientes pruebas documentales, debidamente incorporadas al proceso por su lectura:
1.- INSPECCION TECNICA Policial Nro 4390 de fecha 01 de Diciembre de 2011, integrada por los funcionarios Cecilio Barrios y Jesús Urbina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona. 2.-Inspección técnica Policial Nro 4389 de fecha 01/12/2011 Integrada por los funcionarios Cecilio Barrios y Jesús Urbina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barcelona.-
3.-Acta de defunción SUSCRITA POR LA Registradora civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui .-
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 097-139-013-/211practicada por la Medico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalisticas de Barcelona .-

Este Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y publica, las cuales relacionadas con las testimoniales y valoradas por este Tribunal, por ser los mismos contestes y coincidentes en sus testimonios, quienes estuvieron presente en el momento del hecho; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio; en consecuencia, se da por demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morandy, los siguientes: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”; continua señalando que: “La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental”; asimismo señalaron en Jurisprudencia emanada de la misma Sala Penal de fecha 10-08-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, esta valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron”. “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en Funciones de Juicio Nro 01 pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Realizado todo el debate de los órganos de prueba en el presente juicio oral y publico , de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al sistema de valoración de pruebas lo cual ha sido interpretado por la sala de Casación Penal , en sentencia se Nro 474 del 3 de Diciembre de 20114 con Ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA rosa mármol de león, Estableció lo siguiente : “.. la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que y así lo ha establecido esta sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de la pruebas , solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación “, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, es que este Tribunal de Juicio analizando el acervo probatorio debatido conformado por experto y testigos escuchados durante la realización del presente juicio oral y publico y las presentes documentales evacuados por el fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Juicio considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados; ahora bien habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide , que en atención al acervo probatorio debatido en relación Al acusado de auto la culpabilidad del mismo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA TORRES pasa a determinar la participación, responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado en el presente caso de la siguiente manera: Se declara la CULPABILIDAD Del acusado: LUIS ENRIQUE RIVAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.729.335, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 08/11/1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SIRO NUÑEZ (df) y ROSA ZANABRIA (v), residenciado en la Calle Maturín, Sector la Chica, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA TORRES.
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, mas allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE VIVAS , identificado ut supra, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) Años de Prisión, aplicando lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la misma seria quince (15) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, es por lo que este tribunal considera procedente aplicar la rebaja de TRES años , quedando en definitiva la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena definitiva a cumplir. Vista la pena a imponer, este tribunal considera mantener la medida de privación de libertad, manteniéndose su sitio de reclusión.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado LUIS ENRIQUE RIVAS quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.729.335, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 08/11/1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SIRO NUÑEZ (df) y ROSA ZANABRIA (v), residenciado en la Calle Maturín, Sector la Chica, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA TORRES. cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, donde lo designe el Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia condenatoria se mantiene la medida privativa de libertad .-; y TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia.-. Regístrese. Notifiquese a las partes.- Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra.ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRIGUEZ