REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona

Barcelona, 09 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003750
ASUNTO : BP01-P-2003-000319

Visto el escrito suscrito por los Abogados AURA PARABABIRE y LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del acusado JOSE FRANCISCO PEREZ GUEVARA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, alegando aspectos relacionados con su planeamiento, este Tribunal observa lo siguiente:

En la fase donde se encuentra la presente causa, es decir, la etapa del juicio oral y público, tiene como norte fundamental, una vez iniciado el mismo, la búsqueda de la verdad, a través del establecimiento de los hechos, con base a los elementos probatorios.-

Es así, como a la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia pacifica y reiterada, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia del País, como de la Sala de Casación Penal del actual Tribunal Supremo de Justicia, donde en sus decisiones dejo sentado lo siguiente:

Sentencia del 14-08-1974, GF-85, 3E P-811:
“…al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”

Sentencia Nº 576 del 06-08-1992:
“…ha sido doctrina de esta sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal…”

Sentencia Nº 455 del 10-03-2003:
“…la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal, e necesario la demostración de un concreto delito…”

Sentencia Nº 031 del 10-02-2011:
“…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.
“De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.”

De manera que a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, observa este Tribunal que la única forma de establecer el hecho concreto y en consecuencia la existencia del delito que se atribuye, es, como la han establecido los magistrados ponentes en las decisiones supra transcritas, a través de la valoración de los elementos probatorios, siendo que para que ello ocurra, se hace necesario la celebración del juicio oral y público en la presente causa, razón por la cual este Tribunal acuerda decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, para lo cual debe cumplir todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, para lo cual debe cumplirse todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión.; SEGUNDO: Se ratifica el Juicio Oral y Publico para el día 31-07-2.011, a las 08:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado acto. Notifíquese.- Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. RAHINLI CURIZ