REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003847
ASUNTO : BP01-P-2009-003847


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

SECRETARIA: Abog. ROSALBA GUERRERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. LUIS F. PALMARES
DEFENSORA DE CONFIANZA: DRA. FLOPILCRIS CEDEÑO
ACUSADA: MARIA GABRIELA ROA GARCIA
VICITMAS: BEY CORREA ABELARDO ARISTIDES, VALDIVIESO MOYA CARLOS GUSTAVO, BADAL OLIVEROS HAIDE DEL VALLE, SANDRO MARCONI DI MATTIA, CESAR EDJUARDO HERNANDEZ, PATRICIA SANSONE, ANGELS ENRIQUE LUGO DORANTE, DALLA CARRASQUERO MOYA, HENDRYU WILLIAN SAFON QUIROGO, LEOPOLDO ENRIQUE LAYA, ALBERTO ESTEBAN DEL NOGAL, LEONARDO MAGO VISCONTI, ANDREINA NATALY DEFREITAS, Y OTROS.
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ESTAFA CONTINUADA


IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

MARIA GABRIELA ROA GARCIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.288, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12 de Diciembre de 1984 de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Estudios Internacionales de la Universidad Santa María (CARACAS), de estado civil Soltera, hijo de los ciudadanos BRENDA GARCIA CORONEL y JOSE ALBERTO ROA MARQUEZ, Residenciado en residenciada actualmente en la Avenida el Paseo, quinta los Garcías, Prados del Este, Caracas, Distrito Capital.


Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 29 de Marzo de 2012, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 29 de Marzo de 2012, en la causa seguida en contra de la acusada MARIA GABRIELA ROA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.274.288, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por los Abg. GLAUVY MANCILLA ROSALES, ROSA PEREZ MORENO u KARINA LOPEZ SUAREZ , en su condición de Fiscales Quincuagésima Novena a nivel Nacional con competencia plena, y Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de SANDRO MARCONI DI MATTIA, CESAR EDJUARDO HERNANDEZ, PATRICIA SANSONE, ANGELS ENRIQUE LUGO DORANTE, DALLA CARRASQUERO MOYA, HENDRYU WILLIAN SAFON QUIROGO, LEOPOLDO ENRIQUE LAYA, ALBERTO ESTEBAN DEL NOGAL, LEONARDO MAGO VISCONTI, ANDREINA NATALY DEFREITAS, JUAN PABLO DE ABREU, ROBERT DEINJAR, SERAFIN FERNANDEZ, JEAN INFANTE, JOAO DE JESUS, JUAN CARLOS RINCON, SANDRO MARCONI DI MATTIA, RAUL GONZALO MORALES GARCIA, ELBA REINA PEREZ DE LOPEZ, JOSE OCTAVIO BRICEÑO, YIBRIN SERGIO, RAMONES RAUL, VIDAL MORENO YAMALYS, HUGO CHACIN, conforme a los términos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Defensa de confianza, DRA. FLOPILCRIS CEDEÑO , quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, considerando la no presencia de los seleccionados, solicito se le conceda la palabra a mi defendida a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con ésta, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y posterior a ello se me permita nuevamente intervenir. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público DR. LUIS FERNANDO PALMARES, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representada, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, considerando la oportunidad procesal dispuesta para ello, en un todo de acuerdo a los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de SANDRO MARCONI DI MATTIA, CESAR EDJUARDO HERNANDEZ, PATRICIA SANSONE, ANGELS ENRIQUE LUGO DORANTE, DALLA CARRASQUERO MOYA, HENDRYU WILLIAN SAFON QUIROGO, LEOPOLDO ENRIQUE LAYA, ALBERTO ESTEBAN DEL NOGAL, LEONARDO MAGO VISCONTI, ANDREINA NATALY DEFREITAS, JUAN PABLO DE ABREU, ROBERT DEINJAR, SERAFIN FERNANDEZ, JEAN INFANTE, JOAO DE JESUS, JUAN CARLOS RINCON, SANDRO MARCONI DI MATTIA, RAUL GONZALO MORALES GARCIA, ELBA REINA PEREZ DE LOPEZ, JOSE OCTAVIO BRICEÑO, YIBRIN SERGIO, RAMONES RAUL, VIDAL MORENO YAMALYS, HUGO CHACIN, conforme al contenido de la acusación incoada contra ésta en fecha 05 de Septiembre de 2009, admitida en fecha 02 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Control, por la comisión de los delitos antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos : “ Hace aproximadamente once meses el imputado ISAAC MOSCOVI, comenzó a ofrecer sus servicios a particulares, a quienes les ofrecía y prometía la certeza de adquirir a particulares vehículos nuevos de la marca Toyota, directos de planta, informándole a sus clientes que el tenia contacto directo en la referida planta quien le ubicaba de manera breve los vehículos para la entrega inmediata, sin tramites ni requisitos previos, solo con el anticipo del 30 por ciento del monto total del precio del vehiculo hasta el momento en que aproximadamente la supuesta entrega del automóvil prometido, las victimas entonces le entregarían el 70 por ciento, restante, siendo engañados de buena fe, ya que el imputado directamente y por intermedio de María Gabriela Roa, Joao da Silva y otros celebraban contratos de prestamos autenticados en notarias, entrega de letras de cambio en virtud de la promesa de entregar el vehiculo que nunca ocurrió. Transcurridos tres meses de celebradas las múltiples transacciones en distintos estados, las victimas continuaban siendo engañadas por ISAAC MOSCOVICI, quien les prometía continuamente las entrega de los vehículos Toyota, no obstante a ello el prenombrado imputado ofrecía también a algunos clientes devolver el dinero, en este caso giraba cheques de sus cuentas bancarias personales conciente que los mismos carecían de fondos, haciendo cada vez mas ilusoria las expectativas de las victimas de obtener nuevamente el reintegro del dinero entregado de buena fe y bajo el engaño de obtener un vehiculo Toyota nuevo con grandes facilidades y sin requisitos previos, cabe destacar que este modus operandi lo realizaba el prenombrado imputado en diversos lugares del país... El dia 18 de Julio de 2009 a las 2:40 horas de la tarde la ciudadana GABRIELA ROA GARCIA fue aprehendida en flagrancia por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ LINARES EDWAR EMILIO y SARGENTO SEGUNDO SIERRA BAUTISTA WALTER ROBERT, adscritos al Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nro 75 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes observaron a la acusada para el momento que estaba por la Avenida Américo Vespucio frente a la Residencia La Canoa, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui portando dentro de un monedero contentivo de varios cheques y bauches de diferentes bancos, donde estaba siendo sometida por una multitud de personas, todo ello porque presuntamente la hoy acusada los había estafado, cancelándoles un dinero con cheques sin fondos” Por tales razones solicito se dicte sentencia condenatoria y se aplique la pena correspondiente. Asimismo hago del conocimiento de este honorable Tribunal que aun cuando cursa el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito interpuesto por la Vindicta Pública, respecto a la prórroga de la medida de privación de libertad acordada por el Tribunal Sexto de Control, en razón de la naturaleza del presente acto, procederé a presentar ante ese Órgano Superior el desistimiento del recurso a fin de que surta sus efectos legales. Es todo.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representada así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aún cuando los delitos por los cuales esta siendo procesada la acusada ha de juzgarse por un Tribunal Mixto, resultando imposible su constitución ante las inasistencias reiteradas de los escabinos seleccionados, asumiendo este acto el control jurisdiccional como Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento de la acusada y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie la acusada MARIA GABRIELA ROA GARCIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.288, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12 de Diciembre de 1984 de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Estudios Internacionales de la Universidad Santa María (CARACAS), de estado civil Soltera, hijo de los ciudadanos BRENDA GARCIA CORONEL y JOSE ALBERTO ROA MARQUEZ, Residenciado en residenciada actualmente en la Avenida el Paseo, quinta los Garcías, Prados del Este, Caracas, Distrito Capital; imponiéndola de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la acusada MARIA GABRIELA ROA GARCIA, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION EN MI CONTRA EN ESTA AUDIENCIA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo".


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. FLOPILCRIS CEDEÑO, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representada MARIA GABRIELA ROA, libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal. Es todo".
El Tribunal pasa a decidir.


II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada MARIA GABRIELA ROA, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana MARIA GABRIELA ROA GARCIA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el dia 18 de Julio de 2009 a las 2:40 horas de la tarde la ciudadana GABRIELA ROA GARCIA fue aprehendida en flagrancia por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ LINARES EDWAR EMILIO y SARGENTO SEGUNDO SIERRA BAUTISTA WALTER ROBERT, adscritos al Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nro 75 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes observaron a la acusada para el momento que estaba por la Avenida Américo Vespucio frente a la Residencia La Canoa, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui portando dentro de un monedero contentivo de varios cheques y bauches de diferentes bancos, donde estaba siendo sometida por una multitud de personas, todo ello porque presuntamente la hoy acusada los había estafado, cancelándoles un dinero con cheques sin fondos, teniendo relación con el hecho de que el imputado ISAAC MOSCOVI, comenzó a ofrecer sus servicios a particulares, a quienes les ofrecía y prometía la certeza de adquirir a particulares vehículos nuevos de la marca Toyota, directos de planta, informándole a sus clientes que el tenia contacto directo en la referida planta quien le ubicaba de manera breve los vehículos para la entrega inmediata, sin tramites ni requisitos previos, solo con el anticipo del 30 por ciento del monto total del precio del vehiculo hasta el momento en que aproximadamente la supuesta entrega del automóvil prometido, las victimas entonces le entregarían el 70 por ciento, restante, siendo engañados de buena fe, ya que el imputado directamente y por intermedio de María Gabriela Roa, Joao da Silva y otros celebraban contratos de prestamos autenticados en notarias, entrega de letras de cambio en virtud de la promesa de entregar el vehiculo que nunca ocurrió.


En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, a saber:

Con las testimoniales de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ LINARES EDWAR EMILIO, SARGENTO SEGUNDO SIERRA BAUTISTA WALTER ROBERT, adscritos al Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; BEY CORREA ABELARDO ARISTIDES, VALDIVIESO MOYA CARLOS GUSTAVO y BADAL OLIVEROS HAIDE DEL VALLE.

Con los expertos WILLIANS IVIMAS, y WILLIANS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Con las documentales señaladas en el escrito acusatorio: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2898 de fecha 11/08/2009, EXPERTICIA Nº 43, de fecha 12/08/2009.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que la acusada es responsable de la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal,; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por l a acusada en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma en que fue expuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que éste Tribunal declara CULPABLE a la acusada MARIA GABRIELA ROA antes identificada, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana, como autora responsablea penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

III
PENALIDAD.


En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los a la acusada MARIA GABRIELA ROA GARCIA, antes identificado, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal; en los siguientes términos:

Oída la manifestación de voluntad de la hoy acusada quien en forma libre y espontánea, admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Pena, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tales efectos se observa el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada establece el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, el cual dispone un castigo para el sujeto activo de dicho delito comprendido en prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. Por su parte el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR dispone un castigo de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, mientras que el delito de ESTAFA dispuesto en el articulo 462 ultimo aparte dispone una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, aumentada de un sexto a una tercera parte, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, así como el articulo 88 ibidem, dado el concurso de delitos, resulta aplicable el término medio de la pena del delito más grave, que seria Diez (10) años, a la cual se le computa la mitad del término medio de las penas de los delitos menores, vale decir: dos ( 2 ) años y seis (6) meses por el delito de Asociación para delinquir y , dos (2 ) años y cuatro (4) meses por el delito de Estafa. y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que la acusada no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de CATORCE (14) años y DIEZ (10) meses, y en aplicación de la rebaja especial dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, habida cuenta de que en la comisión del hecho no medio violencia contra las personas, dado el bien jurídico tutelado, como es el derecho a la propiedad y la buena fe, resultando en definitiva la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, respecto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal; y en razón de que el articulo 4 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada establece una accesoria de multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido; con respecto a este particular, aprecia esta Juzgadora que al considerar la naturaleza del procedimiento especial por admisión de hechos así como la falta de indicación en la acusación fiscal del valor monetario o incremento patrimonial que tuvo el sujeto activo del hecho respecto a este tipo delictual, habida cuenta del principio indubio pro reo, este Tribunal concluye en la aplicación del mínimo de la pena pecuniaria, esto es, el equivalente a CINCUENTA (50) unidades tributarias como pena de multa por el punible antes indicado; atendiendo las circunstancias del caso, el daño causado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, en aplicación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de admisión de hechos, de acuerdo con los elementos fácticos referidos y la admisión de los hechos formulada por la acusada.

Asimismo este tribunal no condena en costas a la acusada, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONDENA a la acusada MARIA GABRIELA ROA GARCIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.288, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12 de Diciembre de 1984 de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Estudios Internacionales de la Universidad Santa María (CARACAS), de estado civil Soltera, hijo de los ciudadanos BRENDA GARCIA CORONEL y JOSE ALBERTO ROA MARQUEZ, Residenciado en residenciada actualmente en la Avenida el Paseo, quinta los Garcías, Prados del Este, Caracas, Distrito Capital; por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de BEY CORREA ABELARDO ARISTIDES, VALDIVIESO MOYA CARLOS GUSTAVO, BADAL OLIVEROS HAIDE DEL VALLE, Y OTROS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y una multa equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos antes indicados, las cuales deberá cumplir en el sitio de reclusión y conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad respecto a la acusada antes identificada en orden a la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO