REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona

Barcelona, 09 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000211
ASUNTO : BP01-P-2002-000211

Visto el escrito suscrito por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado FRAN REAINALDO COVA DELGADO, donde solicita primero se deje sin efecto la orden de captura dictada contra su representado y segundo el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, alegando aspectos relacionados con su planeamiento, este Tribunal observa lo siguiente:

En la fase donde se encuentra la presente causa, es decir, la etapa del juicio oral y público, tiene como norte fundamental, una vez iniciado el mismo, la búsqueda de la verdad, a través del establecimiento de los hechos, con base a los elementos probatorios.-

Es así, como a la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia pacifica y reiterada, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia del País, como de la Sala de Casación Penal del actual Tribunal Supremo de Justicia, donde en sus decisiones dejo sentado lo siguiente:

Sentencia del 14-08-1974, GF-85, 3E P-811:
“…al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”

Sentencia Nº 576 del 06-08-1992:
“…ha sido doctrina de esta sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal…”

Sentencia Nº 455 del 10-03-2003:
“…la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal, e necesario la demostración de un concreto delito…”

Sentencia Nº 031 del 10-02-2011:
“…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.
“De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.”

De manera que a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, observa este Tribunal que la única forma de establecer el hecho concreto y en consecuencia la existencia del delito que se atribuye, es, como la han establecido los magistrados ponentes en las decisiones supra transcritas, a través de la valoración de los elementos probatorios, siendo que para que ello ocurra, se hace necesario la celebración del juicio oral y público en la presente causa, razón por la cual este Tribunal acuerda decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, para lo cual debe cumplir todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión. Y así se decide.-

En lo que respecta a la solicitud de dejar sin efecto la orden de captura dictada en fecha 06-11-2009, por este Tribunal de Juicio Nº 03 donde se dejó sentado lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido en contra del acusado FRANK REINALDO COVA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la victima ANGEL RAMON ALVAREZ ESQUEDA; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones, que el juicio oral y público se ha diferido en reiteradas oportunidades, entre otros motivos por la incomparecencia injustificada del acusado FRANK REINALDO COVA; asimismo, se observa del Sistema Juris 2.000, que el mismo, no se presenta ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, incumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto mediante el otorgamiento de Medidas Cautelares.

Al respecto, establece el artículo 262, en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Órgano Jurisdiccional podrá de oficio revocar la Medida Cautelar impuesta al imputado, cuando éste no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite y/o incumpla, sin motivo justificado las obligaciones y condiciones impuestas; en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es revocar las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad y librar Orden de Captura en contra del ciudadano FRANK REINALDO COVA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la victima ANGEL RAMON ALVAREZ ESQUEDA; debiéndose remitir el oficio respectivo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que lo incluyan en el Sistema de Información Policial como persona solicitada y una vez aprehendido deberá colocarse de inmediato a la orden y disposición de éste Juzgado; así se decide.






Siendo que del texto de la mencionada decisión, se extrae que uno de los motivos que da lugar a que se dicte una orden de capturan en contra del hoy acusado es la incomparecencias injustificadas del acusado a los actos de prosecución del juicio, y si bien el mismo no le fue impuesto medida cautelar alguna, el mismo debió cumplir con los actos fijados por el Tribunal, siendo que esta es su obligación, motivo que dio lugar a la mencionada orden de captura, por lo que no asiste la razón a la Defensa, cuando pretende que se deje sin efecto la orden de captura, cuando no ha procurado poner a disposición del tribunal a su cliente, para que se contrete la orden de este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara sin lugar su pedimento y así se declara.-

DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, para lo cual debe cumplirse todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión.; SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado FRAN REAINALDO COVA DELGADO, donde solicita se deje sin efecto la orden de captura dictada contra su representado. Regístrese.- Notifíquese a la Defensora de la presente decisión.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. RAHINLI CURIZ