REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003323
ASUNTO : BP01-P-2011-003323

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABOG. YOMARY RAMOS
FISCAL 20º: DRA. YULIMAR AMARICUA
DEFENSA PUBLICA: DRA. HERMINIA ALEMAN
ACUSADO: AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ
VICTIMA : NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) Y ORDEN PUBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y USURPACION DE TITULO,

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cumana, donde nació en fecha 29/01/1985, titular de cedula de identidad Nº V-18.775.270 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Quiropodista, hijo de CARLOS LUIS DURAN y CARDENIA JOSEFINA HERNANDEZ residenciado AV. CUMANAGOTO, CALLE MADARIANA, CASA Nº 23, BARCELONA-ANZOATEGUI.




ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y reservadas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 15 de Febrero 2012, 01, 15 y 29 de Marzo de 2012, la Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, acuso al ciudadano ut - supra identificado, por la comisión de los delitos de comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y USURPACION DE TITULO, previsto y sancionado en los artículos 374, 218, 213 y 214 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (NIÑA) y DEL ESTADO VENEZOLANO; quien expuso, “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara al ciudadano: AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y USURPACION DE TITULO, previsto y sancionado en los artículos 374, 218, 213 y 214 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (NIÑA) DEL ESTADO VENEZOLANO; acontecidos en fecha 05 de marzo de 2011, siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde, específicamente en la calle Agustín Guevara, casa numero 07, sector 29 de marzo, Barrio Eleazar Terán de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se encontraba la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARMONA GUAREPERO, … en su residencia cuando llego el ciudadano JOSUE DURAN, indicándole que era medico del Hospital Luís Razetti, quien realizaba una Jornada Medido Asistencial, la cual le permitió la entrada, en vista que vestía una bata blanca con el logo del Hospital Luís Razetti y un neceser con artículos de medicina, donde atendió primero a la niña, donde solicito que lo dejaron solos en una habitación, donde transcurriendo diez 10 minutos, abusando sexualmente de la niña, quien le manifestó a su madre MIGDALIA JOSEFINA CARMONA GUAREPERO, que este sujeto le había introducido algo en sus partes intimas, llamando a las autoridades policiales haciendo acto de presencia logrando su aprehensión en flagrancia siendo identificado como ARON JOSUE DURAN HERNANDEZ; como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado le sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano AARON DURAN y en mi condición de Defensor Público Penal del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura lo hago en la manera siguiente: Esta Defensa rechaza y niega, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en Derecho el escrito de acusación fiscal presentado en contra de mi defendido y consecuencialmente la afirmación de culpabilidad esgrimida por el Ministerio Público en este acto, la representante del Ministerio Público, no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinado en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroboraremos en el transcurso del debate oral y público mi patrocinado es inocente, así lo establecerá esta defensa con las mismas pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a través del Principio de la Comunidad de las Pruebas a las cuales me uno, e igualmente así deberá forzosamente ser decidido por el Tribunal, en consecuencia la sentencia deberá ser absolutoria en cuanto a los delitos de VIOLACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y USURPACION DE TITULO, previsto y sancionado en los artículos 374, 218, 213 y 214 todos del Código Penal Venezolano. A todo evento, solicito del Tribunal la revisión minuciosa del presente asunto en relación a la calificación jurídica del delito, a objeto de un posible cambio de delito. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: AARON DURAN, identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita que la declaración de la Víctima Indirecta como testigo, sea tomada en la próxima audiencia. Se hace comparecer a la Sala a la Víctima Indirecta, quien toma su lugar en la Sala de Juicio. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes en la sala contigua. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de las pruebas. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES, 01 DE MARZO DE 2012 A LAS 10:00 A.M.

De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Publica presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 29 de Marzo de 2012, sus conclusiones, replica y contrarreplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica en las Audiencias Orales y Reservadas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 05 de marzo de 2011, siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde, específicamente en la calle Agustín Guevara, casa numero 07, sector 29 de marzo, Barrio Eleazar Terán de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se encontraba la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARMONA GUAREPERO, … en su residencia cuando llego el ciudadano JOSUE DURAN, indicándole que era medico del Hospital Luís Razetti, quien realizaba una Jornada Medido Asistencial, la cual le permitió la entrada, en vista que vestía una bata blanca con el logo del Hospital Luís Razetti y un neceser con artículos de medicina, donde atendió primero a la niña, donde solicito que lo dejaron solos en una habitación, donde transcurriendo diez 10 minutos, abusando sexualmente de la niña, quien le manifestó a su madre MIGDALIA JOSEFINA CARMONA GUAREPERO, que este sujeto le había introducido algo en sus partes intimas, llamando a las autoridades policiales haciendo acto de presencia logrando su aprehensión en flagrancia siendo identificado como ARON JOSUE DURAN HERNANDEZ …..”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la declaración VICTIMA- NIÑA: SMMC (Identidad Omitida) por ser niña debidamente representada por su madre ciudadana Migdalia Josefina Carmona Guarepero, Titular de la cedula de identidad Nº 8.252.611, domiciliada en la Calle Agustin Guevara, Casa Nº 07, Sector 29 de marzo, Barrio Eleazar Terán; Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: En la tarde yo había regresado del colegio entonces estamos acostada mi hermanita mi mama y yo, entonces alguien llama por la ventana yo salí, era ese señor estaba vestido con el uniforme de hospital Razzetti, y nosotros creíamos que era medico, mi mama lo dejo pasar, y el señor pidió un cuarto para revisarlo el me reviso toda en presencia de mi mama, y le pidió un minuto a mi mama que nos dejara solos cuando misma se fue y cerro la puerta me pregunto si tenia algún enamorado en el colegio? le dije que no luego me dijo a acuéstate y quítate el short, y la blumita yo me acosté boca abajo y el dijo que no volteara, luego yo siento algo me pulla allí y apretó las nalguitas y me había echado como un gel, entonces el se detuvo cuando mi mama abrió la puerta principal, el sonido de las llaves lo detuvo, y el dijo ya terminamos y me dio un besito en las mejillas y en la frente y dice que no se dio cuenta nadie que era un secreto entre medico y paciente es allí cuando yo salgo y llamo a mi mama, paso al otro cuarto y le agarro la mano mi hermanito y entonces le digo lo que sucedió y de allí mi mama sale y lo llama, había una señora la señora Alicia que estaba presente, yo me pondo asustada y llamo a mi hermanita donde esta la señora, de allí mi mama lo llama al cuarto donde me reviso y no se lo que pasa, y entonces llego mi primo y se bajo del carro y bajo unas cajas que venia una computadora que le habían regalado a mi papa, mi mama le cuenta a mi primo y llega otro señor Simón y llama a la Policía de Bolívar, nosotras nos montamos en el carro de primo y nos dirigimos a la Polibolivar, esperamos un ratito y nos hacen pasar a un oficina a dar la declaración de lo que paso. Es todo”.

Con la declaración de la ciudadana Migdalia Josefina Carmona Guarepero, Titular de la cedula de identidad Nº 8.252.611, domiciliada en la Calle Agustín Guevara, Casa Nº 07, Sector 29 de marzo, Barrio Eleazar Terán; Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de madre TESTIGO-VICTIMA; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone: Como a eso de las 11.30 de la mañana, llega a mi casa tocando la puerta el ciudadano AAron diciéndome que esta estaba en una jornada medico asistencial, vestido con su uniforme de medico, su neceser e implementos, que si estaba interesada en hacer el chequeo a la familia, le maniste que no por que en ese momento mis niñas no estaban en casa, que yo estaba sola, el señor me respondió que el continuaría haciendo su trabajo y si tenia oportunidad volvía a pasar, aproximadamente a la 1 de la tarde, estoy con mis niñas acostada tocan la puerta, cuando Scalrlet sale a ver se da cuenta que por la venta esta una persona, ella me avisa, yo salgo y abro la puerta el señor se me vuelve a presentar, le permito la entrada a al casa, le permito que se siente, el me manifiesta que es una jornada, que esta haciendo un grupo de residentes del Razzetti, me dice que sus otros compañeros están dispersos por las diferentes calle del sector, me preguntas cuantas personas están en la casa, le manifestó que mis dos niñas y mi persona, luego me dice que quien se va a chequear primero, yo llamo a la niña mayor le dijo que la revise a ella, el me dice que necesita un sitio donde poder colocar al paciente, ofrezco la segunda habitación, estamos los tres en la habitación, el precede a revisar a la niña lo hizo de la manera muy profesional al terminar con la niña me pide unos minutos que lo deje a solas con ella que van a conversar al cabo de unos 5 o 10 minutos mas o menos en ese lapso me tocan la puerta de la casa y es la señora Alicia, le permito la entrada y le comunico que allí esta un doctor revisando a Scarlet en una jornada asistencial, al momento sale mi niña del cuarto se mete al otro yo entro donde esta el señor, el me pregunta si me voy a revisar y le conteste que si, el me hace el chequeo rápidamente y me dijo que tenia que tomar calcio, luego me pregunta si alguien mas se va a ver, le respondí que si mi niña de 4 años y la vecina presente, cuando voy a buscar a la niña al otro cuarto me encuentro que Scarlet tiene a su hermanita abrazada y me dice mami no lleves a mi hermanita con ese señor que no es medico, cuando le pregunto por que? me dijo que una vez que salí del cuarto donde ellos estaban el la mando a colocar boca abajo en la cama, la hizo bajarse los pantaloncitos y la blumitas le unto algo en las nalguitas, luego sintió que algo le introducía por el recto y ella apretaba sus nalguitas, cuando se escucha las llaves que estoy abriendo la puerta es cuando el señor se quita de donde esta y le dice que ya terminaron y que se suba el pantaloncitos, en ese momento cuando mi hija termina de contarme eso yo corrobore bajándole el pantaloncito que ella tenia una crema allí en sus nalguita, saco a las niñas del cuarto se las entrego a la vecina que esta allí sentada, paso al segundo cuarto donde se encuentra el señor Aaron y le hago el reclamo en todo momento se negó, incluso se bajo el pantalón me mostró su parte intima y tocándosela con la mano me dio muestra de que no tenia esa crema que yo decía, luego salimos de la habitación y le pido que se siente en el mueble de la sala y le pido que se comunique con sus compañeros, con sus colegas incluso utilice mi teléfono de casa llamando a los números que el señor me daba y no había quien lo conociera, el me pedía insistentemente que lo dejara ir y que al siguiente día podía ubicarlo en la emergencia del Hospital Luís Razzetti, en ese momento llega mi sobrino y le cuento lo sucedido procedo a llamar a un vecino por que no sabia que hacer es cuando llamamos a Polibolivar en seguida llegaron los motorizados arrestan al señor y me piden que me vaya con la niña para Polibolivar de la Interncomunal, al llegar allí estuvimos 10 minutos esperando es cuando me manifiestan que al ciudadano Aaron estaba herido por que tomo como rehén a un funcionario, una ves hecha la declaración retornamos a la casa eso fue un día viernes y me dicen que el día lunes llevara a ala niña a Forense PTJ, es día lunes la llevo le hacen su evaluación y el forense manifestó que ese informe lo hacia llegar a fiscalia. Es todo”.

Con la declaración del EXPERTO: Ciudadano ANSONY CASTELLANOS: titular de la cédula de identidad número 17.192169; Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal se le pone a su vista las experticias de INSPECCIONES TÉCNICAS POLICIAL y RECONOCIMIENTO TECNICO previa anuencia de la defensa y de seguida expone: “Me traslade en compañía del funcionario Agente Domingo Trujillo, a fin de realizar diligencia relacionada con la presente causa en la unida P508, hacia la vereda Tropicar, Sector Asea de la Zona Industrial, una ves en la referida dirección me entreviste con la madre de la victima a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia permitiéndolos la misma el libre acceso a la vivienda, seguidamente la señora nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho siendo esta la segunda habitación, la misma tiene como acceso al interior una puesta batiente elaborada en madera, y hacia otras puertas se observa inmobiliario de una habitación, allí realice la respectiva inspección técnica culminada lamisca la ciudadana madre de la victima nos hizo entrega de la bluma blanca con estampados, la cual colecte etiquete para posteriormente mandarla al departamento correspondiente para la respectiva experticia, posteriormente nos retiramos a nuestra sede policial donde se informo a nuestros jefes natural de la diligencia realizada. Es todo”.

Con la declaración del EXPERTO: Ciudadano YORMARY TENIAS: titular de la cédula de identidad número 20.051.585; Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal se le pone a su vista las experticias de INSPECCIONES TÉCNICAS POLICIAL y RECONOCIMIENTO TECNICO previa anuencia de la defensa y de seguida expone: “ La camisón me llevo materiales quirúrgico, un maletín contentivo de guantes quirúrgico, francos medicinales entre eso un envase de alcohol, un spray crema para masajes, un objeto cortante y un bolso tipo Koalas donde había documentos personales entre ellos una cédula de Aarón Josué, un pasaporte, una bata con el nombre Aarón Josué con el logotipo del Hospital Razzetti. Diga usted si reconoce en cuanto a firma y contenido reconocimiento técnico legal 298? Responde: Si. Diga Usted si dentro de las evidencia que llego a practicar reconocimiento técnico ubico algún tipo de crema o gel?; Responde: Si había un gel como para masajes, incluso habían dos potes que no tenia nombres uno azul y otro no me acuerdo. Cesaron las preguntas. . Es todo”.

Con la declaración FUNCIONARIO ACTUANTE, ciudadano HERNADEZ RIVAS PEDRO ANTONIO, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “…Soy Oficial agregado de la Policía Municipal de Bolívar, resido en Boyacá III, Nosotros nos encontrábamos patrullando en el Sector denominado Fernández Padilla, adyacente a la canal, cuando nos nacen una llamada informándonos que había un supuesto aberrado, nos llegamos al sitio y al señor lo estaba entreteniendo la señora para que no saliera de la casa, la señora nos explico que hablo con la niñas pero que esta estaba muy asustada, inmediatamente procedimos a revisar al ciudadano con los cuatros funcionario, en ese momento no había unidad, el error mío fue montarlo de parrillero, mando a los funcionarios adelante al comando mientras hablaba con la victima para que colocara la denuncia, en ese momento escuche por radio el ciudadano le había puesto en el cuello un bisturí a un funcionario, le corto la comisa y lo rasguño en el cuello, cuando pasa por el comando ve que el funcionario sigue derecho el funcionario Josué Barrios se le pega atrás y le da la voz de alto y el manifestó que no se iba a parar, por que iba a matar al funcionario, eso fue adyacente al Restauran El Rió, el funcionario se cae con el detenido, allí forcejaron con el funcionario y le efectúa dios disparo para que soltara a la funcionario y allí se le presta el auxilio y se lo llevan para el Ali Romero. Es todo”.

Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS LETERNI, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “… Soy funcionario de La Policía Municipal de Bolívar, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector Fernández Padilla, cuando recibimos una llamada en virtud de que se encontraba un presunto medicó que había abusado de una niña de 10 años, y la madre de la misma lo tenia distraído dentro de la casa hasta que llegara la comisión, nos dirigimos al sitio de los hechos, de allí se hizo el cacheo personal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, y luego se nos informo que en el retorno de la bomba al comando el detenido saco un objeto metálico, presionando al funcionario para que continuara y no se parara en el comando, amenazándolo de cortarle el cuello, donde iba a llevarse para el respectivo procedimiento. Es todo ”.

Con la declaración FUNCIONARIO ACTUANTE, ciudadano ANDRES EDUARDO MARCHEL TORRES, quien reside en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Me encontraba con mis compañeros en el Sector Fernández Padilla del Barrio Eleazar Terán, había un supuesto Dr. Que intento abusar de una niña, la vecina y la mama de la niña tenían distraído al señor aquí presente, que le había echado un gel para abusar, lo monte en mi moto 861, el otro funcionario me venia escoltando, fue cuando me saco un bisturí y me dijo quieto, sácame de aquí o si no te mato, te voy a cortar el cuello, eso fue por le restauran el Rió, perdí el control de la moto y nos caímos, el me tenia sometido con el bisturí, me decía te voy a matar y me rompió, le efectué el disparo, José Barrios estaba cerquita era el escolta para neutralizarlo, lo llevaron al medico y me fui al comando. Es todo”.

Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, ciudadano JOSUE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.667.037, quien reside en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: pertenecía en ese momento a la Brigada motorizada de Poli bolívar, en el sector de Las Casitas, ahora estoy en el Sector de el Viñedo, La Ponderosa, nos encontrábamos en el del padilla, Barrio Terán de 29 de Marzo, recibimos una llamada del despachador de guardia que un presunto violador, la dueña de la casa nos esperaba dentro de la casa , estaba con su vecina, el presunto violador, llamamos la señora hacia afuera lo revisamos y le pedimos que nos acompañara, lo montamos en la parte de atrás, fuimos al comando iba manejando Marchel y yo escoltando, Pedro se quedo con la señora frente a la bomba en frente del comando, cuando me percato que no viene me devuelvo y vi que mi compañero tenia un objeto puesto en el cuello y estaba parado en el medio de la vía, lo había secuestrado había agarrado la vía el comando cerca del Restauran el Rió, es cuando mi compañero se cae de la moto con el Dr., y le dice que no se acerque que lo va a matar, mientras dialogábamos se puso mas furioso, lo agarre por la camisa, le di un disparo para neutralízalo, en la Unidad 861 lo llevamos al Ali Romero, para prestarle auxilio y luego al Razetti. Es todo”.

Con la declaración de la ciudadana ALICIA AGUIRE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.216.251, de profesión docente, residenciada en el Barrio Eleazar Terán, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “…Ese día de los hechos regresaba de mi trabajo eran como la 1:10 de la tarde, veo a mi vecina la señora Migdalia, y me comenta que hay unos médicos en el barrio y esta viendo a Scarlett, ella estaba en sala se su casa, y que estaba allí uno de ellos, le dije no podrá ver a mi que no me he sentido bien, ella me dijo claro si pasa, nos quedamos esperando allí, en eso sale la niña, pasa la señora Migdalia y sale rápido, en eso entra la niña del cuarto entra rápido y sale del cuarto y le dice señora Alicia, mi mama esta brava y esta hablando con ese señor, el me acostó y me bajo el pantaloncito, este hombre me estaba tocando, ella lo saca del cuarto y le reclama que la niña de dijo que le bajo el pantalón, lo sienta y le dice que donde trabajaba, que quienes eran sus superiores, el saco unos papales, donde tenia una serie de números telefónicos, la señora Migdalia comenzó a llamar un doctor de Cumana, nos dio ningún documento que lo acreditara como medico, nos vario números de personas y se realizaron llamadas y nada, en eso llego un sobrino de la señora Migdalia, hicimos contacto con miembros de la junta comunal, llamaron a la policía, lo llevaron al comando para la identificación, se lo llevaron en una moto nos entramos que le habían dado un tiro por que se quiso secuestrar a un policía. Es todo.

Con la declaración del EXPERTO DR. ULISES FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 5.191.367, Medico Forense Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “…Realice reconocimiento medico legal, en la fecha que aparece, a una niña de nombre (identidad omitida), el cual presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal, se aprecio anormal para el momento de la evaluación un eritema en mucosa a nivel de orquilla vulvar inferior, enrojecimiento de esa parte que se describe, de la mucosa, no se evidencio otra lesión por eso no se describe, ano recto: sin lesiones. Es todo”.

La ciudadana Fiscal 20º DRA. YULIMAR AMARICUA, PRESCINDIO Y CONSIGNO en el acto oficio de fecha 21 de marzo de 2012, emanado de FUNDAFANA, mediante el cual informan que el DR. HENRY FLORES, falleció en fecha 07 de Noviembre de 2011, razón por la cual prescindo de su testimonio, de igual forma el Tribunal deja constancia de haber recibido resultas y diligencias policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar mediante el cual informan que fue imposible la ubicación de los testigos DANIEL GARCIA Y ANTONIO HALLAK, por lo que de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de estos órganos de pruebas. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se hace constar que la representante del Ministerio Publico Dra. Yulimar Amaricua, con anuencia de la Defensa Publica DRA. HERMINIA ALEMAN, da lectura parcial a las Pruebas Documentales Siguientes: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-602-2011, de fecha 11 de Abril de 2011, practicado por el DR. ULISES FERNANDEZ, FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II, practicado a la niña (identidad omitida), 2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 298, de fecha 12-04-2011, realizada por la funcionaria AGENTE TENIAS YORMARIS, 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2011, suscrita por DOMINGO TRUJILLO, 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1352 de fecha 03-05-2011, realizada por los funcionarios Agentes ANSONY CASTELLANOS Y DOMINGO TRUJILLO, en el sitio del suceso, 5.- OFICIO 3663 DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 04-05-2011, donde informa que AARON DURAN, no se encuentra registrado como Medico en este Colegio, ni en la Federación Medica Venezolana, y da lectura total a 6.- INFORME PSIQUIATRICO de fecha 23-05-2011, practicado por el DR. HENRY FLORES, Medico Psiquiatra, realizado a la niña, en compañía de su representante MIGDALIA JOSEFINA CARMONA. Es todo.

Estas declaraciones de los funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de estos funcionarios fue corroborada con la declaración de la victima y los testigos del Ministerio Publico, dándole pleno valor probatorio a sus dichos.

Los anteriores testimonios, son valoradas por órgano jurisdiccional en su totalidad, manifestaron observar a la victima forcejeando con los acusados, y que cuando huian un sujeto le dio la voz de alto, estos le dispararon y que fueron capturados posteriormente en 29 de marzo, sus dichos también son concatenados con los funcionarios actuantes.

Y conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en 259 encabezamiento, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescente. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa y acusado a los fines de exponer en relación a si desean suspender el acto para preparar su defensa en relación al cambio de calificación, exponiendo la defensa no tener objeción alguna a que se continúe con el acto y en cuanto a su representado el mismo no desea declarar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo que el día que el día 05 de marzo de 2011, siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde, específicamente en la calle Agustín Guevara, casa numero 07, sector 29 de marzo, Barrio Eleazar Terán de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se encontraba la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARMONA GUAREPERO, … en su residencia cuando llego el ciudadano JOSUE DURAN, indicándole que era medico del Hospital Luís Razetti, quien realizaba una Jornada Medido Asistencial, la cual le permitió la entrada, en vista que vestía una bata blanca con el logo del Hospital Luís Razetti y un neceser con artículos de medicina, donde atendió primero a la niña, donde solicito que lo dejaron solos en una habitación, donde transcurriendo diez 10 minutos, abusando sexualmente de la niña, quien le manifestó a su madre MIGDALIA JOSEFINA CARMONA GUAREPERO, que este sujeto le había introducido algo en sus partes intimas, llamando a las autoridades policiales haciendo acto de presencia logrando su aprehensión en flagrancia siendo identificado como ARON JOSUE DURAN HERNANDEZ …..”

Ha quedado claro para este Tribunal que la participación del acusado quedó claramente demostrada en este debate oral que. Los Expertos: ULISES FERNANDEZ, TENIAS YORMARIS Y ANSONY CASTELLANOS; Funcionarios Actuantes: PEDRO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO ROJAS, ANDRES MARCHEL Y JOSUE BARRIOS, LA DECLARACION DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), SU PRESENTANTE LEGAL MIGDALIA CARMONA Y LA TESTIGO ALICIA AGUIRRE. Así como las Pruebas Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-602-2011, de fecha 11 de Abril de 2011, practicado por el DR. ULISES FERNANDEZ, FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II, practicado a la niña (identidad omitida), 2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 298, de fecha 12-04-2011, realizada por la funcionaria AGENTE TENIAS YORMARIS, 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2011, suscrita por DOMINGO TRUJILLO, 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1352 de fecha 03-05-2011, realizada por los funcionarios Agentes ANSONY CASTELLANOS Y DOMINGO TRUJILLO, en el sitio del suceso, 5.- OFICIO 3663 DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 04-05-2011, donde informa que AARON DURAN, no se encuentra registrado como Medico en este Colegio, ni en la Federación Medica Venezolana, 6.- INFORME PSIQUIATRICO de fecha 23-05-2011, practicado por el DR. HENRY FLORES, Medico Psiquiatra, realizado a la niña, en compañía de su representante MIGDALIA JOSEFINA CARMONA.Los primeros mencionados afirman haber observado en el lugar del hecho, , ello, se desprende de las declaraciones de los expertos: , quienes afirman que la El Ministerio Publico demostró la responsabilidad del acusado, con los medios probatorios evacuados en la sala la declaración de la sra. Migdalia, el dicho de la niña ( identidad omitida) fue muy valiente señalo al hoy acusado quien fue a su residencia en fecha 08 de abril de 2011, dicho de los funcionarios actuantes incautaron los objetos maletín, guantes, gasas crema y una bata de color blanco a nombre del acusado y del hospital Luís Razzetti, la testigo presencial la Sra. Alicia Aguirre, quien indico que venia de su trabajo y entro a la residencia de la Sra. Migdalia que había un operativo de salud en la zona, y que Aarón se encontraba en la casa de la Sra. Migdalia, la niña manifestó que el la trato en un cuarto y que trato de penetrarlo, lo dijo el DR. ULISES FERNANDEZ, que tenia un eritema en la zona vulvar, no tenia secreción ni flujo, indico que se podía dar de forma generalizada una infección, la niña no presentaba esa características en esa región vulvar, todos los funcionarios admitieron que cometieron error, por que el detenido era un medico, y se presento la situación con el funcionario ANDRES MARCHE, quien llevo al detenido en su moto y el imputado saco un bisturí y se lo coloco en el cuello al funcionario solicitaron ayuda y lograron rescatar al funcionario. Ahora bien, ciudadana Juez ante estos hechos y elementos probatorios estamos ante la presencia de delitos como es ABUSO SEXUAL A NIÑA, la comunicación del Colegio de Medico que nos informa que no es Medico, estamos también en presencia de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACION DE FUNCIONES Y DE TITULO, previsto y sancionado en el articulo 218, 213 y 214 del Código Penal. En consecuencia, solicito la condena inmediata por haber un concurso real de delitos, cónsonos que nos llevan a la responsabilidad del mismo en estos delitos antes indicados. ratifico que ha demostrado la responsabilidad penal del acusado Aron Duran, tanto es así, y repito compareció por ante esta sala la niña, y al momento de3 escucharla su dicho fue consono, no hubo a lugar a hechos contradictorios tal como lo indica la defensa, por el contrario, existe informe psicológico llevado a cabo por el experto Henry Flores, quien manifestó en su informe que la niña vivió esos hechos y fueron repetidos una y otra vez por la niña en cada una de sus terapias, tanto es así que la niña corrigió espontáneamente algunos datos q habían sido agregados por la terapeuta en busca de contradicciones tal como lo arrojo el informe psiquiátrico de fecha 2 de mayo 2011, cabe destacar igualmente, la declaración de los funcionarios pedro Hernández, Ángel barrios; Leterni Rojas Y Andrés Marchel, quienes indicaron a viva voz ante el tribunal que se encontraban patrullando en sus unidades motorizadas cuando recibieron llamado de central de guardia para que dijeran a la residencia de la señora Migdalia Carmona Guarepero, una vez que se dirigen a la residencia de la misma se consiguen con el acusado, quien se encontraba vestido con una bata medica con logos alusivos al Hospital Razzetti, asimismo como instrumentos propios a los utilizados por las personas que ejercen legalmente la medicina, evidencias estas que fueron incautadas y experticiadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Barcelona. En este mismo orden de ideas, tenemos que esta demostrado en efecto los delitos ya indicados por esta representación fiscal. De la misma manera quiero señalar que el acusado de autos Aarón Josué Duran es reincidente en los delitos de Actos lascivos, tal cual se evidencia al folio 12 consulta ante el SIPOL donde registra expediente de fecha 2 de Enero del 2004, por Actos Lascivos por la Subdelegación de Cúmana, por ultimo quiero dejar claro que no existe contradicciones en lo que es el dicho de la victima de la presente causa con la del experto medico forense Ulises Fernández, por lo contrario ratifico la versión de la niña, ya que el mismo indico que presentaba a nivel de la orquilla vulvar inferior un eritema que pudo ser ocasionado, y a preguntas del tribunal manifestó que podía ser con un objeto duro, que no asimismo manifestó que la niña no presentaba flujo u otra secreción que pudiera dar entender que tuviera una infección, hongos u otra bacteria, que básicamente esto se daba por falta de higiene, Según lo manifestado por la niña concatenado con el experto en efecto la niña (identidad omitida), le fue frotado su parte vaginal, tal cual como lo indico en sui declaración en la que ella observaba el movimiento del ciudadano acusado en su parte anal con su miembro viril, de la misma manera es importante recordar que estamos hablando de la orquilla vulvar inferior que esta a cerca del recto según la descripción anatómica indicada por el experto, recordando que estamos hablando de una niña de diez años cuya distancia es mas corta.


Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, en la advertencia del cambio de calificación jurídica, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de este delito, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación a los ciudadanos , el Ministerio Publico probó que el mismos fue detenido en flagrancia por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 1, sin embargo, con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad no en el delito de, delito éste del cual el Tribunal hizo la advertencia del cambio de calificación jurídica en su oportunidad legal. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD los ciudadanos ; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

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PENALIDAD

Por que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ, el Ministerio Publico probó que el mismo fue detenido en flagrancia por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sin embrago con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad no en el delito de VIOLACION; tipificado en el artículo 374 del Código Penal; sino en el delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 encabezamiento, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en detrimento de la niña (identidad omitida); delito éste del cual el Tribunal hizo la advertencia del cambio de calificación jurídica en su oportunidad legal. Así mismo el Ministerio Público probó durante el desarrollo del debate la materialidad y culpabilidad del referido acusado con los órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público; en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y USURPACION DE TITULO, previsto y sancionado en los artículos 218, 213 y 214 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano AARON JOSUE DURAN HERNANDEZ; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena definitiva a cumplir: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN Y UNA MULTA DE 25 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,00 BF), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en detrimento de la niña (identidad omitida), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y USURPACION DE TITULO, previsto y sancionado en los artículos 218, 213 y 214 todos del Código Penal Venezolano, en detrimento DEL ESTADO VENEZOLANO, pena esta que cumplirá conforme lo ordene el Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión. Y así se decide.-

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjudice, este Juzgador observa que el delito de. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD de los ciudadanos ADRIAN DE JESUS RUIZ Y XAVIER CASTRO FEBRES; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer para ambos acusados la pena definitiva a cumplir: pena esta que cumplirá conforme la determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: La CULPABILIDAD de los ciudadanos; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer para ambos acusados la pena definitiva a cumplir

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Dos (02) días del Mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA,

ABG. YOMARY RAMOS