REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002016
ASUNTO : BP01-P-2010-002016
Visto el escrito interpuesto por la abogada YILDA CUPAMO RUIZ, actuando como Defensora de Confianza del ciudadano MOISES RAFAEL VELASQUEZ, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
En fecha 24 de Abril de 2010, el Tribunal de Control Nº 01 decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: MOISES RAFAEL VELASQUEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1963, titular de cedula de identidad Nº V-8.325.287, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Miguel Antonio Arcila y Ramona Antonia Arcila, residenciado en el Guanta, volcadero calle principal, casa Nº 64, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia y 259 primer parágrafo ejusdem, por cuanto el adolescente manifestó que el mismo lo había violado hace dos meses, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 260 del Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 259 primer parágrafo ejusdem en concordancia con el articulo 80 del Código Penal AMENAZA previsto y sancionado en la parte 176 in fine del Código Penal, en perjuicio del adolescente JESUS BENIGNO LOPEZ LEMUS, todo de conformidad con el Artículo 251 parágrafo primero, relativo a la presunción legal de peligro de fuga, y obstaculización todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el 23 de Mayo de 2010, la representante de la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia y 259 primer parágrafo ejusdem, por cuanto el adolescente manifestó que el mismo lo había violado hace dos meses, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 260 del Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 259 primer parágrafo ejusdem en concordancia con el articulo 80 del Código Penal AMENAZA previsto y sancionado en la parte 176 in fine del Código Penal, en perjuicio del adolescente JESUS BENIGNO LOPEZ LEMUS, por los cuales fue presentada ante ese Tribunal, asimismo fue celebrada audiencia preliminar en fecha 14 de Septiembre de 2010, dándose apertura a juicio por el referido delito, encontrándose pendiente el Juicio Oral y Publico para el 20-04-2012. Ahora bien, la defensora privada aduce que a su defendido se le sigue una causa penal en la cual existen una serie de inconsistencias que resaltan al concatenar las diversas exposiciones y actas policiales, en tal sentido se destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Esta Instancia Penal considera que las circunstancias o elementos de convicción que sirvieron para decretar la medida de coerción hoy cuestionada, en criterio de quien aquí juzga hasta el presente momento procesal no han variado en modo alguno, no queriendo decir con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del imputado, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada. Aunado al hecho que si bien la defensa ha solicitado a este Despacho la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa, no es menos cierto que de la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por mandato constitucional el Juez en esa fase del proceso penal está facultado para autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena; argumentos por los cuales se hace improcedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Aunado al hecho que en el presente caso, como ya se indicó ut supra no han variado las circunstancias que motivaron a quien aquí juzga para decretar la medida de coerción que pesa sobre los imputados, pues habiendo precluído el lapso legal que le otorgó el legislador al Ministerio Público para concluir la fase de investigación, la misma fue consignada en tiempo útil, y en el escrito acusatorio se destacó por parte del Ministerio Público, al momento de presentar su escrito acusatorio en el lapso mencionado ut supra, que sea ratificada la Medida Privativa de Libertad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación fue solicitada por esa Fiscalía y acordada por este Tribunal de Control, por tanto mal puede esta instancia acordar lo solicitado por la defensa, en base a los alegatos ya esgrimidos.
Por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, de marras por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 2º en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la abogada YILDA CUPAMO RUIZ, actuando como Defensora de Confianza del ciudadano MOISES RAFAEL VELASQUEZ, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado de conformidad con los artículos 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR FARIAS
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