REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000154
ASUNTO : BP01-P-2011-000154
Visto el escrito interpuesto por la abogada CARMEN CECILA SALAZAR GONZALEZ actuando como Defensora Pública penal, designada a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE ACUÑA RIVAS, en el cual de conformidad con los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
En fecha 15 de Enero del 2011, fue celebrada la Audiencia para oír al ciudadano FRANKLIN JOSE ACUÑA, por el Tribunal de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:
“…Considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN JOSE ACUÑA RIVAS dada la entidad de la pena que se aplicaría de resultar culpable el imputado, ello en aplicación de los artículos 250 y parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la presunción legal del peligro de fuga, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente...”
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; aunado al hecho que no han variado las circunstancias que motivaron la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, por lo que esta Instancia de Juicio considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesta por la abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, actuando como Defensora Pública penal, designada a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE ACUÑA RIVAS, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de FREIDI JOSE TREBOL VELASQUEZ e ISBELIS DEL VALLE NAVAS VELASQUEZ, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR DANIEL FARIAS
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