REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003047
ASUNTO : BP01-P-2011-003047

SENTENCIA MIXTA ABSOLUTORIA – CONDENATORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
FISCAL 6º: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSA PRIVADA: DR. BORIS FIGUERA
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE FREITES Y OSWALDO VERACIERTA
VICTIMA: NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO
Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

OSWALDO JOSE VARACIERTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.961.183, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE Veracierta (v) y Mireya Rojas (v), residenciado en: Calle Trujillo, Casa Nº 140, Avenida Trujillo, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 04164870052.

LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.798.297, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-02-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Luís Freites (v) y Migdalia Millán (v), residenciado en: Vereda 12, Casa Nº 10, Las Casitas, sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados LUIS ENRIQUE FREITES Y OSWALDO VERACIERTA.

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 23 de Febrero de 2012, 07 y 19 de Marzo de 2012, y 02 de Abril de 2012, el Dr. ANGEL ROJAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso a los ciudadanos ut - supra identificados, quien expuso: “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara; expresando los hechos siguientes: “…en fecha 03-04-2011, los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA, sometieron a las victimas NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO y JONATHAN EDUARDO YENEZ, quienes se encontraban en la calle el Asilo, sector Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, como a las 12:30 a.m., cuando en compañía de GORMAN RAFAEL REBOLLEDO CARIACO y JESUS DARIO GUZMAN LEAL, cuando manifestándoles “ esto es un atraco” comenzaron a despojarnos de objetos de su propiedad, pasando en ese momento una unidad policial, siendo los imputados aprehendidos en flagrancia ……”. Ratificando la acusación interpuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado OSWALDO JOSE VERACIERTA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSE BASTARDO SOTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; delito vigente para el momento en que se cometieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victimas, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por el mencionado delito; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA, DR. BORIS FIGUERA, quien expone: “Durante el debate que se realizará en este Juicio esta defensa demostrará la inocencia de mis representados, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto; carece de pruebas que comprometan la responsabilidad o culpabilidad de los mismos, antes, por el contrario, prevalecerá el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mis defendidos, ya que la decisión o sentencia que se dictará al final de este proceso, será una sentencia absolutoria, ya que esta defensa se encargará de demostrarlo con las pruebas que se encuentran en el expediente, de las cuales me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: OSWALDO JOSE VARACIERTA; identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se ordena la salida del acusado Oswaldo José Veracierta y se ordena la entrada del acusado LUIS ENRIQUE FREITES, el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado, identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de las pruebas. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 07 DE MARZO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 02 de Abril de 2012, sus conclusiones, no hubo replica ni contrarreplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente “….en fecha 03-04-2011, los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA, sometieron a las victimas NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO y JONATHAN EDUARDO YENEZ, quienes se encontraban en la calle el Asilo, sector Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, como a las 12:30 a.m., cuando en compañía de GORMAN RAFAEL REBOLLEDO CARIACO y JESUS DARIO GUZMAN LEAL, cuando manifestándoles “ esto es un atraco” comenzaron a despojarnos de objetos de su propiedad, pasando en ese momento una unidad policial, siendo los imputados aprehendidos en flagrancia ……”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la declaración del TESTIGO-VICTIMA CIUDADANO Bastardo Sotillo Néstor José, Titular de la cedula de identidad Nº 19.456.007, domiciliado en Barcelona, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: Trabajo en la policía del Estado, vivo en la Avenida Cumanagoto cerca del Geriátrico, ratifico lo que dije en la audiencia preliminar que no conocía quienes me habían robado y no reconozco, a quien fue, no los reconozco. Es todo”. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ANGEL ROJAS FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA VICTIMA. Cuando fue victima del robo que hizo mención, formulo denuncia? Responde Si. Esa denuncia fue formulada por usted. Responde: Si. El fiscal del Ministerio Publico solicita exhibir denuncia a la víctima a los fines de reconocer contenido y firma de la misma, Reconoce la firma? Responde: Si. Otra. Esta consiente de lo que firmo? Responde. Si estaba al tanto firme y me retire tenía un golpe en la cabeza y me fui a casa. Otra. Recuerda los hechos que narro? Responde; No los recuerdo. Otra Te obligaron a firma esta denuncia? No nadie me obligo, yo iba caminando venia de una fiesta, cuando iba caminando sentí un golpe por detrás y caí al suelo de rodillas sangrando y no recuerdo, estaba con otros compañeros, Otra: En compañía de quien estaba en el momento de suceder los hecho? Responde: en Jonathan y Orlando, venia de una fiesta, de visitar a mi abuela en Brisas del Mar. Otra: Recuerda cuantas personas eran? Responde: Eran varias personas. Otra: Alguien mas resulto lesionado? Responde. . No se quien mas resulto lesionado. Otra. Que funcionario lo llevo a usted al centro asistencial? Responde. No se me levante y un funcionario me llevo. Otra Loo despojaron de algún objeto o pertenencia? Responde. No recuerdo lo que me quitaron. Otra tenia dinero? Responde: No. Otra tenia problemas con alguien? Responde. No. Otra Tiene información si detuvieron a alguien por estos hechos? Responde: No. Otra Alguien le informo en la policía sobre la detención de alguien? Responde: No recuerdo cuantas personas eran. Otra Alguien vio algún sujeto que guardara relación con el hecho? Responde: No le puede ver la cara, no los reconozco. Otra cuantas personas fueron? Responde: No se cuantos eran. Otra Los hoy acusados se encontraba en el robo? Responde: No se no logre ver la cara de los agresores, no le pude ver la cara a ciencia cierta no recuerdo cuantos eran. Otra Entre usted y sus amigos que lo acompañaban en el le hecho se comentaron algo? Responde. No mas nunca hablamos. Otra de nada si los vieron, tus compañeros te dejaron solo? Responde: No se me caí al suelo. Otra. Usted no le pregunto si le prestaron auxilio o no? Responde: Si un funcionario de la Zona. Otra: Donde, cuantos funcionario le prestaron apoyo? Responde: No recuerdo. Otra Perdió el conocimiento? Responde: Si cuando caí al suelo. Otra; Cuando usted llego al Ambulatorio Ali Romero lo acompañaba un funcionario, el funcionario si usted lo ve lo reconoce? Responde: Creo que si. Cesaron las preguntas. Seguidamente EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. BORIS FIFIGUERA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA VICTIMA: Usted dijo en su narrativa que no reconoce los presuntos agresores, los podría reconocer en alguna oportunidad? Responde: No lo reconozco, no lo podría reconocer. Otra: Sabe usted si sus amigos los reconocerían? Responde: No se si podrían recordar. Otra: Cuantos funcionarios actuaron el procedimiento que lo llevaron al Ambulatorio Ali Romero? Responde: No lo recuerdo no se cuantos funcionarios. EL TRIBUNAL FORMULA LAS SIGUIETES PREGUNTAS AL TESTIGO VICTIMA: Podría recordar en que lugar fue que sucedió este hecho? Responde: En la venida Cumanagoto, Sector Geriátrico, Calle el Asilo, como a dos o tres cuadra. Otra: Recuerda la hora? Responde: No la recuerdo, era de noche aproximadamente entre las 11:30 y las 12 de la noche. Otra: Recuerda el día? Responde. No la Recuerdo hace casi un año. Otra: Cuantas Personas estaban cuando recibiste el golpe? Responde: Cuatro o Cinco personas. Cesaron.-

Con la declaración del EXPERTO: DOMINGO JESUS TRUJILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.456.007, domiciliado en Barcelona, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: Jefe de investigaciones CICPC Barcelona, realice Inspección Técnica Policial N° 12-18, de fecha 20/04/2011, practicada en el sitio del suceso en la Calle el Asilo; sector Brisas del mar Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “En fecha 20/04/2011, fui comisionado como Experto en compañía de mi compañero José Pérez, me traslade al sitio del suceso, a los fines de realizar Inspección Técnica 12-18. Es todo”.

Con la declaración del Testigo Referencial ALFREDO DE JESUS HERRERA, Titular de la cedula de identidad Nº 3.955.936, de profesión Comerciante, domiciliado en Barcelona, Sector Corea, Calle El Calle Carmen, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “…Comerciante. Yo venia de Margarita el día 02 de Abril, salí a las 7 de la noche, llegue aquí a Barcelona como la las 11 de la noche, yo vivió cerca del ancianato y cuando voy llegando mi casa como a las 12:30 de noche, cuando en la calle principal hacia mi casa veo a un poco de gente, un bululú, en eso veo una patrulla, me paro en mi casa me doy cuenta que están metiendo a unas personas que interceptaron en una patrulla. Es todo”.

Con la declaración del Testigo Referencial ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ TAYUPO, Titular de la cedula de identidad Nº 18.126.836, domiciliado en Barcelona, Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, vereda 14, Casa N° 14, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “…Tecnólogo en Fabricación Mecánica, Trabajo en la Ensambladora oriente, el día domingo 3 aproximadamente a las 12. 12:30 de la noche, yo venida de ensayar unos puntos de mi proyecto de grado, de la casa de mi profesor Rogelio Fulco, el vive en la calle Cumanagoto, me viene por la calle de adentro, venían unos muchachos, paso una patrulla volada y los metió en la patrulla yo me sorprendí que no me llevo a mí. Es todo”.

Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE: CIUDADANO PAREJO DOUGLAS JOSE, Titular de la cedula de identidad Nº 13.166.828, domiciliado en Barcelona, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: soy funcionario de la policía del estado, quien expone: Era tarde cuando nos encontrábamos de patrulle por el ancianato, y vimos que había un montón personas pegadas de la pared, nos acercamos y había una persona que era funcionario que se identifico como funcionario de polisotillo y tenia la cabeza golpeada y nos llevamos a todos detenidos al comando Distrito 16, Avenida Cumanagoto, en la patrulla. Es todo”.

Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE CIUDADANO RAMON CELESTINO DOMINGUEZ TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº 13.164.895, domiciliado en Barcelona, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: Comisario agregado de la policía de l estado, resido en barrio Lindo, quien expone La fecha exacta no me acuerdo, en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar del Distrito 16, de Brisas del Mar, en labores de patrullaje se avisto a una persona que están en actitud sospechaza, nos acercamos e hicimos el procedimiento hacíamos recorrido y unas personas pidieron ayuda policial y hicimos la detención de ellos. Es todo”.

Con la declaración del TESTIGO funcionario policial ciudadano JEAN MARCANO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.878.261, de profesión Distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui, domiciliado en Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: “… La noche esa estábamos haciendo labores de patrullaje, vimos a estas dos personas presentes que tenían sometidas a varias personas en una pared, un funcionario de sotillo menciona que lo estaban robando, el ciudadano Veracierta tenia una pistola 9mm desgastada la llevamos a la estación de Brisas del mar, y se llevo a la coordinación de Barcelona.- Es todo”.

Estas declaraciones de los funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de estos funcionarios fue corroborada con la declaración de la victima NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, y los testigos referenciales, dándole pleno valor probatorio a sus dichos.

Seguidamente EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: El Ministerio Publico consigna este actos las diligencias practicas a los fines de hacer comparen a los expertos y testigos presentados y se comprometió a coadyuvar para hacer comparecer a los que faltan, así mismo el defensor se comprometió a coadyuvar para que los a tales fines, se prescinde la declaración del Experto José Pérez, quien realizo la Experticia Nº 264, al Arma de fuego, invocando en este acto la Jurisprudencia de la Sala Penal, Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 26/11/2010, expediente 10-266, así como la Sentencia Nº 540 de la Sala Penal Ponencia de la Magistrada Ninoska Keipoo, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada Miriam Morando. Asimismo, prescindo del Testimonio del Testigo JONATHAN EDUARDO YENEZ, ya que se agotaron por parte del Ministerio Publico su ubicación siendo infructuoso. El Tribunal prescinde de los órganos de pruebas de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse realizado todas las diligencias por parte de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que los mismos comparecieran y así consta a las actas de debate.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con la establecido en el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 264 de fecha 18-04-2011 practicado por el funcionario JOSE PEREZ, al arma de proyección balística. Es todo. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1218, de fecha 20-04-2011, practicada por los JOSE PEREZ Y DOMINGO TRUJILLO, en el sitio del suceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo “….“Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara; expresando los hechos siguientes: “…en fecha 03-04-2011, los imputados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN y OSWALDO JOSE VERACIERTA, sometieron a las victimas NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO y JONATHAN EDUARDO YENEZ, quienes se encontraban en la calle el Asilo, sector Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, como a las 12:30 a.m., cuando en compañía de GORMAN RAFAEL REBOLLEDO CARIACO y JESUS DARIO GUZMAN LEAL, cuando manifestándoles “ esto es un atraco” comenzaron a despojarnos de objetos de su propiedad, pasando en ese momento una unidad policial, siendo los imputados aprehendidos en flagrancia ……”, sin embrago no se logró probar participación alguna en los hechos que se les atribuyen, dada la pluridad de elementos probatorio como fue la declaración del ciudadano NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, victima quien manifestó que no conocía quienes lo habían robado y no reconocía en el presente caso, en este mismo orden de ideas los funcionarios aprehensores PAREJO DOUGLAS JOSE, RAMON CELESTINO DOMINGUEZ TORRES y JEAN MARCANO, fueron conteste en afirmar que un funcionario de polisotillo menciona que lo estaban robando, y que el ciudadano Veracierta tenia una pistola 9mm desgastada, que lo llevaron a la estación de Brisas del mar, asimismo los testigos referenciales afirman a ver visto que los funcionarios practicaron un procedimiento policial cerca del Geriátrico en Brisas del Mar. Barcelona, por no se acredita la responsabilidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN Y OSWALDO JOSE VERACIERTA, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la absolutoria del acusado, y demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia absolutoria a favor de éste.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate y por demás de las experticias practicadas por el experto DOMINGO TRUJILO, quien practico Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso, si bien demuestra la existencia del lugar incriminado y de la materialidad del hecho, no se comprobó relación alguna de los acusados con los mismos, y los testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público escuchados en la sala de audiencia y analizados en esta sentencia no son suficientes y contundentes para relacionarlo con el hecho delictivo, por estos testigos referenciales que obtuvieron el conocimiento de los hechos a través de terceras personas. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN Y OSWALDO JOSE VERACIERTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana NESTOR JOSE BASTARDO SOTILLO, imputado por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 02, DECLARAR ABSUELTO a los referidos acusados en la comisión de dichos tipos penales al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano OSWALDO JOSE VERACIERTA, quedo acreditado en el debate oral y publico que en el presente caso se refiere a un hecho en el mismo lugar adyacente en brisas del mar, en el geriátrico y que le incautaron un arma de fuego al referido acusado, y que posteriormente se le realizo una experticia RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 264 de fecha 18-04-2011 practicado por el funcionario JOSE PEREZ, al arma de proyección balística. Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, por el cual lo acuso el Ministerio Publico, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de este delito, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano OSWALDO JOSE VERACIERTA, el Ministerio Publico probó que el mismo fue detenido por funcionarios aprehensores adscritos a la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, y que en momento de su aprehensión le fuere incautada un arma de fuego, la cual fue objeto de Experticia de reconocimiento Técnico Legal por parte del experto JOSE PEREZ, el dicho de los funcionarios fueron contestes en cuanto a la aprehensión y la incautación del arma de fuego, quedando demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad solo en el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano OSWALDO JOSE VERACIERTA siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado OSWALDO JOSE VERACIERTA, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de dos (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de Prisión; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, tomando en cuenta la buena conducta predelictual de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del citado ciudadano; siendo la presente sentencia CONDENATORIA, pena esta que cumplirá conforme la determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECRETA: INCULPABLE Y ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN Y OSWALDO JOSE VERACIERTA, plenamente identificados en autos, en la comisión de al delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSE BASTARDO SOTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por una parte. En consecuencia, Se acuerda la LIBERTAD PLENA del mencionado LUIS ENRIQUE FREITES MILLAN, y cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, aun cuando la Sentencia Absolutoria no es firme para lo cual se acuerda librar Boleta de Excarcelación y oficios respectivos. Y por la otra con respecto al acusado OSWALDO JOSE VERACIERTA, el Ministerio Publico si demostró y así quedo comprobada su responsabilidad y culpabilidad con los medios probatorios el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejúsdem, Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se DECLARA SU CULPABILIDAD Y SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION por este delito atendidas todas las circunstancias que rodean al caso. Por lo que mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad Legal y en el mismo lugar de reclusión hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del Mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS