REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007019
ASUNTO : BP01-P-2011-007019
Visto el escrito presentado por el Abogado FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ en su condición de Defensor Privado del acusado: DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO, mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION de la medida privativa de libertad que recae a su defendido, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PUNTO PREVIO
De la simple lectura realizada al escrito presentado por el mencionado defensor se evidencia que el mismo se subroga en la representación de los acusados ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ LIBERON Y DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO, siendo que el primero de los nombrados lo revocó en su defensa, en oportunidad de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Enero de 2012, como consta en acta levantada al efecto, estando éste representado por el profesional del Derecho VICTOR MEDORI, por lo que la presente provisión se hace respecto a la representación ostentada.
De autos se desprende que en fecha 22 de Agosto de 2011, el Tribunal de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.554.513, natural de Valencia - Estado Carabobo, nació el día 18-04-1988, de 23 años edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Douglas Ramón Vargas García y Suley Maria Barreto, Residenciado en: Boca de Uchire Banco Obrero al lado de Mercal, Estado Anzoátegui y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.831.839, natural de La Guaira, Estado Vargas, nació el día 04-02-1981, de 29 años edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Marcelino Hernández y Noris Riveron Travieso, residenciado en: Sector Las Salinas, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano en perjuicio de JULIMAR JOSEFINA PARAQUEIMO CASTILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 26 de Enero de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 19.554.513 y 15.831.839, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIMAR JOSEFINA PARAQUEIMO CASTILLO, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. De igual manera se admite las Pruebas Testimoniales ofertadas por la Defensa tales como: NIVEAN DE JESUS CULPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.267.514, JUAN CARLOS VEGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.164.439 y MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.400, ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ RIVERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.831.839, ALBARRAN MENDOZA JOSE OVIDIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.265, BOLIVAR ZAMORA ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274036, MIGUEL EDUARDO MUÑOZ AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.385, WILMER ELIAS PERFECTO TUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.165.971, RIGOBERTO ROJAS GUIMACUTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.209.799, RAFAEL EDUARDO ROJAS PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.827.445, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y guardan relación con la presente causa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 19.554.513 y 15.831.839, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIMAR JOSEFINA PARAQUEIMO CASTILLO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso, este tribunal mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad decretas en contra de los imputados DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se establece la Zona Policial Nº 03 en Boca de Uchire. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO y ALEXANDER SEBASTIAN HERNANDEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 19.554.513 y 15.831.839, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIMAR JOSEFINA PARAQUEIMO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas”.-
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 14 de Febrero de 2012, encontrándonos apenas por verificarse los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, y aunado a ello en oportunidad de la audiencia preliminar, vale decir el 26/01/2012, fue negada la petición de la defensa de los acusados respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, considerando este Tribunal que desde esa fecha ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa sobre valoración de declaraciones de testigos y pruebas ofrecidas a ser evacuadas en juicio, y demás circunstancias fácticas como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual se concluye en esta oportunidad que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: DOUMAR ALEXANDER VARGAS BARRETO, interpuesta por el Abogado JOSE FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ en su condición de Defensor Privado del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO