REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007252
ASUNTO : BP01-P-2009-007252
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
FISCAL 3º: DR. LUIS FERNANDO PALMARES
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ Y JUAN TORREALBA
ACUSADO: JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE
VICTIMA : OLGA CRISTINA CARAGUICHE MAITAN
DELITO: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.568.573, natural de Zaraza, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-07-1960, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, hija de los ciudadanos CARLOS TORREALBA ZAMORA (Df) y EZEQUIELA INFANTE DE TORREALBA (V), residenciado en Urb. Lomas, Sector A, Vereda 51, casa Nº 15, Zaraza. Estado Guarico.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE.
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 15, 27 y 30 de Marzo de 2012, el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, acuso al ciudadano ut - supra identificado, quien expuso, “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara; expresando los hechos siguientes: “…Cursa al folio 03 y su vuelto, de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario JOSE ALFARO, donde dejan constancia del lugar modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ, JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ. Acta Policial que se encuentra corroborada con Denuncias Nº 055-09 y 056-09 de fecha 10-12-2009, formulada por las ciudadanas ROSA MARIA MONFFRE y OLGA CARAGUICHE. Así mismo riela o a los folios 06- y 07 Acta entrevista de los testigos CARMEN CARVAJAL Y NOHELIA CEDEÑO…. Se deja constancias que todas estas actuaciones fueron leídas para las partes en la presente audiencia. Dentro de las Actas Procesales que sustentan la presente investigación, se evidencia de forma total y absoluta la participación de los ciudadanos JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ, JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROSA MARIA MONFFRE. Razón por la cual se esta representación fiscal considera ajustar a derecho Interponer el presente escrito de ACUSACION de conformidad con los parámetros establecidos en nuestra norma penal adjetiva. Ratificando la acusación interpuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA MONFFRE, delito vigente para el momento en que se cometieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victimas, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por el mencionado delito; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA, DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, quien expone: “ Consta en autos que el día de los hechos mi defendido en el ejercicio de su trabajo como taxitas traslado a los hoy co-acusados, desde Zaraza hasta Puerto Píritu, en Puerto Píritu durante un breve lapso estuvo en el Boulevard, esperando que sus clientes se desocuparan para conducirlos de regreso a Zaraza, en un descuido de su parte el hoy coacusado, tomo el vehiculo sin permiso se alejo del sitio y al poco rato regreso en ese lapso aparentemente, sucedieron los hechos que fueron denunciados por quien se considero victima de un delito contra la propiedad, la defensa en el debate probatorio demostrara estas circunstancias que exime de toda responsabilidad a nuestro defendido en la presente causa, durante el debate que se realizará en este Juicio esta defensa demostrará la inocencia de mis representados, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto; carece de pruebas que comprometan la responsabilidad o culpabilidad de los mismos, antes, por el contrario, prevalecerá el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mis defendidos, ya que la decisión o sentencia que se dictará al final de este proceso, será una sentencia absolutoria, ya que esta defensa se encargará de demostrarlo con las pruebas que se encuentran en el expediente, de las cuales me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.568.573, natural de Zaraza, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-07-1960, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, hija de los ciudadanos CARLOS TORREALBA ZAMORA (Df) y EZEQUIELA INFANTE DE TORREALBA (V), residenciado en Urb. Lomas, Sector A, Vereda 51, casa Nº 15, Zaraza. Estado Guarico, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “Me acojo al precepto constitucional, y no voy a declarar en este momento”. Es todo”.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de las pruebas. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 27 DE MARZO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 30 de Marzo de 2012, sus conclusiones, no hubo replica ni contrarreplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente “….que en fecha 10-12-2009, el funcionario JOSE ALFARO, dejan constancia del lugar modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ, JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ. Acta Policial que se encuentra corroborada con Denuncias Nº 055-09 y 056-09 de fecha 10-12-2009, formulada por las ciudadanas ROSA MARIA MONFFRE y OLGA CARAGUICHE. Así mismo riela o a los folios 06- y 07 Acta entrevista de los testigos CARMEN CARVAJAL Y NOHELIA CEDEÑO….”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración de la VICTIMA: Ciudadana CARAGUICHE MAITAN OLGA CRISTINA, titular de la cédula de identidad número 8.246.217; domiciliada Puerto Píritu, oficio del hogar, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, quien expone: Yo estaba trabajando en una casa de familia, salí de mi trabajo, en la calle Potentini a una cuadra me intercepto un carro blanco, y me abrió la puerta un muchacho como de 23 años amenazo, medio dame la cartera y forcejamos y me quito la cartera con mis documentos, y lo que gane ese día, mas 100 bolívares, me devolví a la casa, el dueño de la casa salio a buscar y en eso cuando salimos a la playa vimos al carro y yo vi al muchacho que estaba con señor y le dije ese fue el muchacho que me robo, llego hasta la playa y se metió hacia el rompeolas, caminaba y caminaba en eso llega la policía y los detiene, yo puse la denuncia y me fui a mi casa. Es todo”.
Con la declaración referencial del Ciudadano RAMON ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 4.290.935, domiciliado en Zaraza, vendo helados, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal quien expone: el día de que sucedió el señor Juan Torrealba me compro una barquilla, estaba esperando dos cliente, le vendí la barquilla cobre y me fui. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO referencial Ciudadano URDANETA JOSE HERIBERTO, titular de la cédula de identidad número 5.583.806, resido en Zaraza, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, quien expone: Soy de Zaraza, de profesión Comerciante, El tiempo cuando vendía queso en horas de la tarde me dirigía a la parada de carrito, cuando voy subiendo veo que viene el carrito del señor Juan, venia bajando y le metí la mano, bajaron el vidrio y vi que no era el, que era otra persona, al siguiente día cuando fui a la venta de queso pase por la policía y vi el carro que estaba allí, le pregunte a un policía que había pasado y me dijo que el señor Juan Torrealba estaba detenido y no me dijo mas. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO referencial Ciudadano VELLORIN EFRAIN DE JESUS, titular de la cédula de identidad número 18.316.733; domiciliado en zaraza, Lic. en Docencia Agropecuaria, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, quien expone: Para el momento de lo ocurrida yo era el recepcionista en una cooperativa a las 12 del medio día se hizo la llamada para la oficina que decía que había salido un viaje para Puerto Píritu, el siguiente día fue que nos entramos que le había pasado eso en puerto Píritu, por un hecho ocurrido con el carro de el.
Con la declaración del Testigo referencial ANDRES COLCINO FERNANDEZ: titular de la cédula de identidad número 3.640.196; domiciliado Puerto Píritu, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, quien expone: Licenciado en derecho, Zaraza, esto sucede en la fecha 10/12/2009, yo era taxista el compañero y vencido Juan Torrealba cada quien de uno de vehiculo propio taxiabamos nos salía un viajes circunstancialmente para varios lugares, ese día nos vimos en la playa de Puerto Píritu, yo vengo entrando y viene saliendo el carro 584, que es carro de Juan, le toco corneta como saludo y sigo adelante y me estacione, en eso lo veo que viene Juan y lo veo preocupado, angustiado y le pregunto que le pasa, y me dice que un tipo a quien le vino a hacer una carrera a Puerto Píritu por doscientos cincuenta bolívares, en un descuido le llevo el carro, le dije pero bueno chico como iba a dejar el carro así, el estudia y tenia que ir a clase y no fue mas, después me entere que era que estaba detenido, no tengo mas nada que ver con el, por que eso fue lo que ocurrió en ese momento. Es todo”.
Con la declaración de la Testigo presencial CARMEN ZOBEIDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 6.289.213; domiciliada La Calle Santa fe, frente al Boulevard Fernández Padilla, de Puerto Píritu, oficio del hogar, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, quien expone: Ese día me encontraba en compañía de al señora Rosa Maria y la señora Noelia Cedeño, libamos caminando por la calle que esta a la alcaldía de Peñalver, íbamos a comprar un tinte, bueno era para mi amiga el tinte en realidad, en eso vimos que venia un carro de color blanco, dio la vuelta y nos hecho el carro encima, se bajo del carro un muchacho que vestía un bermuda de color gris y se nos atravesó con el carro y nos dijo que no correríamos que nos iba a matar, pero igualmente salí corriendo, con mi amiga, yo me caí, las piernas no las aguantaba del susto, después se regreso y se fue. Es todo.
Con la declaración del Funcionario Actuante Ciudadano JOSE RAFAEL ALFARO, titular de la cédula de identidad número 8.215.871; Oficial agregado de la Policía de Peñalver, domiciliado en Puerto Píritu, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, quien expone: ACTA POLICIAL de fecha 10/12/2009, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de Peñalver en el mes de diciembre del año pasado como a eso de las 5:00 horas de la tarde cuatro personas se desplazaban en un vehiculo Siena, color Blanco, quienes le arrebataron un cartera, en el sector Rosa de Puerto Píritu, pero de acuerdo a esa información estas personas habían robado a otra ciudadana en el sector los abogados de Puerto Píritu. El caso es que de acuerdo a las informaciones obtenidas ese grupo de personas cometieron un robo y por esa razón fueron detenidos y puestos a la orden de la fiscalía del ministerio publico que se encontraba de guardia en ese momento. Es todo.
Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE: Ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad número 16.927.137; domiciliado Puerto Píritu, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, quien expone: Oficial Peñalver, el día 10 de diciembre del 2009, siendo las cinco horas de la tarde me encontraba en labores patrullaje a la altura del Avellu, estaba una ciudadana que se bajo de un carro rojo y nos indico, nos indico que había un en un carro blanco que la había la había despojado de una cartera, habían en vehiculo cuatro personas, dos femenina y caballeros, la señora llego al sitio y nos dijo que la habían robado y los trasladamos hasta el comando. Es todo.
Estas declaraciones de los funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de estos funcionarios fue corroborada con la declaración de la victima y la testigo CARMEN ZOBEIDA CARVAJAL, dándole pleno valor probatorio a sus dichos.
Seguidamente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico DR. LUIS FERNANDO PALMARES, expuso: “ En mi carácter de Buena Fe y apegado a la Constitucionalidad, me permito en este acto prescindir del testimonio de las ciudadanas NOHELIA CEDEÑO Y ROSA MARIA MORFFE, ya que consta a los autos resultas de que por su ubicación en Sabana de Uchire fue imposible citarla por no contar con vehiculo la institución policial y por no residir ya en esa dirección, aunado a ello que con los dichos de las ciudadanas OLGA CARAGUICHE Y CARMEN CARVAJAL, considera inoficioso el Ministerio Publico, seguir insistiendo con las citaciones de estas ciudadanas. De igual forma, prescindo de las testifícales de los expertos Detective EDWAR HENRIQUEZ, Inspector Jefe JUAN CARRILLO y Lic. RAUDY GUZMAN, quienes practicaron Inspección Técnica Policial y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, por cuanto y conforme a la Sentencia 352 de fecha 10-06-2005, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, las Experticia se bastan por si misma, las cuales como Pruebas Documentales doy por reproducidas en este Debate. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con la establecido en el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1424, de fecha 05-01-2010, practicada por el Detective EDWAR HENRIQUEZ, Inspector Jefe JUAN CARRILLO, en el sitio del suceso. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 002 de fecha 07-01-2009 practicado por el LIC. RAUDY GUZMAN al vehiculo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo “….que en fecha 10-12-2009, el funcionario JOSE ALFARO, dejan constancia del lugar modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ, JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ. Acta Policial que se encuentra corroborada con Denuncias Nº 055-09 y 056-09 de fecha 10-12-2009, formulada por las ciudadanas ROSA MARIA MONFFRE y OLGA CARAGUICHE. Así mismo riela o a los folios 06- y 07 Acta entrevista de los testigos CARMEN CARVAJAL Y NOHELIA CEDEÑO….”, sin embrago no se logró probar participación alguna en los hechos que se les atribuye, dada la pluridad de elementos probatorio como fue la declaración de la ciudadana OLGA CARAGUICHE Y CARMEN CARVAJAL, las cuales señalan como autor de estos hechos a una persona Joven, de piel blanca, mediana estatura, y en ningún momento señalan al Sr. Juan Torrealba, en este mismo orden de ideas los funcionarios aprehensores DETECTIVE JOSE ALFARO Y AGENTE ANGEL JIMENEZ, fueron conteste en afirmar que las victimas le señalaron como autor de estos hechos a una persona joven, de piel blanca, de mediana estatura, el cual detuvieron en el estacionamiento del bulevar Fernández Padilla de Puerto Píritu, no se acredita la responsabilidad del ciudadano JUAN TORREALBA.
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como ROBO AGRAVADO. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la absolutoria del acusado, y demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia absolutoria a favor de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate y por demás de las experticias practicadas por los expertos EDWAR HENRIQUEZ, Inspector Jefe JUAN CARRILLO y Lic. RAUDY GUZMAN, quienes practicaron Inspección Técnica Policial y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, si bien demuestra la existencia del objeto incriminado y de la materialidad del hecho, no se comprobó relación alguna del acusado con los mismos, y los testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público escuchados en la sala de audiencia y analizados en esta sentencia no son suficientes y contundentes para relacionarlo con el hecho delictivo, por estos testigos referenciales que obtuvieron el conocimiento de los hechos a través de terceras personas. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA CARAGUICHE, imputado por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 02, DECLARAR ABSUELTO al referido acusado en la comisión de dichos tipos penales al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECRETA: INCULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.568.573, natural de Zaraza, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-07-1960, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, hija de los ciudadanos CARLOS TORREALBA ZAMORA (Df) y EZEQUIELA INFANTE DE TORREALBA (V), residenciado en Urb. Lomas, Sector A, Vereda 51, casa Nº 15, Zaraza. Estado Guarico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: OLGA CARAGUICHE, por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad del acusado en la comisión de tal hecho punible, procediendo su libertad plena, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento del mencionado ciudadano, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Se acuerda la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, y cesa las Medidas Cautelares de Libertad impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del Mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
|