REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000848
ASUNTO : BP01-P-2009-000848
SENTENCIA MIXTA ABSOLUTORIA – CONDENATORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
FISCAL 6º: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSA PRIVADA: DR. ELISEO MORFFE Y RUBEN HERNANDEZ
ACUSADO: HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ
VICTIMA: MARIA NATERA (0CCISA) Y EL ORDEN PUBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/11/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.099, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Pintor, hijo de los ciudadanos: Colinas del Valle Verdes, Calle 23 de Enero, Casa Nº 9, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ.
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 15 y 28 de Febrero de 2012, 13, 26, 27 y 29 de Marzo de 2012, y 02 de Abril de 2012, el Dr. ANGEL ROJAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso a los ciudadanos ut - supra identificados, quien expuso: “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara al ciudadano: HERNANDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARAI DE NATERA; delitos vigentes para el momento en que se cometieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación de los acusados sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, DR. ELISEO MORFFE, quien expone: “Rechazamos categóricamente en toda y cada una de sus partes la acusación y durante el desarrollo del debate demostraremos que no se demostrará responsabilidad penal de mi defendido ya que no existe individualización de la conductas desplegadas; Por otra parte quedarán desvirtuados los elementos que fundamenta la acusación, Mi defendido es inocente hago valer el Principio de Presunción de Inocencia y el Indubio Pro Reo; Una vez desarrollado el debate y demostrada la inocencia pido se acuerde una sentencia absolutoria a favor del mismo Es todo”.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: HERNANDO HERNANDEZ, identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de Confianza manifiestan que no prescindirán de las pruebas. Se hace constar que la defensa no tiene objeción alguna. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 09:00 A.M. a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 02 de Abril de 2012, sus conclusiones, no hubo replica ni contrarreplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente “…En fecha 08/02/2009, el funcionario Sub-Inspector FREDDY RIVAS, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual dejó constancia que en el momento que realizaba patrullaje vehicular por el sector del valle Verde de esta ciudad, recibió llamada radiofónica de la central de transmisiones, indicando que según llamada telefónica efectuada por una ciudadana que se identificó como MARYURIS BELLO, quien manifestó que en la calle la fe del referido sector, se encontraba una persona apodado como “EL CUCO” , de aproximadamente un metro con setenta de estatura, de contextura delgada, de piel oscura que vestía para el momento guarda camisa de color blanco y pantalón tipo bermuda, de color beige, a quien señalaba como uno de las personas que en compañía de dos sujetos apodados “LOS MOROCHOS”, integrantes de la “BANDA LOS PANTALLAS”, se presentaron en una camioneta efectuando disparos a la vivienda de su suegra MARIA DE NATERA, quien falleció a consecuencia de los impactos de bala efectuado por el referido sujeto, hecho ocurrido en la calle al Fe, específicamente la casa Nº del mismo sector, lugar en el cual se estaba realizando el velatorio de la mencionada victima, acto seguido se dirigió de inmediato a la dirección antes indicado y una vez en la misma avisto a una persona con rasgos físicos y vestimenta similares a la aportada por la central, presentando una actitud sospechosa, mirando repetidamente hacia ambos lados, quien al percatarse de la presencia policial, trató por evadir la Comisión Policial, tratando de retirarse del lugar al mismo tiempo que se llevaba la mano derecha a la parte posterior de su cuerpo (espalda), labor que le fue impedida al dársele la voz de alto, indicándole que colocara sus manos en alto sin realizar ninguna otra acción, la cual acato, seguidamente mientras resguardábamos el área y nuestra integridad física y por la premura del caso, le ordene al funcionario DANIEL LOPEZ, que le realizara la inspección corporal al sujeto…incautándole en la parte posterior de su cuerpo (espalda) oculto en su vestimenta a nivel de la pretina del pantalón, un arma de fuego sin justificar su procedencia, procediendo a practicarle la detención formal al sujeto, imponiéndolo del motivo e informándole de sus derechos…posteriormente se dirigieron hasta un inmueble cercano donde se encontraban varias personas observando el procedimiento, lugar donde se realizaban un velatorio de una persona relacionada al caso, solicitando a las personas la presencia de la informante, fuimos abordados por dos damas identificadas posteriormente como MARYURIS DEL VALLE BELLO VILLALBA…Y ALBA CAROLINA MALAVE…quienes manifestaron ser testigos presénciales en el momento en que la persona detenida en compañía de dos sujetos conocidos como “LOS MOROCHOS”, integrantes de la Banda “Los Pantalla”, se presentaron en un vehiculo frente a la vivienda de la suegra efectuando disparos, impactando uno en la cabeza de la victima, la ciudadana MARIA DE NATERA, ocasionándole la muerte de manera instantánea, siendo trasladada a bordo de la unidad hasta nuestro Despacho a fin de rendir las declaraciones respectivas…una vez en el despacho identificamos al detenido como HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, apodado “EL CUCO”…quien quedo recluido en el área de aprehendidos de esta institución, así mismota evidencia (Arma de Fuego) incautada en el procedimiento, fue entregada en la sala de evidencias a cargo del ABG. GABREIL MILLAN, donde quedo descrita de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO JENNING, CALIBRE 9 MM, PAVON GRIS PLOMO, CON EMPUÑADURA PLASTICA, E COLOR NEGRO, CON SERIALES DEVASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR APROVISIONADOS DE SIETE (07) CARTUCHOS, del mismo calibre, sin percutir, la cual quedara en calidad de resguardo a disposición de la Fiscalia…”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del Experto ELIDES RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 14.763.203; Subinspector del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Anzoátegui, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal se le pone a su vista las experticias de TRAYECTORIA BALISTICA, previa anuencia de la defensa y de seguida expone: “El día 17/03/2009, me traslade en compañía de la Subinspector Naile Zambrano, hacia la calle la Fe, frente a al vivienda Nº 17, del Barrio las Delicias de la ciudad de Puerto La Cruz, a fin de practicar la planimetría y en mi caso trayectoria balística, una vez en el lugar nos constatamos de las características del sitio y que en las rejas y algunas partes de la vivienda tenían signos fiscos de reparación. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Primera pregunta: ¿Explique usted al tribunal donde re formo para el oficio que hoy desempeña: Responde IUPOLC Instituto Universitario de Policía Científica. Que tiempo tienen desempeñándose en el CICPC? Responde: Mas de 7 años. Diga Usted si reconoce en su firma y contenido el Informe balística de fecha 18/03/2009, singando con la numeración 9700-192-208 que se le pone de vista y manifestó? Responde: Si lo reconozco. En que consistió el mencionado informe? Responde: Consiste en establecer la trayectoria balísticas del mencionado caso, en donde de acuerdo al conjunto de anales estudio y evaluación que se le realiza de forma integrada a los elementos físicos de juicio disponibles con la finalidad de establecer la relacione existente entre la victima, el tirador y el arma de fuego, De acuerdo a ese análisis, diga usted cual era la posición y distancia de la victima respecto del tirador? Responde: De acuerdo a los elementos físicos de juicio disponibles tales como inspección técnica y protocolo de autopsia se logro determinar que el índice de proximidad o distancia entra la victima y la boca del canon del arma de fuego es a distancia ósea mayor de sesenta (60) centímetros, en cuanto a la victima se encontraba con su parte posterior izquierda expuesta al tirador y el tirador hacia la parte posterior izquierda de la victima. Diga usted conforme a los elementos tomados en cuenta para el informe balística cual era la trayectoria intra-orgánica de las heridas observadas en la victima. Responde: De acuerdo al protocolo de autopsia practicado a la victima era de abajo hacia arriba ligeramente ascendente de izquierda a derecha y de atrás hacía adelante en ángulo leve. De acuerdo al análisis realizado diga según sus conocimientos como experto si el origen de fuego de las herida de la victima proceden de esta o de una persona distinta a ella? Responde: De acuerdo al indicie de proximidad procede a un origen de fuego ubicado hacia su parte posterior el cual se encuentra a mayor de 60 centímetros con respecto a ala región anatómica comprometida. Es todo”.
Con la declaración del Experto Ciudadano NEOMAR JOSE PEREZ DUERTO, titular de la cédula de identidad número 14.077.205; Licenciado en Ciencias Policiales y adscrito a la Unidad Técnica Criminalistica del CICPC, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal se le pone a su vista la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO previa anuencia de la defensa y de seguida expone: “para la oportunidad de realizar la experticia me encontraba adscrito a la sala técnica del CICPC sub delegación puerto la Cruz, donde remitieron como evidencia de interés criminalístico un arma e fuego un cargador y cuatro balas, a los cuales se les realizo el respetivo reconocimiento y se devolvió a la sala de objetos recuperados, el arma de fuego era calibre 9 mm, marca Brico modelo Jenning, la cual `presentaba e la caja de los mecanismos signos de limadura donde originalmente va estampado el serial de orden asimismo presentaba su cargador elaborado en metal el cual aloja las balas para provisionar el arma, el cual presentaba cuatro balas calibre 9 mm de forma cilindro ojival de estructura blindada, para describir un poco lo que es, el arma de fuego podemos decir que es un instrumento mecánico capaz de cursar el espacio, proyectil mediante la cual por fuerza producto de los gases generados por la deflagración de la pólvora y los proyectil que de ella salga puede causa lesiones o destrozo en el lado impactando en la anatomías de una persona, que pudiere causarle lesión de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la zona donde impacte el proyectil de igual forma, utilizada como un objeto contundente pusiese causa las lesiones hasta muerte, zona, en cuanto a los proyectiles eran de forma cilindro global y de estructura blindada una ves realizada ducha experticia se regreso a la sala del CICPC. Es todo.”
Con la declaración de la Ciudadana ESLEIDA BARROSO: titular de la cédula de identidad número 3.956.768; Medico Anatomopatólogo Forense (Jubilada) de la Medicatura Forense de Barcelona, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal se le pone a su vista la experticia PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nº 103-09 (007-09) realizado al cadáver de la ciudadana BERMUDEZ DE NATERA MARIA JOSEFINA (OCCISA) previa anuencia de la defensa y de seguida expone: Realice autopsia a un cadáver de una persona de sexo femenino, de 56 años de edad, 1,56 cms de estatura, cabellos negros, con posición de cubito dorsal quien presentaba una herida por disparo de arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada en cuero cabelludo de la región occipital izquierda, región retro-auricular, a 1,49 CMS de altura, con orificio de salida en la región temporo- malar derecha, a 1,52 CMS de altura, con una trayectoria de de atrás hacia delante Angulo leve, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba (ligeramente ascendente). Es todo.”
Con la declaración del Experto FRANK JOSE BOTTINI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.409.815; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal se le pone a su vista la experticia de ACTA POLICIAL previa anuencia de la defensa y de seguida expone: “Con respecto al Acta Policial, en relación a la investigación que efectué, porque estaba de guardia con Juan Sanoja y recibimos llamada del ingreso de una ciudadana a la Clínica Nazareth, por lo que nos trasladamos al lugar y había una occisa en la clínica y otra persona herida la cual había sido dada de alta y la trasladamos a la Morgue para hacerle la inspección técnica y luego al lugar del hecho donde inspeccionamos el sitio, donde se colectaron varias conchas, no recuerdo la cantidad ni la marca. Nos entrevistamos en el sitio con una ciudadana Maryury Bello, quien dijo que los victimarios de la occisa se bajaron de una camioneta gris, y pertenecían a una banda de “Víctor Pantalla”. Es todo.”
Con la declaración del TESTIGO- VICTIMA: Ciudadano ISIDRO BAUTISTA NATERA, titular de la cédula de identidad número V-2.803.421; de profesión obrero, esposo de la Victima MARIA DE NATERA (Occisa), quien expone: Yo no tenia conocimiento, eran las 8 de la noche llegaron unos muchachos disparando y mataron a la esposa mía. Es todo.”. A preguntas formuladas por el Fiscal del MINISTERIO PÙBLICO, DR. ANGEL ROJAS, contesto la victima: Recuerda la fecha de hecho? R: eso ocurrió el 6 de febrero hace tres años. Recuerda la hora: como las 8 de la noche, Otra: donde estaba usted? Responde: Estaba como a dos metros de la esposa mía. Otra: Cuantos disparos escucho? R: Como mas de 60 disparos, eran tres personas que estaba por allí, pero no quienes son. Otra: Usted había visto el lugar donde centraba los que dispararon? R: Llegaron en un carro, Otra: Característica: R: no lo vi estaba dentro de la casa, Otra: Se puede ver de la calle? R: si, pero estaba cerrada la bodega, Otra: en el momento que se cierra el kiosco no se ve? R: No, no se ve, Otra: cuando llego al lugar su esposa estaba tirada en el piso, llego a ver los que dispararon? R: no los vi. Otra: tenia problemas con alguien? R: no jamás y nunca. Por que ocurrió esta agresión contra su esposa? R: ellos venia buscando al mongolo se llama Yandrito Velásquez, que ya lo mataron, el muchacho venia pasando por la calle y se metió para dentro, y mataron a mi esposa, Otra: cuando llego a su esposa estaba con vida, R: No ya estaba muerta eso fue rápido, Otra: este muchacho el mongolo le llego a manifestar quien lo seguía? Otra: no, Otra: una vez que ingreso a su casa, se quedo allí? R: No , Otra: el vive por allí? Si, pero lo mataron. Llego a escuchar sobre la participación de la muerte de su esposa? No escuche, que los llamaban Víctor pantalla y el muchacho que esta preso. Otra: Como se llama el que esta preso: No se. Otra: Conoce a usted una persona llamada HERNANDO HERNANDEZ APODADO EL CUCO? R: No lo conozco, Otra: Tuvo conocimiento por que aprendieron a alguna persona? Si, Otra: Usted lo vio? R: No. Otra: Ud denuncio a alguien? No he ido acusar a nadie a la ptj ni a ninguna parte. Otra: Donde estaban sus hijos? R: Uno estaba en la casa y otro se estaba bañando, Otra: que otra persona se encontraba en el lugar? Yo, mi esposa y estaba sentada afuera una señora, en el momento de los disparos estaba sola. Otra: presencio alguien estos hechos? R: la gente ve pero no le gusta meterse en problemas. Otra: El día del velatorio se presento a algún tipo de persigan en actitud hostil? No, Otra: Lo llegaron a amenazar? No nadie me ha amenazado, Otra: En relación a la muerte de la persona a estado usted amenazado por alguien? R: No, a mi nadie me ha amenazado, ni a los hijos míos, ni a nadie. Cesaron. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Con la declaración del testigo referencial Ciudadano LUIS ENRIQUE CANACHE, titular de la cédula de identidad número V-13.168.717; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal y de seguida expone: “ 23 de enero colinas de valle verde de profesión hotelero, lo que puede alcázar ocularmente el día 8 de febrero de 2009 funcionario de polisotillo entraron y se pararon frente a mi casa y hicieron su procedimiento a buscar al joven. Es todo.
Con la declaración del testigo referencial Ciudadana ANA MARIA SALAZAR TIAPA, titular de la cédula de identidad número V-11.907.488; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, Calle 23 enero colinas de valle verde, oficios del hogar expone: El día 8 de febrero estaba en mi casa cuando escuche una bulla cuando me asomo unos policías, venían corriendo, en eso escuche un disparo metí a la casa yo tengo una niña pequeña , escuche una bulla, sacaron al muchacho y se lo llevaron detenido.
Con la declaración del testigo referencial DEURIS ANTONIO VASQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número 8.310.856; domiciliado en el Sector Colinas de Valle Verde, C/S, Calle 23 de Enero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley; quien expone: Eso fue el 8 de Febrero del año 2009, como a las 10:35 de la mañana. Es todo.”
Con la declaración del testigo referencial OSCAR DE JESUS ROJAS AMARISTA, titular de la cédula de identidad número 12.915.251; domiciliado en el Sector Colinas de Valle Verde, C/S, Calle 23 de Enero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, quien expone: Era el mes de febrero, yo vi cuando se llevaron preso a Hernando Hernández, fue un día domingo como a las 10:35 de la mañana aproximadamente, fue como un mes de febrero de la fecha 8 del 2009, en la calle 23 de enero de las colinas de valle verde. Es todo”.
Con la declaración del funcionario actuante EDGAR ALEXANDER ALEMAN GUACUTO titular de la cédula de identidad número 8.267.287; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “yo era el conductor de la unidad 01 de poli sotillo recibimos un llamado de la central indicándonos que en el sector de colinas de Valle verde había habido un tiroteo en una vivienda y nos trasladamos al sitio y cuando llegamos al sitio nos encontramos a una ciudadana en una casa la misma muerta por impacto de bala y la parte de enfrente de la casa presentaba varios impactos de bala en portones y paredes, hubo entrevista con los familiares y nos dijeron que como había sido temprano en la tarde noche varias personas vieron y nos dieron información sobre esas personas que habían ocasionado esos disparos, que supuestamente habían intentado darle muerte al hijo de la señora, pero que le dieron a la señora, los testigos presénciales señalaron a varios sujetos que integran una banda que operan por el sector, nombraron a los morochos y el cuco que habían sido ellos que habían llegado en una camioneta y efectuaron disparos, resguardamos el sitio del suceso hasta que llego la comisión del CICPC y posterior a ese día encontrándome de guardia recibimos un llamado de los familiares que indicaron que estando en el velorio de la señora llegaron otra vez estos sujetos denunciando tener temor de que iban a ocasionar nuevamente disparos, nos trasladamos de inmediato al sector y dimos un recorrido y llegando a la casa del velorio de la señora estos testigos nos informaron de que los sujetos estaban cerca merodeando el lugar nos describieron a las personas y procedimos a realizar un recorrido por el sector y adyacente al lugar ubicamos a un ciudadano con las mismas características que nos suministraron los testigos y uno de los compañeros lo reviso y le consiguió un arma de fuego y posterior los testigos lo reconocieron positivamente como uno de los sujetos que había efectuado los disparos que ocasionaron la muerte de la señora. Es todo”.
Con la declaración del ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZ GUERRA titular de la cédula de identidad número 14.885.609; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “nos encontrábamos patrullando y recibimos llamada radiofónica de que en una casa había un tiroteo donde salio una ciudadana fallecida, al llegar al sitio observamos que la señora estaba tirada en el suelo cerca de la puerta con un tiro en la cabeza, llegamos nos entrevistamos con varios testigos y nos dijeron que paso un vehiculo donde iba un ciudadano apodado el cuco con unos sujetos llamados los morochos, pertenecientes a la banda Los pantalla, que efectuaron disparos, efectuamos recorrido por el sector a ver si avistábamos a los sujetos ya que nos habían dicho que habían agarrado hacia las delicias, el día siguiente recibimos una llamada de los familiares que el cuco se presento en el velorio a hacer disparos, nosotros en el recorrido avistamos al sujeto que estaba en actitud sospechosa, el mismo quiso emprender la huida donde se detuvo, el mismo puso resistencia y luego yo haciéndole la revisión corporal en la pretina trasera detrás del pantalón le conseguí una pistola 9 mm, marca Brico con mango de goma, trasladándose asimismo al comando de polisotillo para su verificación y asimismo notificándole a las superioridades de dicha aprehensión. Es todo.”
Estas declaraciones de los funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de estos funcionarios fue corroborada con la declaración del testigo - victima ISIDRO NATERA, y los testigos referenciales, dándole pleno valor probatorio a sus dichos.
Seguidamente EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: El Ministerio Publico consigna este actos las diligencias practicas a los fines de hacer comparen a los expertos JUAN SANOJA, NAILED ZAMBRANO, LUIGGI SALCEDO Y CARMEN MENDEZ, y testigos FREDDY RIVAS, CARLOS MERIDA Y JOSE SURGA, así como las ciudadanas MARYURIS DEL VALLE BELLO VILLALBA Y ALBA CAROLINA MALAVE, el cual se comprometió a coadyuvar con el Tribunal para hacerlos comparecer a los que faltan, por lo prescinde de las declaración de los Experto antes mencionados, quienes realizaron las Inspecciones Nº 265 y 266, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700.083-549-051, Experticia de Trayectoria Balísticas Nº 208, Experticia de Comparación Balística, Restauración de Seriales y Mecánica Nº 209, invocando en este acto la Jurisprudencia de la Sala Penal, Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 26/11/2010, expediente 10-266, así como la Sentencia Nº 540 de la Sala Penal Ponencia de la Magistrada Ninoska Keipoo, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, toda vez que se agotaron por parte del Ministerio Publico su ubicación siendo infructuoso. Es todo. La Defensa no tiene objeción y prescinde de su órganos de pruebas. El Tribunal prescinde de los órganos de pruebas de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse realizado todas las diligencias por parte de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que los mismos comparecieran y así consta a las actas de debate.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico procede a dar por reproducidas las pruebas documentales haciendo lectura parcial de las mismas, con la anuencia de la Defensa de Confianza, de conformidad con la establecido en el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- INSPECCION Nº 265 de fecha 06-02-2009, al cadáver de MARIA JOSEFINA BERMUDEZ DE NATERA, en la Morgue del Hospital Luís Razetti. 2.- INSPECCION Nº 266 de fecha 06-02-2009, realizada en el sitio del suceso. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700.083-549-051, 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 103-09 (007-09), 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, 6.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICAS Nº 208, 7.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA RESTAURACIÓN DE SERIALES Y MECÁNICA Nº 209.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo “…En fecha 08/02/2009, el funcionario Sub-Inspector FREDDY RIVAS, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual dejó constancia que en el momento que realizaba patrullaje vehicular por el sector del valle Verde de esta ciudad, recibió llamada radiofónica de la central de transmisiones, indicando que según llamada telefónica efectuada por una ciudadana que se identificó como MARYURIS BELLO, quien manifestó que en la calle la fe del referido sector, se encontraba una persona apodado como “EL CUCO” , de aproximadamente un metro con setenta de estatura, de contextura delgada, de piel oscura que vestía para el momento guarda camisa de color blanco y pantalón tipo bermuda, de color beige, a quien señalaba como uno de las personas que en compañía de dos sujetos apodados “LOS MOROCHOS”, integrantes de la “BANDA LOS PANTALLAS”, se presentaron en una camioneta efectuando disparos a la vivienda de su suegra MARIA DE NATERA, quien falleció a consecuencia de los impactos de bala efectuado por el referido sujeto, hecho ocurrido en la calle al Fe, específicamente la casa Nº del mismo sector, lugar en el cual se estaba realizando el velatorio de la mencionada victima, acto seguido se dirigió de inmediato a la dirección antes indicado y una vez en la misma avisto a una persona con rasgos físicos y vestimenta similares a la aportada por la central, presentando una actitud sospechosa, mirando repetidamente hacia ambos lados, quien al percatarse de la presencia policial, trató por evadir la Comisión Policial, tratando de retirarse del lugar al mismo tiempo que se llevaba la mano derecha a la parte posterior de su cuerpo (espalda), labor que le fue impedida al dársele la voz de alto, indicándole que colocara sus manos en alto sin realizar ninguna otra acción, la cual acato, seguidamente mientras resguardábamos el área y nuestra integridad física y por la premura del caso, le ordene al funcionario DANIEL LOPEZ, que le realizara la inspección corporal al sujeto…incautándole en la parte posterior de su cuerpo (espalda) oculto en su vestimenta a nivel de la pretina del pantalón, un arma de fuego sin justificar su procedencia, procediendo a practicarle la detención formal al sujeto, imponiéndolo del motivo e informándole de sus derechos…posteriormente se dirigieron hasta un inmueble cercano donde se encontraban varias personas observando el procedimiento, lugar donde se realizaban un velatorio de una persona relacionada al caso, solicitando a las personas la presencia de la informante, fuimos abordados por dos damas identificadas posteriormente como MARYURIS DEL VALLE BELLO VILLALBA…Y ALBA CAROLINA MALAVE…quienes manifestaron ser testigos presénciales en el momento en que la persona detenida en compañía de dos sujetos conocidos como “LOS MOROCHOS”, integrantes de la Banda “Los Pantalla”, se presentaron en un vehiculo frente a la vivienda de la suegra efectuando disparos, impactando uno en la cabeza de la victima, la ciudadana MARIA DE NATERA, ocasionándole la muerte de manera instantánea, siendo trasladada a bordo de la unidad hasta nuestro Despacho a fin de rendir las declaraciones respectivas…una vez en el despacho identificamos al detenido como HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, apodado “EL CUCO”…quien quedo recluido en el área de aprehendidos de esta institución, así mismota evidencia (Arma de Fuego) incautada en el procedimiento, fue entregada en la sala de evidencias a cargo del ABG. GABREIL MILLAN, donde quedo descrita de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO JENNING, CALIBRE 9 MM, PAVON GRIS PLOMO, CON EMPUÑADURA PLASTICA, E COLOR NEGRO, CON SERIALES DEVASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR APROVISIONADOS DE SIETE (07) CARTUCHOS, del mismo calibre, sin percutir, la cual quedara en calidad de resguardo a disposición de la Fiscalia…”, sin embrago el Fiscal del Ministerio Publico no logro probar la responsabilidad que pudiera el acusado en la muerte de MARIA JOSEFINA BERMUDEZ DE NATERA, ello a pesar de las diligencias de la representación fiscal, el testigo Victima ISIDRO NATERA, esposo de la occisa, en la etapa de investigación manifestó que la ciudadana Alba menciono unos de los muchachos, pero Natera afectado por la muerte la esposa, objetivamente tenemos que valorar el dicho, lo que el manifestó el no vio a la persona que le dispararon a su esposa, no puede esta Juzgadora determinar que el HERNANDO HERNANDEZ participo en la muerte de la ciudadana MARIA NATERA (occisa). Ahora bien, con el dicho de los funcionarios policiales, adicional revisadas la experticia de comparación balística 209 de fecha 10/03/2009, en su peritación hace mención que el arma presentaba una dificultad de funcionamiento que no permito la prueba de disparo, y las cinco conchas encontradas en lugar del suceso. Las mismas no fueron percutidas por el arma de fuego incautada, no puede establecerse que haya sido disparada por el arma de fuego incautada al hoy acusado. Efectivamente se acredito una muerte de la referida ciudadana y ello con la declaración de la DRA. ESLEIDA BARROSO, medico Anatomopatólogo, con los expertos, con los funcionarios actuantes, no estableció el Ministerio Publico una relación entre la muerte de la señora y Hernando Hernández, a pesar de haberse probado la muerte de la señora, en virtud de ello con el carácter de Buena Fe del Ministerio Publico; considero esa Representación Fiscal una Sentencia Absolutoria.
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO CALIFICADO. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la absolutoria del acusado, y demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia absolutoria a favor de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate y por demás de las experticias practicadas por el experto DRA. ESLEIDA BARROSO, quien realizo la autopsia al cadáver de la ciudadana MARIA NATERA, ELIDES MARTINEZ, quien realizo experticia de Trayectoria Balística, Frank Bottíni, quien practico Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso y en la Morgue del Hospital Razzetti al cadáver de la victima, Neomar Pérez, quien realizo Reconocimiento Técnico Legal, si bien demuestra la existencia de la muerte de una persona, del lugar incriminado y de la materialidad del hecho, no se comprobó relación alguna del acusado con el delito de Homicidio Calificado, y los testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público escuchados en la sala de audiencia y analizados en esta sentencia no son suficientes y contundentes para relacionarlo con el hecho delictivo, por estos testigos referenciales que obtuvieron el conocimiento de los hechos a través de terceras personas. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, por la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE NATERA (OCCISO), imputado por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 02, DECLARAR ABSUELTO al referido acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, quedo acreditado en el debate oral y publico que en el presente caso se refiere a un hecho en el mismo lugar, los funcionarios policiales observaron los hechos, y en el debate manifestaron armónicamente que resguardaron el lugar, que fueron días posterior, por llamado de los vecinos que y detuvieron al ciudadano que le incautaron un arma de fuego, la Descripción del arma, es corroborado con la experticia realizada por el Experto Luigi Salcedo y Carmen Méndez.. Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, por el cual lo acuso el Ministerio Publico, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de este delito, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano HERNANDO HERNANDEZ, el Ministerio Publico probó que el mismo fue detenido por funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, y que en momento de su aprehensión le fuere incautada un arma de fuego, la cual fue objeto de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700.083-549-051l por parte del experto Luigi Salcedo y Carmen Méndez, el dicho de los funcionarios fueron contestes en cuanto a la aprehensión y la incautación del arma de fuego, quedando demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad solo en el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de dos (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de Prisión; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima, tomando en cuenta la buena conducta predelictual de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del citado ciudadano; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. En este mismo orden de ideas, se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano HERNADO HERNANDEZ, todo vez que fue privado de Libertad en fecha 09-02-2009, por lo que el tiempo de detención supera la pena impuesta ya que la tiene cumplida, por lo que cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, aun cuando la Sentencia Absolutoria no es firme para lo cual se acuerda librar Boleta de Excarcelación y oficios respectivos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECRETA: INCULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano HERNANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos, en la comisión de al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal. Por otra parte el Ministerio Publico si demostró y así quedo comprobada su responsabilidad y culpabilidad con los medios probatorios el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejúsdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se DECLARA SU CULPABILIDAD Y SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano HERNADO HERNANDEZ, todo vez que fue privado de Libertad en fecha 09-02-2009, por lo que el tiempo de detención supera la pena impuesta ya que la tiene cumplida, por lo que cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, aun cuando la Sentencia Absolutoria no es firme para lo cual se acuerda librar Boleta de Excarcelación y oficios respectivos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del Mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
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