REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006429
ASUNTO : BP01-P-2010-006429

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud interpuesta por la ABG. MARIA EVA CHACON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL CARRIER C. A, asistiendo al ciudadano SERGIO ANDRES SCHAEL, quien conforme a los artículos 51, 26 y 257 Constitucional, y el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se fije audiencia para la entrega de los vehículos: 1.- marca iveco, color blanco, placa: 45B4BE, clase camioneta, serial de carrocería 932zs2ssh068703282, tipo chuto, uso carga, 2.- marca iveco, color blanco, placas 46BMBE, clase CAMIÓN, serial de carrocería 932zs255h068703274, tipo CHUTO, uso carga, año 2006, 3.- marca fabricación nacional, modelo 151na13522, color blanco, placa 47kaay, clase semi remolque, serial de carrocería 932zs255h068703274, tipo volteo, uso carga y 4.- marca fabricación nacional, modelo 152na13622, color blanco, placa 47kaay, clase semi remolque, serial de carrocería 8x9sv09296658062, tipo volteo, uso: carga. Al respecto y antes de decidir, observa:

En fecha 24 de Diciembre de 2010, el Tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante el cual coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidroga los siguientes bienes: Ganado bovino 33 becerros, 52 vacas, 4 toros, ganado porcino 4 cochinos, 6 lechones, 3 caballos, 2 yeguas, 2 potros, “….así como también los vehículos marca Ford modelo F150 año 2006, color blanco, placas 171 MBC, un camión de carga color blanco año 2006 placas 45BME, con sus respectivo tanque, un volteo, placa 47KAAY, una marca Chevrolet modelo Cheyene color blanco placa 36DBAA, un IVECO modelo Stralis color blanco placa 46BMBE, un volteo placa 48KKAY, un tractor marca SAVOVY taxo cojo TAZHJ STROJARSTVA color rojo, de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”.

Ahora bien, en fecha 06 de Febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional libro oficio a la Fiscalia Séptima A Nivel Nacional Con Competencia Plena Del Ministerio Público, solicitando información relacionada con la negativa de entrega de los referidos vehículos en virtud de la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano SERGIO ANDRES SCHAE, asimismo se informo que sobre dichos bienes pesa una medida de aseguramiento e incautación preventiva de bienes acordada por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la presente causa.

Observa esta Instancia Judicial que así las cosas, se verifica en el presente caso que un tercero ciudadano SERGIO ANDRES SCHAE solicita se fije audiencia para la entrega de los vehículos, que fueron a su vez negados por la Fiscalia Séptima A Nivel Nacional Con Competencia Plena Del Ministerio Público, tal y como consta en Acta de fecha 27-07-2011, que anexa en copia simple a la presente solicitud, presuntamente haciendo valer su derecho a la propiedad; conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno nuevamente señalar que una vez revisada la causa principal se evidencia que en fecha 24 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 02 de Guardia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, colocando en custodia los referidos bienes muebles, ante la Oficina Nacional Antidrogas.

Así las cosas, el artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Drogas (vigente), en concordancia con el artículo 186 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
… 2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente…”
“Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”


Al respecto, es importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su decisión del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAZZ, sentencia N° 3090, la cual dejó asentado lo siguiente:


“…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete…forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…”


Se resalta igualmente la posición doctrinal establecida por nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº 333, del 14 de marzo de 2001 dictado por la Sala Constitucional, expediente Nº 00-2420, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO que expresa entre otras cosas, lo siguiente:


“… las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal. Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.”
“Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito”.
“La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
“Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.”
“ Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo”
“De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal”
“Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.”
Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.”
“Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
“Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.”
“Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación”
“Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.”
“ Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.”
“Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado”.
“El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.”
“Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).”
“Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98)”.
“Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas”.
“Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce”
“Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas”.
“…en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito”.
“Varias leyes antes mencionadas, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general”.
“De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc).”
Dicho lo anterior, se colige con que no puede dársele el mismo tratamiento a los hechos cuando están incursos los delitos Contra la Delincuencia Organizada como ocurre en el presente caso. Pues, no puede ser dejado a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero ante el incremento del tráfico y consumo de estupefacientes los cuales no solo afectan a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad.

Agrega este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que con estas medidas y tal como acertadamente lo ha referido la Sala Constitucional en su decisión del 14 de octubre de 2005, sentencia Nº 3090:

“…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete…forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…”

Se trata entre otras cosas de la interpretación progresiva de la norma legal que regula la materia a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello se traduzca en salirse del marco legal previamente establecido y siempre en resguardo de los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal que se establezca. En consecuencia, y en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de Celebración de Juicio Oral y Publico, se hace necesario y no es contrario a derecho el mantenimiento de medidas cautelares de aseguramiento de bienes ni otro tipo de medida preventiva de incautación de los bienes muebles objetos del presente proceso mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete una forma extintiva, por lo que se declara IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la ABG. MARIA EVA CHACON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL CARRIER C. A, asistiendo al ciudadano SERGIO ANDRES SCHAEL, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la ABG. MARIA EVA CHACON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL CARRIER C. A, asistiendo al ciudadano SERGIO ANDRES SCHAEL, en su condición de tercero solicitante, por cuanto los vehículos: 1.- marca iveco, color blanco, placa: 45B4BE, clase camioneta, serial de carrocería 932zs2ssh068703282, tipo chuto, uso carga, 2.- marca iveco, color blanco, placas 46BMBE, clase CAMIÓN, serial de carrocería 932zs255h068703274, tipo CHUTO, uso carga, año 2006, 3.- marca fabricación nacional, modelo 151na13522, color blanco, placa 47kaay, clase semi remolque, serial de carrocería 932zs255h068703274, tipo volteo, uso carga y 4.- marca fabricación nacional, modelo 152na13622, color blanco, placa 47kaay, clase semi remolque, serial de carrocería 8x9sv09296658062, tipo volteo, uso: carga, se encuentra bajo la custodia y conservación de la Oficina Nacional Antidrogas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. YOMARY RAMOS.