REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000349
ASUNTO : BP01-P-2002-000349
Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de defensora publica del acusado JOSE GREGORIO PERAZA, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar con presentación de fiadores que pesa sobre su representado, de conformidad a Io establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa decidir y observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal de Juicio DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSE GREGORIO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.315.112, y ACUERDA a su favor la sustitución por decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de una caución económica a través de dos (02) personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual la defensa pública del acusado ha manifestado al Tribunal en esta oportunidad que su patrocinado se le imposibilita cumplir con el requisito exigido para el disfrute de la medida otorgada, por no contar con familiares ni amigos que puedan cumplir con los requisitos para constituirse en fiadores, pues carecen de trabajo fijo, por ende no devengan ni el monto equivalente al salario mínimo, y no posee recursos económicos suficientes para constituir caución real, siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por este, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado JOSE GREGORIO PERAZA, y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JOSE GREGORIO PERAZA, plenamente identificados en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 20/03/2012, referidas a los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de los acusados. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de traslado para el día Martes 24 de Abril de 2012 a las 9:00 am e impóngase al acusado del compromiso personal. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nª 04
DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO