REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002652
ASUNTO : BP01-P-2010-002652

SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:


JUEZ PRESIDENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


SECRETARIA: Abg. ROSALBA GUERRERO ROA

FISCAL: Dr. LUIS PALMARES

DEFENSA: DRA. MAGYANIHER BITTAR Y LISBETH FIGUERA

ACUSADOS: CARLOS ALBERTO AMARICUA y ADRIAN JOSE LANDER

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

VICTIMA: JOSE VICENTE ALEN

ALGUACIL: MAGFREDY RINCON

ACUSADOS:
CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.352, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JORGE RAFAEL AMARICUA (V) y MORELIS DUQUE (V), residenciado en el barrio Eleazar Terán , calle Agustín Guevara, 29 de marzo, casa de color verde, cerca de la escuela bolivariana Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADRIAN JOSE GARCIA LANDER, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.336, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/08/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos HECTOR GARCIA (v) y ADA LANDER (v), residenciado en Calle Principal, Barrio Bicentenario, Calle 6-28, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 30 de Marzo de 2012, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra de los mencionados acusados.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 13 y 31 de Octubre, 17 y 30 de Noviembre, 13 de Diciembre del año 2011, 12 y 26 de Enero, 13 de Febrero, 02, 15, 29 y 30 de Marzo del año en curso, los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. INGRID VARGAS fueron los siguientes:

“ El día 22 de mayo de 2010 fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS AMARICUA APODADO CORONEL y ADRIAN GARCIA, por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación de Barcelona, tras recibir llamada telefónica informando que en el Centro Medico Zambrano se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego. Una vez en la referida dirección se constato que el hoy occiso ingreso presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la calle Esperanza, Barrio Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui, luego de una minuciosa investigación, se pudo conocer que el hoy occiso quien quedo identificado por sus superiores como JOSE VICENTE RODRIGUEZ…, que ese día cuando se disponía a trabajar en compañía de su tío JESUS ALEN, fueron sorprendidos por algunos sujetos conocido como EL BOMBILLO, CARLOS AMARICUA APODADO EL CORONEL Y ADRIAN GARCIA APODADO EL ADRIAN...”

El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE VICENTE ALEN RODRIGUEZ.

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Once, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSE GARCIA LANDER.

Constituido el Tribunal Unipersonal se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad, Concentración e inmediación, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo la Dra. Ingrid Vargas, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/06/2010 cursante a los folios 76 al 86 de la primera pieza de la presente causa, dirigida en contra de los acusados CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSE GARCIA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE VICENTE ALEN RODRIGUEZ, y referida a los siguientes hechos: “El día 22 de mayo de 2010 fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS AMARICUA APODADO CORONEL y ADRIAN GARCIA, por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación de Barcelona, tras recibir llamada telefónica informando que en el Centro Medico Zambrano se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego. Una vez en la referida dirección se constato que el hoy occiso ingreso presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la calle Esperanza, Barrio Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui, luego de una minuciosa investigación, se pudo conocer que el hoy occiso quien quedo identificado por sus superiores como JOSE VICENTE RODRIGUEZ…, que ese día cuando se disponía a trabajar en compañía de su tío JESUS ALEN, fueron sorprendidos por algunos sujetos conocido como EL BOMBILLO, CARLOS AMARICUA APODADO EL CORONEL Y ADRIAN GARCIA APODADO EL ADRIAN...”. Ahora bien sin lugar a dudas existen serios probabilidades de condena de los hoy acusados que con fundamento para las disposiciones de rango constitucional y procesal dejaran evidenciado que se cometió un hecho punible en perjuicio del hoy occiso JOSE VICIENTE ALEN RODRIGUEZ, en circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente narrados de forma oral, clara y precisa, en tal virtud de seguro estamos de obtener de este Tribunal una sentencia Condenatoria al término del presente debate, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA , quien expone: “Esta defensa considera que siendo la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se de inicio a la apertura del juicio oral y publico, con vista a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad procesal, considera que inexorablemente quedara demostrada la inocencia de mi representado, quien fue presentado ante el tribunal de Control, siendo privado de su libertad porque supuestamente existían elementos de convicción que lo relacionaban con la ocurrencia de un hecho punible, cuando al momento de su aprehensión en Mayo de 2010 al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, violentando de esta manera el derecho a la defensa y el derecho a estar informados de que se les sigue un procedimiento penal, por el contrario el Ministerio Público a sabiendas que mi representado se encuentra privado de su libertad por hechos evidentemente falsos y por los cuales resultó acusado a sabiendas de que existe un procedimiento mal realizado y mal investigado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que demostrare en este debate la inocencia de mi representado sin lugar a dudas por considerar que no existen ninguna prueba que pueda demostrar que ha participado de manera alguna en esos hechos, solicitándole a la ciudadana Juez que este muy atenta a la evacuación de las pruebas cuando tome su decisión absuelva a mi representado y por ultimo solicito copia simple de la presente acta” Es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER BITTAR quien expone: “En primer lugar debo celebrar la realización del presente juicio en esta oportunidad, toda vez que estamos frente a un proceso que se inicio en el año 2010, estando mi patrocinado privado de libertad enfrentando un proceso a todas luces gravoso a su situación personal, y donde debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. Ahora bien, esta Defensa actuando en representación de CARLOS ALBERTO AMARICUA sostiene la inocencia del mismo, ya que no se ha demostrado hasta el momento ni se demostrara durante este Juicio Oral y Publico, su participación en el grave ilícito penal que le ha sido atribuido por el Ministerio Publico, en su acusación y es con las misma pruebas ofertadas por esa representación que demostraremos en el transcurso de este debate judicial, la inculpabilidad de mi defendido, por lo que me uno a las mismas, con fundamento en el principio de comunidad de las pruebas, y por ultimo solicito a este Tribunal que una vez escuchado, los testimonios, y revisadas las documentales, decrete sentencia absolutoria, a favor de mi defendido”. Es todo.

Acto Seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al ACUSADO: ADRIAN JOSE GARCIA LANDER, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.336, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/08/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos HECTOR GARCIA (v) y ADA LANDER (v), residenciado en Calle Principal, Barrio Bicentenario, Calle 6-28, Barcelona, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación Fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.

Acto seguido se procede a imponer al acusado CARLOS DUQUE AMARICUA DUQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.352, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JORGE RAFAEL AMARICUA (V) y MORELIS DUQUE (V), residenciado en el barrio Eleazar Terán , calle Agustín Guevara, 29 de marzo, casa de color verde, cerca de la escuela bolivariana Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación Fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.

Acto seguido a los fines de proceder a aperturar la recepción de las pruebas se solicita al ciudadano alguacil informe sobre la presencia de testigos y expertos, manifestando el mismo que no han hecho acto de presencia, y solo se encuentra la victima Roger Alen; observando el Tribunal la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma forma la necesidad de recibir el testimonio de la victima en otra oportunidad den razón de las continuaciones de Juicio que debe atender el Tribunal el día de hoy. En consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el dia MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.

El día Miércoles 31 de Octubre de 2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público en la presente causa, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Seguidamente el Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, habida cuenta de que la audiencia del dia de hoy cuenta como el décimo día para dar continuidad al debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 353 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. LUIS PALMARES, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Abril de 2010 suscrita por el funcionario OSWALDO ARAY, adscrito al CICPC de la Sub Delegación de Barcelona. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma . 2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1708 realizada en fecha 22 de Mayo de 2010 por los funcionarios Jonathan Zurita y Oswaldo Aray en el Hospital Luis Razetti donde se practicó el exámen externo al cadáver y la identificación del mismo. Se deja constancia que se dio lectura en forma total. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1709 realizada en fecha 17 de Abril de 2010 por los funcionarios Jonathan Zurita y Oswaldo Aray en la calle principal del Barrio Cardonal, casa S/n adyacente al Liceo Bolivariano de Mesones de Barcelona. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma total .- 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 243 PRACTICADA EN FECHA 22 de MAYO DE 2010, por el funcionario JHONATAN ZURITA. Se deja constancia la prueba leída en forma total. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 245 PRACTICADA EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2010, por el funcionario JHONATAN ZURITA. Se deja constancia la prueba leída en forma total.

En este estado la Juez Presidente habida cuenta de que aun no culmina la evacuación de las pruebas documentales, teniendo el Tribunal tres (03) continuaciones de Juicio ( BP01-P-2007-3294; BP01-P-2010-1757) que atender el día de hoy, se hace exigible suspender la evacuación de dicha pruebas y convocar a una nueva oportunidad, a los fines de contar además con la deposición de los testigos y expertos no comparecientes, y no prescindidos el día de hoy, es por lo que este Tribunal ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Publico, procediendo con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS OFERTADAS POR LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MAGYANIHER BITTAR, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO KARINA DEL VALLE VILLEGAS AGUACHE, quien se identifico como KARINA DEL VALLE VILLEGAS AGUACHE, titular de la cedula de identidad Nº 17.902.878, fecha de nacimiento 07-08-1987, estado civil soltera, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, pero es la esposa del causado CARLOS ALBERTO AMARICUA, quien previo juramento de ley expone: “ mi esposo estaba en la casa Carlos Amaricua, se acostó a las 10:00 de la noche, porque ahí jugamos bingo, carta, nosotros nos acostamos como a las tres y treinta de la mañana, el se acostó temprano porque tenia dolor de estomago, se paro como a las diez , se tomo la manzanilla, ahí en la casa estaba CARLOS VELIZ, se acostó con el porque estaba tomado y la moto se le echo a perder, en el ningún momento salio, estaba dormido por su dolor y no se paro en ningún momento a matar al familiar del señor, los PTJ llegaron en la mañana 07.00 a.m., y no sabia porque y se lo llevaron. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER, quien formula preguntas al Testigo quien contesta, PRIMERA: Señale a este digno Tribunal cual fue la ultima hora que usted, vio a su pareja el día 22-05-2010. CONTESTA. A las 04:00 de la mañana. SEGUNDA. Diga usted, que conocimiento tiene de los hechos. CONTESTA. Que mataron a JOSE ALLEN, pero en ningún momento tuvo donde mataron a ese muchacho. TERCERA. Diga a este Tribunal si existían otras personas en la vivienda, que observaron la presencia de CARLOS AMARICUA. CONTESTA. Habían los vecinos MARIELYS RODRIGUEZ, CARLOS VELIZ, YARITZA MENDEZ, OLIVIA MARCHAN, la mama de el y MARLENE Y NO SE EL APELLIDO. CESARON PREGUNTAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA quien no formula preguntas al Testigo. CONSTE. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO, PRIMERA, DIGA usted, si tiene conocimiento de los hechos que el ciudadano Carlos Amaricua, se encuentra siendo objeto del juicio oral y publico. SEGUNDA: conocía el nombre del esposo de ella a la victima, contesta, si lo conocía de vista, porque vivía en al otra calle. TERCERA. Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano CARLOS AMARICUA, tenia problemas con el occiso JOSE VICENTE ALLEN, contesta, no tenia problemas. Es Todo. Cesaron las Preguntas. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO PREGUNTA A LA TESTIGO. CONSTE.

Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO MAIRELYS DEL VALLE RODRIGUEZ MENDEZ, quien se identifico como EL TESTIGO MAIRELYS DEL VALLE RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.841.560, fecha de nacimiento 23-07-1990, estado civil soltera, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el mismo, quien previo juramento de ley expone: “ yo llegue a la casa de la Sra. NORELYS a las 07:00 de la noche porque nosotros todos los fines de semana jugamos bingo a ahí, luego como a las 10.00 de la noche sale CARLOS de su habitación y le dice a su mama que le de una pastilla que tiene mucho dolor de estomago, luego el se acostó y yo me quede hasta las 04:00 de la mañana, todos nos fuimos y yo me quede afuera esperando a mi hermano menor que estaba en la calle, luego espero a las 05:00 de la mañana a ver si estaba en casa de mi abuela, pero estaba dormido, cuando voy por el camino escuche que habían matado a uno, luego llegue a la casa como a alas 07:00 de la mañana y estaba rodeada de policías y PTJ, sacan al muchacho junto con CARLOS VELIZ, se lo llevaron a la PTJ, sueltan a Carlos y el muchacho se queda ahí, no se mas nada. Tengo conciencia que CARLOS se quedo durmiendo, porque tenia la moto mala y se CARLOS estaba ahí porque tenia dolor de estomago y en ningún momento salio de ahí, no creo que una persona que haya matado a otro se haya acostado, Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER, quien formula preguntas al Testigo quien contesta, PRIMERA: Señale a este digno Tribunal cual fue la ultima hora que usted, vio el día 22-05-2010 al ciudadano CARLOS AMARICUA. CONTESTA. A LAS 04:00 DE LA MAÑANA HASTA LAS 06.00 DE LA MAÑANA Y NO VI SALIR MAS A CARLOS DE SU CASA. SEGUNDA. Diga usted, cual es la conducta que ha mantenido el ciudadano CARLOS AMARICUA en el sector que el habita. CONTESTA. Una conducta normal, como cualquiera de nosotros. TERCERA. Diga usted a este digno Tribunal si tiene conocimiento que existía enemistad entre la victima y el ciudadano CARLOS AMARICUA. CONTESTA. Ninguna. CUARTA. En su declaración usted manifestó estar presente en la vivienda de NORELLYS DUQUE, el día 22-05-2010, a las 06.00 de la mañana, diga si observo que CARLOS AMARICUA, haya salido o haya estado donde se cometieron los hechos. Contesta. Doy fe que nunca salio de su casa, siempre estuvo acostado con un dolor de estomago. CESARON PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA quien no formula preguntas al Testigo. CONSTE. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO, a quien responde: PRIMERA. Diga usted, si conoce al occiso JOSE VICENTE RODRIGUEZ. CONTESTA. Si porque el vive por la calle donde vive mi abuela, lo conocía de vista, mas no de trato. SEGUNDA. Diga usted, si conoce CARLOS AMARICUA. CONTESTA. Si lo conozco. TERCERA. Desde cuando conoce a CARLOS AMARICUA. CONTESTA. TENGO 21 AÑOS RESIDENTE EN EL BARRIO Y EL TAMBIEN, 21 AÑOS CONOCIENDOLO. Es Todo. Cesaron las Preguntas. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO Y RESPONDE.

Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO YARITZA DEL VALLE MENDEZ SALAZAR, quien se identifico como YARITZA DEL VALLE MENDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.266.351, fecha de nacimiento 01-06-1971, estado civil soltera, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “el día que sucedieron los hechos, estuvimos en la casa de la señora Norelys Duque, porque jugamos todos los fines de semana bingo, carta, el muchacho CARLSO AMARICUA, estaba con un dolor de estomago en su casa, como a las 10:00 de la noche, que le diera una pastilla o le hiciera un te, que se sentía muy mal, luego ella se paro y fue hacerle su te, yo me fui como a las 04.00 de la mañana de su casa, en ningún momento lo vi salir de su casa, nosotros ni nos acostamos porque estaba esperando a un hijo. Cuando abrí la puerta el patio estaba frente de la casa de al señora, estaba la PTJ, tenían un muchacho metido, los PTJ estaban por todos lados y dije que había pasado y fue en la mañana que nos enteramos que habían matado a ese muchacho y no creo que haya sido el muchacho CARLOS, como va salir a matar a esa hora y darle tiempo de venir acostarse. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER, quien formula preguntas al Testigo quien contesta, PRIMERA: Señale a este digno Tribunal cual fue la ultima hora que usted, vio el día 22-05-2010 al ciudadano CARLOS AMARICUA. CONTESTA. Lo vi a las 04:00 de la mañana. SEGUNDA. Diga usted, cual es la conducta que ha mantenido el ciudadano CARLOS AMARICUA en el sector que el habita. CONTESTA. Una conducta tranquila, sin meterse con nadie. TERCERA. Diga usted a este digno Tribunal si tiene conocimiento si existía enemistad entre la victima y el ciudadano CARLOS AMARICUA. CONTESTA. No. CUARTA. En su declaración usted manifestó estar presente en la vivienda de NORELLYS DUQUE, el día 22-05-2010, a las 04:00 de la mañana, diga si observo que CARLOS AMARICUA, haya salido o haya estado donde se cometieron los hechos. Contesta. Que yo sepa el no salio de ahí, yo estuve hasta las 04:00 de la mañana, en que momento salio, si yo no lo vi. CESARON PREGUNTAS SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO, a quien responde: PRIMERA. Diga usted, si conoce al occiso JOSE VICENTE RODRIGUEZ. CONTESTA. No. SEGUNDA. Diga usted, si conoce a CARLOS AMARICUA. CONTESTA. Si. TERCERA. Desde cuando conoce a CARLOS AMARICUA. CONTESTA. Hace como 21 años. Es Todo. Cesaron las Preguntas. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS A LA TESTIGO. CONSTE.
En este estado, considerando la ausencia de órganos de prueba y la no prescindencia de éstos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 30-11-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 30 de Noviembre de 2011 lugar la continuación del Juicio Oral y Publico, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda proceder con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LUIS PALMARES, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO ROGER JESUS ALEN, quien se identifico como ROGER ALEN, titular de la cedula de identidad Nº 8.261.052 fecha de nacimiento 17-10-1970, estado civil soltero, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco con los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ era el año pasado el 22-05-2010 salíamos a comprar en los boquetitos alas 05:00 a,.m salieron estos sujetos con otros armados y comenzaron disparar, yo caí en un charco de agua y vi cuando cayo a mi sobrino, yo los vi y los conozco porque se crearon en el barrio, cuando salieron los vecinos recogimos a mi sobrino y los llevamos al Centro Medico Zambrano y duro 10 minutos, y dijo el medico que murió de dos disparos, yo todos los días acompañaba a mi sobrino, aprovechamos cando salí de mi casa y ellos sabían el trayecto cuando iba a buscara mi sobrino, cuando los vi salí corriendo, era quitarnos 500 bs, dejo un hijo de 5 años, y mi sobrino pregunta donde esta mi papa, quien me devuelve mi sobrino, se que mi sobrino esta muerto y se que esta conmigo, y todos los días que cuando me monto en mi carro, siempre lo recuerdo, eso era todo, ellos deben de estar claro que ellos estaban cuando mataron a mi sobrino, mataron a un animal, le pido ciudadana juez que se haga justicia y que su muerto quede impugne, confió en al justicia y en el poder judicial. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público DR. LUIS PALMARES, mi sobrino JOSE VICENTE ALEN RODRIGUEZ, me refiero a los ciudadanos que están aquí CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSE GARCIA, los observe a ellos y a los otros, todos portaban armas de fuego, la fecha fue 22-05-2010 al hora 05.00 a.m., estaba en compañía de mi sobrino iba a comprar pescado, vendíamos pescado, en el carro por los barrios, en el barrio operaba una banda, ellos pertenecen a esas bandas, estaba botando sangre por la espalda y una pierna el medico dijo que recibió dos impactos de balas, se escucho muchas detonaciones, no le se decir, porque dispararon bastante, mi sobrino se encontraba de espalda a las personas que disparaban, ahí creo que dispararon toditos, fue feo, todos los sobrinos se despertaron, JOSE VICENTE ALEN, no tenia enemistad con ninguno, porque cuando amanecían nos pedían pescados, siempre mi sobrino les daba pescado, ellos al señor le dice coronel y al otro le dicen adriancito. Es todo. CESARON PREGUNTAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien formula preguntas al testigo, me encontraba con mi sobrino que le fui a buscar para ir al puerto a comprar pescado, en su casa en el patio, es cercado y tiene un portón por donde salimos corriendo, hay un portón a buscar a mi sobrino, lo llame baje y no había nadie, cuando toque la puerta y ella me dijo se esta acomodando, cuando el esta montando la cesta al carro aparecieron esos sujetos, estaba en el patio de la casa que vive mi sobrino. Ellos aparecieron y nosotros salimos corriendo para el patio y regresaron ahí comenzaron y escuchamos los disparos, aproximadamente como seis personas, vi rápido, ellos estaban porque yo los vi, los vi porque llegaron cerquita, eso fue a las 05.00 de la mañana. Es Todo. . CONSTE. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH, quien formula preguntas al testigo, estaba claridad natural y había los bombillos normales prendidos a esa hora esta claro. En el patio cercado cayo mi sobrino. Estaban los señores presentes y otros individuos son JOSE GREGORIO ARIAS BRAVO, DELGADO EL BOMBILLO y el fue uno de los que hablo cuando llego el carro, RAFAEL OROCOPEY Arias pucho, no recuerdo otros nombres, porque todos estaban armados, todos disiparon porque se escucho mas de una detonación, sino hubiéramos quedado nos hubieran matado, todos dispararon, todos llegaron armados, objeción del fiscal, el testigo ha dicho que voltearon y estaba de espalda, mal pudo haber apreciado de frente a las personas que dispararon, el Tribunal declara no a lugar la objeción. No lo puedo responder, porque no se quien disparo y estaba de espalda. Me encontraba cuando salimos corriendo para el patio, corrimos por la puerta, salimos corriendo por esa puerta, no nos íbamos a quedar ahí, para ver si nos salvamos y caí en el charco de agua, quemas puedo decirle y pido justicia. La casa se encuentra el barrio bicentenario callejón santa rosa, en Barcelona, esa casa queda ubicada viene un callejón y una calle, callejón sale a la calle bicentenario, vivo cerca de don de vivía mi sobrino la casa es el 29 de marzo, los apodan la banda los laguneros de 29 de marzo y no se porque, la comunidad la otra vez nos reunimos porque estaban robando mucho, cuando existía las juntas de vecinos, se tranquilizaron un tiempo y hubo un tiempo que las patrullas se echaron a perder, al policía nos busca a las 03:00 de la mañana a ir a comprar pescado. Después de esto no tuvimos represarías contra ellos, creo en la justicia y creo en Dios. CONSTE. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN RESPONDE, era un portón para pasar al patio, ingrese a la vivienda a buscar a mi sobrino. Estos ciudadanos llegan al sitio fuertemente armados, cuando ya estábamos los dos a montar la cesta al carro, ellos aparecieron corriendo armados, el que hablo fue el bombillo, cuando los vimos salimos corriendo, vi a ellos con los otros dos mencionados, habían un grupo de seis, pero a los demás no los conocíamos, esos cuatros estaban armados, medio los armamentos, cargaban escopetas, pistolas y en forma amenazantes, anteriormente cuando iban a buscar pescado, no era armados, pasaban a las siete de al mañana, que llegábamos con el pescado de los bosquetitos, la banda de los laguneros estos ciudadanos forman parte de al banda los laguneros, todos los que estaban ahí los denunciamos, eso fue en la reunión que hizo la junta de vecinos, en la reunión comunitaria, ellos estaban nombrados ahí, porque los vecinos los nombraban, se dedicaban a robar hasta que nos mataron, llegaron ahí a quitarnos los 500 mil bolívares que era para comprar el pescado, ellos llegaron y nosotros salimos corriendo, el carro quedo ahí con las puertas abiertas, después de las detonaciones, caí y no me pude parar y me fui arrastrando por el suelo y fui a llamar a la esposa de mi sobrina, escuche muchas detonaciones, fue feo, CONSTE. Es todo.

Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO CARLOS ALBERTO VELIZ GOMEZ, quien es testigo de la defensa, procediendo con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS OFERTADAS POR LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MAGYANIHER BITTAR, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO CARLOS ALBERTO VELIZ GOMEZ, quien se identifico como CARLOS ALBERTO VELIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.722, fecha de nacimiento 12-08-1986, estado civil soltero, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, soy amistad tonel señor CARLOS AMARICUA, EXPONE: eso fue el 22-05 yo trabajote chofer en la buseta 29 de marzo, esa noche no trabaje me quede compartiendo, como a las 10.30 de al noche, el señor se acostó a dormí, tengo una moto y se me daño porque se me quedo sin gasolina la mama de Carlos me dijo que me quedara, me fui y me quede dormido con Carlos, al día siguiente un allanamiento que habíamos matado a un señor, nos sacaron, nos golpearon, me dijeron que ellos los iban a emburrar y a mi me iban a soltar, si matamos a aun pescadero a las 05.00 de mañana no vamos a amanecer en el mismo sitio. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien formula preguntas al Testigo quien contesta, me encontraban el sector paseando en la moto y me quede en al casa de CARLOS AMARICUA, aprecie la presencia de Carlos Amaricua Duque, se encontraba su hijo, su esposa y su mama, habían vecinos, conocía a MARIELLY, la señora DAYANA, dormí con el señor CARLOS AMARICUA, amanecí en el cuarto con el, los PTJ nos sacaron a las 07:00 a.m., estaba en la vivienda, el estaba acostado, yo también estaba acostado, después de la declaración he recibido amenaza del señor Roger, me tira la camioneta por encima deje de trabajar en ese sector, antes de los hechos no había tenido ningún problema. CESARON PREGUNTAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA, quien formula preguntas al Testigo, a las 05:00 de la mañana no escuche ningún tiroteo, si se donde se encuentra la casa, se llama la canal y donde ocurrieron los hechos se llama barrio bicentenario hay una distancia de 500 metros o un kilómetro, fui objeto de amenaza la primera vez fue cuando fui al penal a visitar a CARLOS AMARICUA en el penal, la quemaron la casa, el tal fucho y el bombillo, nos sacaron de al casa acusándonos de asesinos, cuando estaba en el cicpc, la paliza es poca, nos daban con todo, nos metieron en un cuarto y nos decían de todo, los funcionarios reconocieron que no era de ninguna banda y redije que tenia trato por el señor que maneja la buseta, conozco a varias personas, no escuchado que exista la banda los laguneros, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO, en el Sector operaban los sicarios los apodos el fucho y el bombillo, era de la banda los laguneros, operaba en el sector donde vivía ellos conocía la casa donde vivía Carlos duque, mientras me fui a dormir ellos se quedaron afuera, yo me fui a dormir a las 12.00 de la noche, afuera se quedaron Norellys, Marielly y otro conocidos, ahí no vi al fucho y al bombillo, claro porque me quede en al habitación, no supe que paso en horas de al mañana, pernote, porque no pude trabajar esa noche, trabaja en al línea Barcelona puerto la cruz, la parad esta en los piratas, Carlos duque no tengo conocimiento que Carlos Amaricua tenia pistola, solo los PTJ decían donde esta la pistola con la que mataron a pescadero. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, QUIEN RESPONDE, tenia cuatro años conociendo a CARLOS AMARICUA, no se si tenia amistad, el se lo pasaba con las primas , la esposa , cuando andaba conmigo, no la pasábamos para llevara una pollera, íbamos una noche a comer pollos en su casa, jugábamos a baraja, bingo, el fucho y el bombillo se escuchaba los nombres del fucho y el bombillo, porque como andaba con la moto me la podían robar, el 22-05 del año 2009, el 21-05 estaba compartiendo con Carlos duque, la dirección de esa casa es la calle la canal, el numero de al casa no le se, solo la conozco como al canal, las características una casa de platabanda, sencilla, normal, siempre la frecuentaba, el barrio chino escomo se dice donde vive el señor que le manejo la buseta queda a dos calles hacia atrás. El denunciante es el acusante queme quería matar el señor ROGER, no lo conocía, quería hundirme, pero como no tenia prueba, al lado de la casa del señor Roger vive un tío del dueño de la buseta.

En este estado, ante la ausencia de Organos de Prueba, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 07-12-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público; fecha en la cual no se llevo a cabo, por las causas expuestas en acta levantada al efecto, acordándose la suspensión del debate para el dia 13 de Diciembre de 2011.

En fecha 13 de Diciembre de 2011 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, y de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda proceder con la alteración de pruebas. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la TESTIGO OLIVIA DEL VALLE MARCHAN GONZALEZ, quien es testigo de la defensa, procediendo con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS OFERTADAS POR LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MAGYANIHER BITTAR, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO OLIVIA DEL VALLE MARCHAN GONZALEZ, quien se identifico como OLIVIA DEL VALLE MARCHAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.247.156, fecha de nacimiento 12-11-1965, estado civil Casada, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos y Expone: el día 21-05 a las 08:30 de al noche a jugar bingo en casa de la señora NORELYS DUQUE, como siempre, todos los fines de semana nos reunimos ahí, llegue a las 08:30 de la noche, me fui a la tres de la mañana, después que me fui quedaron unas muchachas jugando, y como a las 10:00 de la noche el hijo de la señora Norellys le dice que tiene mucho dolor de estomago, se paro y le dijo a su mama que le hiciera un guarapo, su mama se levanto y le hizo un guarapo, le dio una pastilla para el dolor de estomago, y fui y le deje muy mortificada porque el muchacho tenia dolor de estomago y me fui para mi casa a dormir, el muchacho quedo ahí y el muchacho también. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien formula preguntas al Testigo quien contesta, Primera. Diga usted, a este Tribunal específicamente a que hora abandono usted la vivienda de la ciudadana NORELYS. Contesta. A las tres de la mañana. Otra. Señale con claridad y precisión si usted, observo al ciudadano CARLOS ALBERTO AMARICUA, que permanecía en su lugar de habitación hasta el momento que usted se fue. Contesta. Si quedo en su casa porque tenía dolores muy fuertes. Otra. Diga a este Tribunal que otras personas se encontraban en la vivienda de la señora Norelys. Contesta. LA SEÑORA MARIELLY, YARITZA, DAYANA y MARLENE y el muchacho que le digo negrito y no se como se llama. Otra. Hasta la hora que usted, señala abandonar la vivienda hora de la 03:00 de la mañana, observo usted al ciudadano CARLOS AMARICUA salir de la misma. Contesta. En ningún momento. Otra. Tiene conocimiento del comportamiento del ciudadano CARLOS AMARICUA, en el sector donde usted vive, señale a este Tribunal cual es la conducta del mismo. Conteste. Conozco a CARLOS que tenia un año de nacido hasta la fecha de hoy nunca lo ha tenido conocimiento de algún mal comportamiento. Otra. Tiene conociendo si el ciudadano Carlos Amaricua, pertenece alguna banda delictiva del sector donde usted vive. Contesta. Que yo sepa, nuca le he conocido ninguna banda. Es Todo. CESARON PREGUNTAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA, quien formula preguntas a la Testigo, Primera. Al día siguiente de los hechos que usted narrar tuvo conocimiento de que los familiares del hoy occiso se dirigieran a la casa de algún vecino de la zona y la quemaran. Contesta. Escuche rumores que habían quemado la casa del bombillo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO, PRIMERA. Diga usted, porque razón se encontraba en la casa de la señora Norelys. Contesta. Porque siempre nos reunimos a jugar bingo. Otra. Diga usted, hasta que hora acostumbra a jugar a bingo. Contesta. Yo duro hasta las 02:00 a tres de la mañana. Otra. Diga usted, a que se dedica habitualmente. Contesta. Soy ama de casa. Otra. Diga usted, a que hora se retiro usted de la casa de la señora Norelys. Contesta, a las 03:00 de la mañana. Otra. A que distancia reside de la señora Norelys. Contesta. A siete casas. Otra. Al llegar a su casa que actividad realizo. Contesta. Me eche un baño, luego me acosté y no dormí mucho porque me levante y me fui a trabajar. Otra. Tiene hijos pequeños, Contesta. Tengo tres y el último tiene quince años. Otra. Tuvo conocimiento de al muerte de un ciudadano en el sector donde reside. Conteste. Estaba en mi casa cuando escuche rumores que habían matado un pescadero. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO. Conste. Es todo.

Seguidamente se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala la experto YOLANDA MORA DE TOVAR, quien se identifico como YOLANDA MORA DE TOVAR, 17-10-1958, estado civil Casada residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco con los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ se trata de un cadáver de sexo masculino, el cual mostró dos heridas con arma de fuego, una ubicada en la región Infra escapular izquierda, sin orificio de salida con un proyectil recuperado en el en el primer espacio intercostal anterior derecho, la trayectoria fue de atrás hacia delante de izquierda derecha y ascendente, otra herida en la cara interna tercio inferior del mulso derecho, con orificio de salida en la cara anterior de la rodilla, la herida del tórax produce perforación del pulmón izquierdo, pericardio corazón hemotórax, como consecuencia hay un show hipovolemico producto de la hemorragia interna producida por la herida de arma de fuego, Es Todo. . CONSTE. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público, quien formula preguntas a la Experta, PRIMERA. Diga usted, si reconoce el contenido y firma del protocolo de autopsia. Contesta. Si. OTRA. Diga usted, según su experiencia si las heridas producidas al hoy occiso se realizaron a distancia. Contesta. Fueron a distancia. Otra. Diga usted, si las lesionas a en el protocolo de autopsia fueron proferidas a la victima encontrándose de espalda. Contesta. Si. Otra. Diga usted, que lesiones pudo observar. Contesta. Perforación del pulmón izquierdo, perforación del pericardio, perforación del corazón y hemotórax. Otra. Diga usted, si las lesiones producidas ocasionaron hemorragia en órganos vitales y produjeron la muerte. Contesta. Si. Otra. Diga usted, si observo tatuaje en las heridas. Contesta. no. otra. Diga usted, si las lesiones producidas fueron ocasionadas por un arma de fuego. Contesta. Si. CESARON LAS PREGUNTAS. CONSTE. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien NO HACE pregunta a la experto, CONSTE. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. LISBETH FIGUERA, quien pregunta a la experto, PRIMERA: Diga usted, me pondría indicar que es un con halo de contusión sin tatuaje y sin quemadura. Contesta. Es la erosión de la piel, por el paso del proyectil, sin tatuaje y quemadura, fue que el disparo fue hecho a distancia. Otra. Diga usted, cual es la distancia minima que toma en consideración. Contesta. Después de 60 cm, es a distancia. Otra. Diga usted, que parte del cuerpo se encuentra la región Infra escapular izquierda. Contesta. Es en la parte de la espalda y hace la articulación. Otra. Por su experiencia cuando un proyectil es recuperado dentro del organismo, es porque es disparo es hecho a una distancia larga. Contesta. Eso ya es con balística. Otra. En el segundo orificio usted expone hay un recorrido en sedal, que significa. Contesta. Que entra y sale a través de la grasa, entra y sale. Otra. También indica que el recorrido es de derecha y hacia abajo. Contesta. Sale en la cara anterior de la rodilla, sale hacia abajo. CESARON LAS PREGUNTAS. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO PREGUNTA A LA EXPERTO. CONSTE. Es todo.

Se solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO, que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que no constan resultas por ante la oficina de alguacilazgo de los testigos y expertos y Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios pruebas y solicita se cite a los Expertos y testigos y se convoque a una nueva oportunidad y no prescinde porque los elementos son pertinentes y necesarios. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DRA. LISBETH FIGUERA, expone: Solicito que se haga uso de la fuerza pública. Es Todo. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien expone: No tener ninguna objeción. Es Todo.

Visto lo expuestos por las partes y por cuanto no prescinden de expertos y testigos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04 acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 10-01-2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público, fecha en la cual no se llevó a cabo dicha continuación, acordándose la suspensión para el dia 12 de Enero de 2012.

En fecha 12 de Enero de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, y conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda proceder con la alteración del orden de recepción de pruebas. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, quien es experto promovido por la vindicta pública, procediendo con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS: JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, quien se identifico como JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.478.448, fecha de nacimiento 13-08-1984, estado civil Soltero, residenciado en Barcelona, experto del CICPC Barcelona seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco con los mismos, quien previo juramento de ley expone: “en fecha 22-05-10 en la morgue de Barcelona me presente a realizar Inspección Técnica. En este estado interviene el fiscal del Ministerio Público quien solicita la exhibición de las pruebas documentales que de acuerdo con la acusación admitida fueron practicadas por el experto. Seguidamente el tribunal procede a mostrar el experto las experticias técnicas 1708 y 1709 de fecha 22-05-201 cursantes de los folios 07 al 12 de la primera pieza y seguidamente el experto expone” en relación a la inspección realizada en la morgue en fecha 22-05-10 a las 07:00 de la mañana se observo sobre una camilla metálica en posición de cubito dorsal un cuerpo inerte de sexo masculino presentando las siguientes características individualizadotas: color de piel morena, cabello de color moreno, tipo crespo, cara ovalada, ojos de color pardo oscuro de nariz ancha y labios gruesos, mentón ancho de aproximadamente un metro 85 de estatura al cual se le observo un orificio en la región escapular izquierda y un orificio en la cara interna muslo derecho de igual forma se realizo la respectiva necrodactilia de ley. Es todo. Con respecto a el sitio del suceso fue realizada inspección en la parte superior en la vivienda N° 17 ubicada en la calle esperanza, Barrio Bicentenario de esta ciudad a las 08:00 horas de la mañana, en fecha 22-05-2010, correspondiente a un sitio de suceso abierto donde se observa acera y brocales debidamente engostada poste alumbrado publico y guaya a 20 cm con respecto a la acera de la vivienda en extremo lateral derecho se pudo observar una concha calibre 9 milímetro marca cavim en la acera al frente en la vivienda N° 17 se pudo observar un a concha 9 ml marca cavim las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos. Es todo. En cuanto al reconocimiento técnico 319 que practique a una prenda de vestir denominada chemisse elaborada en fibra de algodón teñida de color rosado, talla 2XL presentando un orificio en la parte superior izquierda, de igual forma se pudo apreciar que la misma se encontraba impregnada de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática también una prenda de vestir denominada bermuda elaborada en fibra de algodón teñida de color azul sin talla y marca visible presentando un orificio en la parte inferior derecha, de igual forma se pudo observar que la misma se encontraba impregnada de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de igual forma dos conchas calibre 9 milímetro correspondiente a lo que originalmente conformaba una bala de arma de fuego la cual esta conformado por manto cilíndrico reborde culote y capsula fulminante la cual presenta huella de impresión directa producida por la aguja del arma de fuego con la cual fuere percutida. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público, quien formula preguntas al Experto, PRIMERA. Diga usted, si reconoce el contenido y firma de la experticia de inspección al cadáver practicada Contesta. Si. OTRA. Diga usted, si puede manifestarle al tribunal las heridas que le observo al cadáver. Contesta. Un orificio en la región escapular izquierda y un orificio en la cara interna del muslo derecho. Otra. Diga usted, diga el sitio en que se realizo la inspección del cadáver. Contesta. En la morgue del hospital Luís Razetti. Otra. Diga usted, si igualmente actuó como funcionario investigador y perito. Contesta. En dicha causa cumplí funciones como inspector técnico. Otra. Diga usted, si recabo objeto de interés criminalístico en el sitio del suceso. Contesta. Si dos conchas de 9 milímetro. Otra. Diga usted, el sitio donde se practico la inspección del sitio. Contesta. Parte posterior del inmueble signado en la vivienda Nº 17 ubicada en la calle esperanza, barrio bicentenario. Otra. Diga usted, las características de la cerca perimetral a la cual hace referencia. Contesta. El inmueble constituido con una pared elaborada en bloque, no tenia portón por lo cual se observaba desde la parte externa hacia el interior de la vivienda ósea el lugar donde se realizo la inspección técnica del sitio del suceso, por lo que es abierto. Otra. Diga usted a que se refiere cuando deja asentado en su inspección una cerca perimetral. Contesta. Corresponde a la pared que bordea el inmueble antes descrito. Otra. Diga usted, la fecha de los reconocimientos de las inspecciones 318 y 319. Contesta. 22-05-2010. Otra. Diga usted, si realizo un reconocimiento de las prendas de vestir del cadáver. Contesta. Si. Otra. Diga usted si dichas prendas se encontraban impregnadas de sustancias de presunta naturaleza hemática. Contesta. Si se encontraban. Otra. Diga usted las conclusiones a las cuales llego en la experticia N° 318 referida al reconocimiento de las conchas colectadas. Contesta. Dichas Piezas fueron utilizadas para el uso específico de la cual fue diseñada. Otra. Diga usted, recuerda las características de esas piezas. Contesta. Si fueron dos conchas 9 milímetro las cuales originalmente conformaba una bala de arma de fuego la cual esta compuesta por manto cilíndrico, culote, resborde y capsula fulminante la cual presentaba huellas de impresión directa producidas por la aguja del arma de fuego de la cual fue percutida. Otra. Ratifica usted en esta audiencia haber realizado los reconocimientos técnicos legales Nros 318 y 319. Contesta. Si. Otra recuerda usted haber realizado otra diligencia de investigación. Contesta. No recuerdo. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien pregunta al experto PRIMERA PREGUNTA. Esta defensa solicita que el experto sea mas especifico al sitio del suceso referente a la cerca perimetral que usted señala en su exposición. Contesta. La cerca perimetral se refiere al lindero que presenta el inmueble, quiere decir que el inmueble se visualiza sus partes posterior de la parte externa hacia la parte interna, la parte donde se estaciona los carros no tiene portón. Otra. Cuando usted señala que las paredes que bordean el inmueble ¿a que se refiere? Contesta. A la cerca de la vivienda que separa el inmueble de las otras que se encuentran adyacentes en la referida calle. Otra. Al momento de realizarse la inspección en el sitio del suceso observó usted otras personas que observaban su investigación. Contesta. En ese sitio se encontraban diferentes personas así como familiares que observaban en el lugar. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. LISBETH FIGUERA, quien pregunta a la experto, PRIMERA: Diga usted, en su inspección del sitio del suceso indica que se aprecia iluminación natural de optima intensidad me podría especificar a que se refiere y si la misma apreciación es por la hora en que se realizaba la inspección. Contesta. Eso corresponde a los factores ambientales que son constatados al momento de realizar la inspección técnica, quiere decir que en el sitio del suceso no fue utilizado ningún tipo de iluminación artificial es decir bombillo ya que presentaba total claridad, es decir por el sol. Seguidamente la defensa argumenta: que el funcionario declaro sobre las experticias 318 y 319 las cuales no le fueron exhibidas por no haber sido ofertadas como documentales en el escrito acusatorio por lo que esta defensa no esta conforme con la referencia que realizo el funcionario a dichas experticias. Es todo. Seguidamente Interviene el Ministerio Publico: No obstante al argumento de la defensa y revestido como se encuentra el debate por la oralidad, inmediación y concentración a la declaración del experto se toma de acuerdo al conocimiento directo para el cual fue ofrecido y de la acusación se evidencia que su deposición versaría sobre las experticias 1708, 1709 inspecciones y los reconocimientos 317, 318, 319 y 320 cuyo legajo probatorio consta en el expediente y forma parte de la comunidad de la prueba. CESO EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO PREGUNTA AL EXPERTO. Es todo.

En este estado se solicita al Ciudadano Alguacil informe si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO, que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que no constan resultas por ante la oficina de alguacilazgo de los testigos y expertos.

Seguidamente el tribunal indica a las partes que de acuerdo con el desarrollo del bate así como actos de comunicación librados por el tribunal de un todo conforme al auto de apertura a juicio los órganos de pruebas que no han sido objeto de evacuación los constituyen los expertos CARMEN MENDEZ, LUIS DECENA, IRWING JARAMILLO, Y TESTIGOS RAFAEL AMAYA, JUAN GONZALEZ adscritos al CICPC de Barcelona, KARINA DEL VALLE VILLEGAS.

Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: “ en este estado avanzado como ha sido el desarrollo del debate y de la deposición del experto Jhonatan Zurita, Yolanda mora de Tovar y el testigo Roger Allen, el Ministerio Público conforme a los criterios de objetividad establecidos en la ley del Ministerio Público y de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierte un cambio de calificación jurídica ante este tribunal del delito de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del robo agravado y alevosía en grado de complicidad correspectiva. Es todo.
Seguidamente el tribunal oída la advertencia formulada por el representante fiscal en cumplimiento al principió de la igualdad de las partes, el contradictorio así como las normas adjetivas que rigen el presente debate procede a cederle la palabra a la defensa privada de los acusados antes de dirigirse a los mismos para que expongan lo que a bien tenga en el ejercicio del derecho de la defensa.

Acto seguido se le concede la palabra a la DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien expone “solicito se le ceda la palabra a la co defensa.
Seguidamente Interviene la DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: “El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece al tribunal es decir al juez presidente la posibilidad de hacer una advertencia de una nueva calificación jurídica y eso debe hacerlo después de terminada la recepción de pruebas si no se ha hecho antes, en el presente caso seria de conformidad con el articulo 351 que el ministerio público haga la modificación de la calificación jurídica y es en ese momento que se le puede recibir declaración a los imputados y que esta defensa presente nuevas pruebas o pida la suspensión del debate en todo caso y vista la nueva calificación realizada por el ministerio público, solicitamos la suspensión del debate a fin de preparar la defensa y analizar los nuevos hechos y circunstancia alegado por el ministerio publico en este acto. Es Todo.

Seguidamente el tribunal expone “oída la manifestación por las partes con vista a la advertencia de una nueva calificación jurídica formulada por el titular de la acción penal a cuyos efectos este tribunal considero exigible oír la opinión o argumentos de la defensa toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal concretamente el articulo 350 se señala la posibilidad que tiene el juez para advertir un cambio de calificación jurídica en la oportunidad allí prevista que en todo caso seria aquella que no ha sido considerada por ninguna de las partes, requisito este que le da la posibilidad al ministerio publico y a la defensa de formular dicha advertencia, y que en todo caso la oportunidad o momento a que se contrae la citada norma lo es indicativo para el juez como la finalización de la evacuación probatoria antes de pasar a las conclusiones, habida cuenta de la garantía del derecho a la defensa así como del contradictorio que pudiere generar dicha advertencia, permitiéndose la suspensión del debate para preparar los argumentos de las partes y concretamente la defensa de los acusados, como lo indica expresamente la citada norma, de manera que habiendo hecho uso el fiscal del Ministerio Público de la posibilidad de advertir una calificación jurídica distinta a la considerada en su acusación, dada la naturaleza de los hechos, el contradictorio del debate, el principio de igualdad de partes, ha procedido este Tribunal a oir a la defensa de confianza del acusado, siendo esta circunstancia una posibilidad legal y cierta que asiste a las partes, independientemente de la facultad dispuesta para el juez, lo cual respecto al Ministerio Público es distinta al supuesto del articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal garante del derecho a la defensa, así como la igualdad de las partes y el contradictorio, considerando la solicitud formulada por la defensora de confianza Dra. Lisbeth Figuera sobre la suspensión del presente debate a los fines expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 04 considera a lugar dicha solicitud y en consecuencia acuerda la SUSPENSION del debate del juicio oral y público y ordena su continuación para una nueva oportunidad lo cual serán impuestos los acusados de la advertencia realizada por el Ministerio Público, previo a la intervención de las partes, solicitándole si desean declarar, así como la oportunidad de presentar la defensa que ha originado la solicitud de la suspensión del mismo, en consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 04, acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 23-01-2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 23 de Enero de 2012 no tuvo lugar la continuación del debate oral y público, acordándose la suspensión del mismo para el dia 26 de Enero de 2012, oportunidad en la cual se dio continuación al mismo; y una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo de éste. Realizándose un breve resumen de lo acontecido en fechas 13-12-11 oportunidad en la cual se dio continuación al juicio oral y público y se fijo la continuación del presente acto.
Se declara expresamente abierta la continuación del juicio oral y público. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la defensa privada Dra. Lisbeth Figuera, a los fines de exponer en relación a la advertencia de la nueva calificación jurídica que hace el ministerio público, expone “ciudadana Juez esta defensa ratifica la inocencia de mi representado de estos hechos que el representante del ministerio público le pretende atribuir, viendo que lo que se pudo observar es que el cambio de calificación jurídica viene a raíz de la declaración del ciudadano Roger Allen quien manifestó entre otras cosas que las personas que cometieron el hecho pretendían robar a la victima hoy occiso el ciudadano José Vicente Alen, asimismo el ministerio público no presento pruebas de esos hechos por lo tanto que solicito a este tribunal absuelva a mi representado. Es todo.
Seguidamente el tribunal cede la palabra a la defensa privada Dra. Magyaniher Bittar, quien expone” ciudadana Juez esta defensa ratifica lo expuesto por la co defensa ya que es evidente que la calificación Jurídica la hace el ministerio público a raíz de la declaración del ciudadano Roger Alen, sin embargo no existen elementos de convicción, al no haber observado nada, esta defensa ratifica una vez mas la inocencia de mi defendido ya que carece de pruebas, que indique si hubo o no participación de mi defendido en un supuesto robo, la defensa solicita absuelva a mi defendido de todo tipo de delito que se le pretende acusar, asimismo ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal le da a la defensa el derecho y así como de promover pruebas para ello es importante hacer valer que existe un testigo tal y como lo es la Sra. Duque de Amaricua Norelys Mercedes quien es progenitora de mi defendido, siendo esta ciudadana claramente y tiene conocimiento de que mi defendido no tuvo nada que ver con los hechos que se le atribuyen, ya que mi defendido se encontraba en el inmueble con ella y la misma tiene veracidad de que el culpable pertenece a una banda delictiva sino que por el contrario la victima en este caso tomo la justicia por sus propias manos destrozando quemando una vivienda a los pertenecientes, a uno de los miembros de la banda los llaman laguneros, esta defensa consigna en este acto en cuatro (04) folios que muestran 16 fotos tomadas a la vivienda casa perteneciente al investigado el bombillo desconozco su nombre, constante de 16 fotos en original. Es todo.
Seguidamente se le hace entrega de los documentos consignados por la defensa al fiscal del ministerio público para su exhibición y si tiene alguna objeción. Quien expone no tener ninguna objeción.

Seguidamente este tribunal, oído lo manifestado por las partes en el ejercicio en el derecho que le asiste a la defensa de los acusados de conformidad con lo establecido artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que ha mediado la solicitud de suspensión del presente debate oral y publico para preparar la defensa y proponer nuevas pruebas en relación con la advertencia formulada por el ministerio público sobre un cambio de calificación jurídica ello como posibilidad, conforme al citado artículo siendo esta oportunidad dispuesta para oír los nuevos argumentos defensivos, vista la promoción probatoria del testimonio de la ciudadana Norelys Mercedes Duque de Amaricua así como la documental de fijaciones fotográficas en cuatro (04) folios útiles consignada por la defensa en esta audiencia, dada la naturaleza probatoria en cuanto al sistema que nos rige en el proceso judicial penal vale decir el sistema de prueba libre considerando que las mismas han sido promovidas como nuevas pruebas para hacer valer la defensa frente a la posibilidad de una calificación jurídica distinta, este tribunal de juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela admite los medios de prueba consignados a los fines de ser evacuados en el debate oral y público que nos ocupa, considerando su licitud, necesidad y pertinencia invocada por la defensa sin perjuicio de su valoración por este tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al ministerio público si tiene alguna objeción en la admisión de las pruebas, quien expone no tengo ningún inconveniente aun cuando las fotos consignadas por la defensa no guardan relación con el hecho que nos ocupa sino con otro hecho aislado. Conste.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda proceder con la alteración del orden de recepción de pruebas, en razón de encontrarse en sala contigua un experto.

Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO LUIS RAFAEL DECENA LÒPEZ, quien es experto promovido por la vindicta pública, procediendo con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS: LUIS RAFAEL DECENA LÒPEZ, quien se identifico como LUIS RAFAEL DECENA LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.298.612, fecha de nacimiento 13-03-1976, estado civil Soltero, con 08 años en la institución, residenciado en Barcelona, sub-inspector y experto adscrito al CICPC Barcelona seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco con los mismos, quien previo juramento de ley expone” En este estado interviene el fiscal del Ministerio Público quien solicita la exhibición de las pruebas documentales que de acuerdo con la acusación admitida fueron practicadas por el experto. Seguidamente el tribunal procede a mostrar el experto la experticia practicada, quien expone “ es este caso es una experticia de trayectoria balística, de probabilidad donde se determina la ubicación y posición de la victima y el victimario a apoyándose en la inspección técnica, características del sitio, protocolo de autopsia y otras expertitas como la química hematológica etc., en este caso la victima se determino que el tirador se encontraba hacia la parte posterior de la victima y efectúo los disparos a distancia es decir a mas de 60 cm en adelante en este caso fueron dos heridas, la primera si no me equivoco fue infraescapular izquierda y la segunda herida fue en un miembro es decir la pierna, las dos heridas tienen el mismo trayecto intraorganico, en conclusión el tirador se encontraba hacia la parte posterior de la victima posterior izquierda es decir la victima se encontraba de espalda al tirador y se encontraba a distancia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público, quien formula preguntas al Experto, PRIMERA. Diga usted, recuerda el sitio donde practico. Contesta, si. Otra Podría decir a este tribunal la dirección donde ocurrieron los hechos. Contesta recuerdo que era una calle y se encontraba unas laminas de zinc protegiendo la parte izquierda de una vivienda, el sitio fue entre la calle donde se encontraron dos conchas y la parte interna de una vivienda. Otra. Diga usted si esas laminas de zinc hacia las veces de zinc de vivienda. Si. Otra. Diga La ubicación donde fueron los hechos. Contesta en el Sector 29 de marzo. Otra. Diga usted, Si los disparos realizados a la victima fueron a distancia o media distancia. Contesta, a distancia apoyándose en el protocolo de autopsia ya que el mismo carece del tatuaje. Otra según su experticia es difícil aproximarse a la distancia. Contesta en este caso yo determino a una distancia mayor de 60 cm ósea de 60 en adelante pero tomando en cuenta la información de la inspección donde se ubicaron dos conchas en el sitio hay probabilidad de que el tirador haya estado ubicado en un área de la calle específicamente el sitio y a distancia, pero entre los dos no se puede determinar la distancia. Otra. En este caso donde cayo la victima fue en la parte interna de la vivienda o en la calle. Contesta, para el momento de realizar la experticia el cuerpo ya no se encontraba en el sitio, apoyándose a la información suministrada por los investigadores del caso supuestamente la victima se encontraba en la parte externa mas en mi experticia no lo puedo determinar así ya que no tengo elementos de interés criminalístico para poder demostrarlo solo que la victima se encontraba a espalda del tirador. Otra si logro observar superficie de impacto. Contesta, si. Otra. Reconoce firma y contenido de la experticia la cual le fue exhibida. Contesta si la reconozco. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien pregunta al experto PRIMERA PREGUNTA. Es preciso aclarar si a través de las experticia que ud realiza se demuestra que fue a 60 cm la presentación de la herida de la victima. Contesta existe un protocolo de autopsia el cual determina si la herida presenta tatuaje o no en este caso el protocolo expone que no hay ningún rastro de tatuaje en ninguna de las heridas y a la vez expone que ambas son con características de distancia por consiguiente me apoyo en el protocolo de autopsia para determinar que la herida fue a una distancia mayos de 60 cm que es en rango cuando la herida no presenta tatuaje. Otra, podría señalar el grado de probabilidad o llega a probar el grado es en la ubicación de la victima. Contesta cuando uno expone en grado de probabilidad siempre toma en consideración un rango en el caso se expone que hay la probabilidad que el tirador se encontraba en el área de la calle, se apoya en las dos conchas encontradas en el sitio, expuesta en inspección técnica y las mismas representan evidencia de interés criminalístico. Otra podría señalar exactitud la dirección donde se realizo dicha prueba. Contesta el sitio si mas no recuerdo, la dirección exacta no, ya que son miles de experticias realizadas, eso fue en el área sector 29 de marzo como dije anteriormente una calle, había láminas de zinc y luego de esas laminas había un patio. Otra esas lamiscas de zinc están en el fondo o frente de la casa. Contesta en frente y otra al fondo en perimetral de la vivienda. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. LISBETH FIGUERA, quien pregunta a la experto, PRIMERA: Diga usted, que significa experticia de probabilidad. Contesta una experticia de probabilidad es una que tiene un porcentaje en este caso tomando en cuenta la evidencia en el sitio y la información obtenida del protocolo y la inspección, es de alta probabilidad. Otra usted ratifico contenido y firma de experticia de fecha 22 de mayo de 2010, sin embargo la experticia fue realizada en fecha 26-06-2010. Contesta porque nosotros tomamos nota en un borrador de todo lo que vamos a realizar y posteriormente se saca ya que tenemos que esperar a obtener el protocolo de autopsia como otras experticias para realizar mi experticia. Otra usted manifiesta que puede establecer que la distancia y que la misma es de 60 cm, podría ser que lo pudiera determinar de alguna manera. Contesta en este caso hay dos elementos que son la carencia del tatuaje y la ubicación de dos conchas, es por lo que se determina que es a mayor de 60 cm, mas no se puede determinar distancia exacta ya que faltan elementos de interés criminalístico. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar preguntas, PRIMERA PREGUNTA En cuanto a la diferencia de data de los hechos y de la experticia considerando que se trata de una investigación en la cual hice una visita previa, pueden haber circunstancias en la inspección vale decir rastros o algún elemento que no se considere en los elementos de juicio en que se apoya la experticia. CESARON LAS PREGUNTAS.

Seguidamente el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO IRVING JOSE JARAMILLO, quien es testigo promovido por la vindicta pública, procediendo con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE TESTIGO: IRVING JOSE JARAMILLO, quien se identifico como IRVING JOSE JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.811.928, fecha de nacimiento 31-07-1985, 26 años, estado civil Soltero, residenciado en Barcelona, con 5 años de de servicio en la Institución, actualmente con el cargo de investigador criminal de agente adscrito al CICPC Barcelona seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco con los mismos, quien previo juramento de ley expone“ me encontraba de guardia en la sub delegación de Barcelona, recibimos llamada por parte de la central de la policial del Estado Anzoátegui quien nos informo el ingreso de un cadáver a la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti procedente del sector 29 de marzo, lo que iniciamos las averiguaciones y acudimos al lugar en compañía del técnico que se encontraba de guardia y Jonathan Zurita practicando el mismo al llegar al sitio la inspección técnica luego de haberle practicado con los testigos presenciales del hecho quienes nos informaron o nos mencionaron los autores del mismo señalándonos las residencias de estos sujetos trasladándoos hasta el lugar señalado y practicamos la aprehensión de los mencionados los cuales fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y fueron puestos a la orden del ministerio publico. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público, quien formula preguntas al Experto, PRIMERA. Diga usted, recuerda la fecha cuando ocurrió la diligencia. Contesta fue en el mes de marzo. Otra se entrevisto con algún familiar de la victima. Contesta, si. Otra, Recuerda la persona con quien converso. Contesta, habían varias personas en el lugar creo que era una señora. Otra Recuerda que le refirió el familiar de la Victima. Contesta que el hecho que le había ocurrido a la victima era cuando se disponía a ir a trabajar en la madrugada al abrir el portón para sacar su carro siendo sorprendido por dos sujetos quienes portaban arma de fuego disparando al hoy occiso. Otra diga si esa persona dio datos de los presuntos autores del hecho. Contesta Si en el sitio nos indicaron la vivienda de estos sujetos. Otra actúo como investigador en el hecho. Contesta, si. Otra Las personas correspondieron con las características que les dieron los familiares del hoy occiso y testigos presénciales. Si. Otra los impuso de los derechos al momento de su detención. Contesta. Si. Otra. Que interés criminalístico recabaron en el sitio. Contesta Dos conchas en la parte posterior de la vivienda. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien pregunta al experto PRIMERA PREGUNTA. Como investigado es preciso aclarar a este Tribunal como se realizo la aprehensión de mi defendido Carlos Alberto Amaricua. Contesta nos trasladamos a la residencia de ellos. Otra. Usted lo consiguió en su vivienda, Contesta si. Otra aproximadamente a que hora fue la aprehensión. Contesta en horas de la mañana no recuerdo exactamente la hora. Otra cuando usted señala que fue abordado por diferentes personas en el hecho, podría indicar cuantas personas le dieron información. Contesta familiares y vecinos, era una multitud de personas. Otra cuando señala multitud, esa multitud lo acompaño a usted como testigos presenciales del hecho al CIPP a rendir declaración. Contesta si. Otra cuantas personas fueron. Contesta no recuerdo. Otra al momento de llegar a la vivienda de Carlos Amaricua, por quien fue atendido. Contesta no lo recuerdo. Otra podría dar características de la vivienda donde ocurrió el hecho. Contesta era una calle, la vivienda protegida por laminas de zinc, había un portón que una de las laminas era de hoja batiente, en su lado izquierdo se encontraba la vivienda. Otra recuerda con exactitud la dirección donde ocurrieron los hechos. Contesta, no lo recuerdo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. LISBETH FIGUERA, quien pregunta a la experto, PRIMERA: Usted manifestó que recibió una llamad, diga a que hora fue. Contesta, En horas de la mañana como 7:00 y 7:30 de la mañana, lo que si estoy seguro es que estaba recibiendo guardia. Conste. Otra una vez que reciben esa llamada telefónica, se dirige al sitio donde se encontraba el cadáver o al sitio donde ocurrieron los hechos. Contesta, Primero donde se encontraba el cadáver y luego al lugar de los hechos. Otra recuerda donde se encontraba el cadáver. Contesta creo que en el Hospital Dr. Luis Razetti, no recuerdo muy bien. Otra cuanto tiempo aproximadamente se tardaron del hospital al sitio de los hechos. Objeción ciudadana Juez, ya que pueden ocurrir algunos sucesos en el camino, es decir presentar cualquier eventualidad que no sean variables desde el trayecto del hospital al lugar de los hechos. Expresa la defensa como argumento de su pregunta: Ciudadana juez insisto que el testigo responda la pregunta ya que es preciso dejar claro el tiempo que tuvo para llegar desde la morgue hasta la casa donde sucedieron los hechos. La Juez declara No a lugar la objeción del fiscal del ministerio público y ordena al testigo que responda. El testigo Contesta no lo recuerdo. Otra podría indicar la hora que mas o menos llegaron a la casa donde de ocurrieron los hechos. Contesta: A tempranas horas de 8:30 a 9:00 de la mañana. Otra una vez que se encuentra en esa casa y como usted manifestó que tomaron entrevistas de familiares, podría indicar el tiempo que se llevo a tomar la nota. Contesta, aproximadamente 20 o 25 minutos. Otra. Usted como toma nota de las personas los señala en las actas. Contesta si. Otra. Podría indicar si la casa inmueble donde hizo la aprehensión queda cerca o lejos de la vivienda donde ocurrieron los hechos. Contesta cerca era el mismo sector. Otra cuando práctica la detención muy particular de mi representado Adrián José García, donde lo encuentra dentro o fuera de la casa. Contesta No lo recuerdo. Otra No recuerda si ingreso al inmueble a practicar la detención. Contesta no. Otra, me puede indicar en que condiciones lo encontró. Contesta no lo recuerdo. Otra Me podría decir si el único elemento para tomar la detención, fue la entrevista que tomo a los testigos. Contesta Si era declaración de testigos presenciales. Conste. Otra usted manifestó que además recopilaron 2 conchas que estaban posterior a la vivienda, podría ser mas especifico que significa. Contesta era posterior a la vivienda ejemplo en la calle frente a la vivienda. Otra cuando recolectan esa conchas fijan fotográficas, resguardan el sitio y esperan que llegue los demás funcionarios para recolectar todo tipo de interés criminalístico. No el técnico fija la colecta y la embala para su posterior estudio. Es todo. Seguidamente El tribunal pasa a realizar preguntas. Recuerda usted si solo lo acompaño el funcionario Jonatan Zurita u otro funcionario. Contesta Si creo que estaban los funcionarios Juan González y Rafael Amaya. Es todo Seguidamente la defensa privada Dra. MagyBittar pide la palabra solicitando al Tribunal le otorgue permiso para retirarse ya que habia recibido una llamada de su esposo manifestándole que su hija la tenían hospitalizada y se encontraba en mal estado de salud. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: “no tener ningún inconveniente en que la Dra. se retire de la sala. Es todo. En este mismo sentido se pronuncia la co defensa. Seguidamente el tribunal oída la petición formulada por la defensa privada Dra. Magyaniher Bittar, y en atención a que se trata de un motivo de fuerza mayor, este Tribunal de Juicio Nº 04 considera a lugar dicha solicitud y en consecuencia acuerda la LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 02-02-2012 A LAS 02:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 02 de Febrero de 2012 no se celebró la continuación del Juicio Oral y Público por las razones expuestas en acta levantada al efecto por lo que se acordó la suspensión del mismo para el dia 08 de Febrero de 2012, oportunidad en la cual tampoco se llevó a cabo, fijándose para el dia 13 de Febrero de 2012 oportunidad en la cual se dio continuación al debate.

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procede con la Continuación de LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Se le solicita al ciudadano al Testigo JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se identifico como JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.290.141, fecha de nacimiento 14-08-1976 estado civil soltero, residenciado en Barcelona, adscrito al Cicpc Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados, quien previo juramento de ley expone: “ yo estaba recibiendo la guardia ese día como normalmente, se recibe una llamada informando que una persona falleció a causa de un arma de fuego, me traslade con Jonatan Zurita y JARAMILLO YRWING , luego trasladamos el cadáver al razetti, posteriormente entrevistamos a un testigo y nos dijo que le habían despojado dinero a su pariente, y luego lo llevo a la clínica, al preguntarle a quien había y visto dijo que eran cuatro personas, cabeza de bombillo, el coronel, el adrian el fucho, posteriormente nos fuimos a la residencia donde Jonathan Zurita hizo la inspección, indico que cabeza de bombillo y fucho se habían ido del sector, después llego otra comisión al mando del Inspector Alfredo Malave, Rafael Amaya, procedimos hacer la aprehensión de dos personas, posteriormente lo trasladamos al despacho, después que estamos en el despacho le colecte a las dos personas una franela marrón y una camisa de a rayas, para enviarlas al laboratorio, luego me voy Con Urbina a pica de maurica a identificar a cabeza de bombillo, y fuimos a la calle 8 y fuimos atendido por un hermano de este y nos dijo que no se encontraba ahí, luego acompañe entrevistamos a una persona, la solicitud fue hecha por la fiscalía tercera del ministerio publico. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza preguntas al testigo y responde, fue el 22-03 el año no lo recuerdo pero creo que fue el 2010, en el centro Clínico Zambrano vi a un pariente de la victima, se encontraba recluida tenia dos heridas en la pierna y otra en la espalda, para ese caso no si Jonathan Zurita recolecto prendas de las victimas, moradores dijeron que la banda los laguneros, esas personas operaba la banda los laguneros, las personas se identificaron, Yrwing Jaramillo, una persona era el tío del occiso fue la persona que se entrevisto, al citamos como testigo presencial, recibimos la llamada fue mas temprano, fue el barrio bicentenario calle esperanza, me traslade al sitio de los hechos, incaute no se decirle, porque el técnico es el que se encarga, andaba era de acompañante, la comisiona policial se presume por los testigos que fue un atraco. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA quien formula preguntas al Testigo y responde, a la 07:30 recibí una llamada y ,e acompaño Jonathan Zurita, que era el técnico de guardia, en ese momento no realize la inspección al cadáver, de allí me dirigí al sitio del suceso hacerle la inspección al sitio del hecho, tiempo aproximado media hora, de la morgue al sitio del suceso, cuando llegue al sitio había una multitud de personas estaban dolidos, porque el señor era conocido en el sector e indicaron que era una banda, las personas que nos hicieron la información no le tome declaración sino en cicpc, cuando me manifiesto me traslade con una comisión a la casa donde se encontraban dos personas y le dimos la aprehensión el coronel y al Adrián , se encontraban en un callejón en la calle de esperanza, ellos estaban saliendo de la casa, ellos se iban a retirar del lugar, me acompaño Rafael Amaya, Alfredo Malave, Jonathan Zurita, Jaramillo, no entre al inmueble donde se practico la detención de los dos ciudadanos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER, quien formula preguntas al Testigo quien responde; mi actuación fue acompañar a la comisión ya que estaba de guardia ese día, era acompañar a Jonathan y a Jaramillo y luego al sitio del suceso, fui en calidad de apoyo y al momento que llegamos Al sitio habían varias personas y dijeron que las personas que habían cometido el hecho eran cuatro, se traslado al pariente del occiso, estando en ese entorno las personas no quisieron dar mas información por miedo, no se cuantas personas rindieron declaración en el cicpc, luego del oficio de la fiscalía le tomamos entrevistas como a 8 personas y tengo conocimiento lo que aporto esa gente, en la residencia no fuimos recibidos, sino aprehendimos a dos personas que iban saliendo, fueron de 4 a 6 personas quienes indicaron la casa donde estaban los dos aprehendidos, después la investigación fue trasladamos a las personas al despacho después me voy con Urbina a la calle Maurica en la calle 8 y nos señalan la casa, y fuimos atendido por un hermano del bombillo, en la vivienda no logramos entrar porque el hermano nos dijo que el bombillo no estaba en la casa, las características de la vivienda era, sino me equivoco personas del sector ya avían llegado a la casa, tenia rastro que habían llegado personas, ese lugar llegue a las 2 de la tarde a la casa de cabeza de bombillo. No tengo amistad con ninguna persona presente en este despacho. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, QUIEN RESPONDE, el sitio especifico donde ocurrieron los hechos calle esperanza, fue un sitio mixto, porque Abia un portón de lamina, después del portón estaba el cadáver, era un garaje, no estaba detalle, tenia una superficie aproximada de 15 metros, si había carro adentro y por eso difiero que era un garaje, no recuerdo la marca del carro, fuimos a la casa donde estaban el coronel y el Adrián, no se si ellos Vivian ahí, la distancia era una cuadra lineal, no era la misma calle era un callejón, la aprehensión fue en la misma mañana, yo colecte la franela a las dos y las lleve al laboratorio, la colecta de la franela eso es una actuación para determinar si esa persona tenia la vestimenta que actuaron en el hecho y hacer la comparación, en esa vestimenta no observe nada especial, sino recibí una orden donde decía que colectara la vestimenta, ellos no tenia actitud agresiva, objeto de interés criminalístico no se les recolecto nada a ellos, la comisión inspector Alfredo malave, kelvin ortega, con Miguel Angulo y Jaramillo fue con los que fui a la clínica, los que llegaron últimamente trabajaban en la brigada de homicidio, ese día estaba de guardia, tenia 6 años para ese momento, estando en Barcelona tenia 6 meses y no había escuchado de esa banda. Es Todo. Cesaron las Preguntas.

Seguidamente el fiscal solicita que la victima ROGER ALLEN, se retire de la sala, no habiendo objeción de la defensa, este Tribunal lo acuerda. Conste.

Se procede a solicitarle al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA, quien se identifico como NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.114, fecha de nacimiento 06-04-1961, estado civil casada, profesión u oficio trabajo de oficios del hogar, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta ser la Madre del acusado CARLOS ALBERTO AMARICUA. Seguidamente el fiscal solicita al Tribunal se le imponga a la testigo del precepto Constitucional de acuerdo al articulo 49 ordinal 1° de nuestra carta magna, seguidamente el Tribunal impone a la testigo del precepto constitucional. Conste. Acto seguido expone la testigo: el día 22-05 llegaron unos PTJ a mi casa a la 07:30, yo estaba dormida, llegaron dándole patadas a la puerta, preguntando donde esta el coronel y le digo porque, porque acaban de matar al pescadero, y les abro la puerta y pasan todos los PTJ sin orden de allanamiento, mi hijo estaba dormido y lo sacaron de la casa y a otro muchacho que estaba dormido, se lo llevaron y decían que habían matado a ese muchacho, un PTJ dentro de mi casa llamo a otro PTJ mándame refuerzo que estoy frente de la casa, y ellos estaban dentro y como mi hijo no tiene nada que ver fui a la casa del muchacho había matado, como vivía cerca, fui a esa casa y a mi no me dijo nada el señor, no se, y me fui a la PTJ y me dijeron mi hijo fue el que lo mato, a mi hijo le dicen al Coronel porque lo puse a estudiar en la parte militar, quien exhibió una foto de su hijo con un uniforme de militar, mi hijo lleva dos años presos y rebajado porque esta enfermo del estomago, sufre también del corazón, como va matar una persona un muchacho enfermo y tengo testigo, que lo apoyan yo tengo un problema con ese señor porque mi hijo es inocente y no mato nada, mi hijo esta enfermo estoy aquí para que vea las pruebas, el sábado pasado, esto sale de la maldad y nunca he tenido problemas con nadie, no se porque acusan a mi hijo y le aseguro q mi hijo no fue, señora Juez mi hijo es un momento tranquilo, de sentimiento noble lo críe con buenos principios, mi hijo no tiene mala conducta, le pido señora Juez porque culpan a mi hijo, tengo 23 años en el barrio y que tenga que vendar la casa porque me quieren hacer daños y fui hasta al fiscalía a solicitar una medida de protección, los PTJ se metieron el sábado a la casa, los vecinos los iban a linchar, pero yo no los deje que los lincharon, tampoco tengo un santo, si mi hijo hubiese sido el que hizo el delito seria la primea en castigarla, esa prueba del señor quemaron la casa, los PTJ quemaron la casa, porque no quemaron mi casa, yo le pido por favor que vea bien mi hijo es inocente. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER, quien formula preguntas al Testigo quien contesta, el día 21-05 se encontraba en la casa Norbelis Marielli Méndez, la señora Olivia, Marlene, nosotros jugamos bingo, porque da mas emoción, en el porche de mi casa, tuvieron Olivia se fue como a las doce, la señora Méndez y Maitan se fueron como a las 4 y yo me acosté como a las 4, el paso toda la noche diciendo mama me duele el estomago, se paro como a las 3 y le hice un te, me esta diciendo que lo llevara al medico, esa noche el durmió con mi hijo, porque su moto le quedo sin gasolina, el siempre iba para la casa, el tiene cariño a mi hijo, el se acostó en el cuarto de mi hijo, cuando llega el ptj se los llevo a los dos, y el ptj dijo tápale la cara que hay muchos chismosos, y se los llevaron, ADRIAN no frecuenta mi vivienda y vive en otro barrio, el día que llego el ptj, a el lo Traian en un carro y ahí metieron a mío hijo, el ptj cuando se llevaron a mi hijo lo sacaron con Carlos Veliz, vi. a mi hijo paso toda la noche del día 21 con dolor, me dirigí a la cas del occiso me dirigí a las 09:00 duro un buen rato haciendo preguntas, los vecinos le quemaron la casa a las 11:00 de la noche del día 22, es una urbanización que se llama la laguna de los patos y todos los que viven ahí le dicen los laguneros, mi hijo jamás a tenido mala conducta, es trabajador, tiene un hijo, jamás ha tenido problemas, nunca la han allanada, vivo preocupada porque le pueda pasar algo a mi familia, el día que se llevaron a mi hijo, quien le devuelvo lo que ha perdido. Es Todo. CESARON PREGUNTAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA quien no formula preguntas al Testigo. Conste. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO, a lo que responde; el 22-05 ,e acosté a las 05:00 de la madrugada mientras recogía todo, en el sector no se acostumbra, pero en mi casa si, mi hijo estuvo conmigo hasta que se lo llevaron a las 07:30 de la mañana, el se acostó el día viernes a las 09:00 de la noche, porque estaba enfermo, mi hijo tiene pareja, Carlos Veliz, estaba en la habitación porque estábamos jugando, mi casa tiene 3 habitaciones, sala, comedor y el porche, en el porche estábamos jugando bingo, el patio tiene una salida, por esa zona no se puede ir a la calle, la esposa de mi hijo estaba presente y fue la que me dijo que el ptj se tapara la cara porque había chismosos, mi hijo se acostó a las 09:30 de la noche, la esposa estaba jugando bingo estuvo hasta las 04:30 y media que cerré la puerta, yo atendí a mi hijo porque le dolía el estomago, le di una pastilla y un guarapo y se acostó, mi hijo no salio y andaba con esa gente, no lo lleve al medico porque le di una pastilla y se acosté y dije si amanece así lo llevo al medico el trabaja en la pollera en la casita y trabajaba con su papa, su horario a veces se iba a las 07:30 de la mañana, dependía de la venta hay veces que venia en la madrugada y veces que venia temprano, Es Todo. Cesaron las Preguntas. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO A LO QUE RESPONDE; me acosté como a un cuarto para la cinco y cerré la puerta de la casa, los PTJ llegaron a las 07:30 de la mañana, acostumbrábamos a quedarnos, a veces nos acostábamos a las 2, ese día me acosté a las 05:00 de la mañana, yo fui hablar con ese señor para decirle que mi hijo no fue, fui a decirle al señor ROGER ALLEN, porque estaba involucrando a mi hijo, vive a cuatro casas, cruzando otra calle, el me dijo no se señora. Supe que fue esa persona, porque los ptj llegaron a la casa dijeron mataron al pescadero, casi todos los pescaderos viven por ese lado, no tuve conocimiento q a mi hijo lo estaban involucrando, me entere después que mi hijo estaba preso, esas personas que conforman la banda de laguneros, no frecuentaban a mi hijo, mi hijo no culmina los estudios en el liceo militar, porque era muy costoso, llego hasta segundo año, hace trece años, que dejo los estudios, en el barrio le decían el coronel porque cuando llegaba con el uniforme le decían así, el papa siempre se lo llevaba a trabajar. La pareja estaba en mi cuarto, porque mi hijo estaba acostado con CARLOS VELIZ y le dije acuéstate en mi cuarto que mi hijo estaba dormido, después que fui a casa de roge rallen, no he ido mas, el barrio lo dice que el señor Roger quemo la casa, las fotos me la suministro unos vecinos, de los Allen creo que ellos tienen mas tiempo en el barrio, los conozco como una persona trabajadora. Adrián vive en otro barrio, es un muchacho que he visto, jamás he escuchado nada malo, yo me lo paso trabajando, su esposa también trabaja con su papa, de Adrián no se nada, porque el vive en otro barrio, no frecuentaba mi casa, no entiendo porque se los llevan a los dos y no se porque se los llevan a los dos. Es todo.
Seguidamente el fiscal solicita la palabra y expone: visto lo expuesto por la testigo, en atencional al artículo 236 del COPP solicito un careo de testigos, entre el ciudadano ROGER ALLEN y la testigo NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA, por cuanto las declaraciones de ambos testigos hay discrepancias. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien no tiene ninguna objeción. El tribunal con respecto a la solicitud fiscal del careo entre los testigos, considerando que desde el punto de vista fiscal resultaron discrepancias, entre lo dicho por la testigo NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA, y el testigo victima ROGER ALLEN, habida cuenta de los manifestado por la defensa, quienes de manera unánime se encuentran de acuerdo con lo solicitado por el mp, conforme a lo dispuesto en el COPP, de acuerdo a los dispuesto en el articulo 236 ejusdem, se reserva el pronunciamiento, difiriendo su pronunciamiento para la audiencia de la continuación del día de hoy, de manera este Tribunal le da un tratamiento de incidencia conforme a lo establecido en el articulo 346 del COPP, considera exigible resolver la misma en la próxima oportunidad.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que no constan resultas por ante la oficina de alguacilazgo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico prescindí la comparecencia de la testimonial de RAFAEL AMAYA. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DRA. LISBETH FIGUERA, expone: No tener ninguna objeción y solicita al Tribunal la falta de comparecencia de los testigos JOSE MACUARE, LILIA DEL VALLE MENDOZA, ROSBELLI NAZARETH LABANA, y no prescindo de los mismos. Es Todo. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DRA. MAGYANIHER, BITTAR, quien expone: No tener ninguna objeción. Es Todo. Oído lo expuesto por la defensa DRA. LISBETH FIGUERA, en relación a la comparecencia de los testigos antes citados, los cuales previa revisión de las actuaciones y la Audiencia preliminar, los mismos fueron admitidos y no se les libro las respectivas notificaciones, manifestando también que coadyuvara con la comparecencia de los mismos, es por lo que acuerda librar los respectivos actos de comunicación en relación a los testigos de la defensa.
Visto lo expuestos por las partes y por cuanto no prescinden de expertos y testigos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04 acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 28-02-2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público; fecha en la cual no se llevo a cabo dicho acto, fijándose para el dia 2 de Marzo de 2012.

En fecha 02 de Marzo de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, La Juez Presidente expone: Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en audiencia de fecha 13-02-2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que formuló el Ministerio Público en Audiencia anterior, invocando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realizaría entre el ciudadano ROGER ALLEN y la testigo NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA, por cuanto consideró esa Representación Fiscal que entre las declaraciones de ambos testigos hay discrepancias, no habiendo objeción por parte de la defensa; a tales efectos observa este Tribunal lo siguiente: Constituye el careo un medio de prueba aplicable o procedente a solicitud de parte y bajo prudente arbitrio del Juez, cuando dos personas hubieran discrepado en sus declaraciones sobre hechos o circunstancias de relevancia, teniendo por finalidad confrontar a los que se contradicen para averiguar la verdad. En el caso que ocupa este debate oral y público se tuvo en primer lugar la deposición del testigo ROGER ALLEN, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen al presente proceso. Posteriormente, habiéndose admitido en el curso del presente debate oral y público, con motivo de haberse concedido la oportunidad a la defensa de los acusados de presentar nuevas pruebas, en razón de que el Ministerio Público advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, tuvo lugar la deposición de la ciudadana NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA, quien tiene parentesco con el acusado CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE, por cuanto informo ser su progenitora, exponiendo su versión de los hechos respecto el conocimiento que tiene de los mismos; testimonios estos de los cuales ha considerado el Ministerio Público se evidencian contradicciones. Ahora bien, este Tribunal considerando el sistema de prueba libre que rige el proceso judicial penal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, frente al cual el Juez debe considera razones de licitud, pertinencia y necesidad de medios de prueba, en un primer momento de admisión de las mismas, y siendo que corresponderá el Juez de Juicio valorar las pruebas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 ejusdem, tomando en cuenta no sólo los dichos vertidos sino además la cualidad, contesticidad y precisión del testigo de que se trate en la prueba testimonial, teniendo en esta oportunidad el fundamento de la necesidad de garantizar los fines del proceso judicial que no es mas que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías juridicas y la concreción de la Justicia en aplicación del derecho, conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a la garantía del debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la prueba de CAREO, entre los testigos ROGER ALLEN y NORELLIS DE AMARICUA, solicitada por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ejusdem, y en consecuencia procede al llamado de los referidos ciudadanos, instruyendo al Alguacil del tribunal a hacerlos comparecer, toda vez que ha sido informado el Tribunal que los mismos se anunciaron previamente, encontrándose en la sede judicial.
Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a los TESTIGOS ROGER JESUS ALLEN y DUQUE DE AMARICUA NORELYS MERCEDES, quienes fueron juramentados por el Tribunal y les fue explicada la finalidad del medio probatorio, haciéndole expresa advertencia a la ciudadana Norelys de Amaricua que no esta obligada a declarar en contra de su pariente, toda vez que goza de una garantía legal en ese sentido. Seguidamente el Tribunal hace lectura de la exposición de cada testigos comenzando por: ROGER ALLEN, quien expone: “ era el año pasado el 22-05-2010 salíamos a comprar en los boquetitos a las 05:00 a,.m salieron estos sujetos con otros armados y comenzaron disparar, yo caí en un charco de agua y vi cuando cayo a mi sobrino, yo los vi y los conozco porque se crearon en el barrio, cuando salieron los vecinos recogimos a mi sobrino y los llevamos al Centro Medico Zambrano y duro 10 minutos, y dijo el medico que murió de dos disparos, yo todos los días acompañaba a mi sobrino, aprovechamos cando salí de mi casa y ellos sabían el trayecto cuando iba a buscara mi sobrino, cuando los vi salí corriendo, era quitarnos 500 bs, dejo un hijo de 5 años, y mi sobrino pregunta donde esta mi papa, quien me devuelve mi sobrino, se que mi sobrino esta muerto y se que esta conmigo, y todos los días que cuando me monto en mi carro, siempre lo recuerdo, eso era todo, ellos deben de estar claro que ellos estaban cuando mataron a mi sobrino, mataron a un animal, le pido ciudadana juez que se haga justicia y que su muerte no quede impugne, confió en la justicia y en el poder judicial. Es todo. Seguidamente la exposición de la testigo: NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA: “el día 22-05 llegaron unos PTJ a mi casa a la 07:30, yo estaba dormida, llegaron dándole patadas a la puerta, preguntando donde esta el coronel y le digo porque, porque acaban de matar al pescadero, y les abro la puerta y pasan todos los PTJ sin orden de allanamiento, mi hijo estaba dormido y lo sacaron de la casa y a otro muchacho que estaba dormido, se lo llevaron y decían que habían matado a ese muchacho, un PTJ dentro de mi casa llamo a otro PTJ mándame refuerzo que estoy frente de la casa, y ellos estaban dentro y como mi hijo no tiene nada que ver fui a la casa del muchacho había matado, como vivía cerca, fui a esa casa y a mi no me dijo nada el señor, no se, y me fui a la PTJ y me dijeron mi hijo fue el que lo mato, a mi hijo le dicen al Coronel porque lo puse a estudiar en la parte militar, quien exhibió una foto de su hijo con un uniforme de militar, mi hijo lleva dos años presos y rebajado porque esta enfermo del estomago, sufre también del corazón, como va matar una persona un muchacho enfermo y tengo testigo, que lo apoyan yo tengo un problema con ese señor porque mi hijo es inocente y no mato nada, mi hijo esta enfermo estoy aquí para que vea las pruebas, el sábado pasado, esto sale de la maldad y nunca he tenido problemas con nadie, no se porque acusan a mi hijo y le aseguro q mi hijo no fue, señora Juez mi hijo es un momento tranquilo, de sentimiento noble lo críe con buenos principios, mi hijo no tiene mala conducta, le pido señora Juez porque culpan a mi hijo, tengo 23 años en el barrio y que tenga que vendar la casa porque me quieren hacer daños y fui hasta al fiscalía a solicitar una medida de protección, los PTJ se metieron el sábado a la casa, los vecinos los iban a linchar, pero yo no los deje que los lincharon, tampoco tengo un santo, si mi hijo hubiese sido el que hizo el delito seria la primea en castigarla, esa prueba del señor quemaron la casa, los PTJ quemaron la casa, porque no quemaron mi casa, yo le pido por favor que vea bien mi hijo es inocente. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU CARÁCTER DE PARTE PROMOVENTE A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LOS TESTIGOS OBJETO DE CAREO: El Ministerio publico por cuanto convergen algunas discrepancias, toda vez que en la oportunidad que declaro el testigo Roger Allen, señalo en esta sala a los señores procesados Carlos Amaricua y Adrián García como los responsables de darle muerte a su sobrino y la ciudadana Norelys Duque de Amaricua, manifiesta que su hijo estaba durmiendo en su casa, que hace juegos de bingo hasta las 04:00 de la mañana, que su hijo estaba durmiendo porque estaba enfermo del estomago. Acto seguido el Fiscal pregunta al ciudadano Roger Allen, ¿Como puede usted aseverar haber visto al ciudadano Carlos Amaricua como una de las personas que disparo en contra de su sobrino?. Bueno porque yo los vi cuando venían armados, y eran ellos, me refiero a Carlos Amaricua y Adrian Garcia. Luego la testigo Norelys interviene manifestando: Eso es falso, mi hijo no salio de mi casa, es falso, el tenia dolor de estomago, no pueden creerle, el primero dijo que no vio armas, que el salio para adentro. La testigo se dirige al testigo Roger: Tu dices que no los vistes, que viste fue a tu sobrino que estaba tirado en el piso, que no los viste, eso fue tu primera declaración y aquí dices que viste armas. Prosigue la testigo: Es falso lo que el dice, cuando declaro la PTJ dio la misma declaración. Interviene Roger Allen: Vi desde el suelo donde mi sobrino cayo, en estos casos nadie dice nada, si yo no hubiese quedado alli esto iba a quedar impune. PREGUNTA FISCAL: Como puede usted concluir que Carlos Amaricua pertenece a la Banda Los Laguneros si su mama dice que es un joven trabajador y responsable? Roger responde: Que mas ejemplo que esto, lo que paso, ellos estan vivos, quien defiende a mi sobrino?, Ellos están presos pero vivos. Nadie me devuelve a mi sobrino. No estoy llevándome por el dolor de la muerte de mi sobrino. Ellos estaban porque yo los vi. No es por el dolor que uno siente todavía. Ellos estaban cuando mataron a mi sobrino. Todos llegaron con arma de fuego. Interviene Norelis: Yo ratifico que mi hijo no portaba arma de fuego, la declaración primera de el en PTJ dijo lo contrario, no tiene credibilidad. Señor antier usted me dijo maldita y vengo aquí a demostrar la inocencia de mi hijo y el señor no esta diciendo la verdad. Luego interviene Roger Allen: dice si estoy diciendo la verdad creo en la justicia y donde me lleven digo la verdad, el día que ella me visito había mucha gente. Interviene NORELYS: si había mucha gente, ya había un muerto y era su sobrino. ROGER: ella me dijo porque usted esta acusado a mi hijo y lo único que te dije no tengo nada que hablar con Ud., porque no mataron un delincuente sino a un trabajador. NORELYS: si dice que tiene testigos, donde estan? porque solo viene usted y no viene mas gente, los padres de su sobrino?, los vecinos que viven al lado de su casa, ellos saben que mi hijo no fue. Mis vecinos si vienen. Yo juego bingo porque tengo una Virgen del Valle, todos los vecinos saben que recolecto para prepararle sus fiestas y le llevo mariachi. Busque a los testigos porque mi hijo no tiene nada que ver. Si me llaman 20 veces a declarar vengo, el 22-05, cumple 2 años mi hijo preso, por eso es que mis vecinos saben que mío hijo no fue y lo que dice el señor es falso. Roger contesta: ratifico lo dicho si estaban presentes porque ellos yo los vi, porque me críe en ese barrio, cuando digo ellos Carlos Amaricua y Adrián García, si los vi disparar, andaban ellos dos, fucho y el bombillo. En este estado interviene Norelys: eso es falso porque mi hijo estaba dormido, no entiendo porque el señor el día que fue a la PTJ dijo que no vio armas y no vio a mi hijo y dijiste que mi hijo no te había robado. Luego Roger: dice lo que dice ella es falso. Norelys: es falso lo que dice el señor, porque lo que se vive no se olvida. Roger: cuando declare en la PTJ di la misma versión, porque vi desde el suelo cuando le dispararon a mi sobrino, los vecinos también, pero cuando pasan estas cosas, nadie dice nada, creo en la justicia Es Todo. Otra pregunta ¿Señor Roger no se estará dejando llevar por dolor, el rencor y por eso dice que fueron ellos? Responde Roger, no me estoy dejando llevar por rabia, ellos estaban, porque yo los vi y no es por el dolor que uno siente, es justicia lo que estoy pidiendo, ellos estaban con el fucho y el bombillo, todos llegaron con armas. Interviene Norelys, ratifico mi hijo no portaba arma de fuego, yo tengo la primera declaración que hizo el señor Roger en la PTJ donde dijo todo lo contrario, el señor no tiene credibilidad. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien procede a interrogar al testigo Roger, objeción del fiscal, a lugar la objeción. Prosigue la defensora: Sr. Roger que lo lleva a decir que ellos son culpables? Roger: ellos estaban presentes junto con el fucho y el bombillo, en ningún momento tuve problemas con ellos, en otras audiencias lo he dicho que mataron a mi sobrino, y si estaban y le dijo aquí y donde me lleven, yo observe Carlos Amaricua, ellos nos iban atracar al salir de los boquetitos y íbamos a comprar pescado para esa hora, los vi cuando venían bajando, se vieron claritos y me críe con ellos y los conozco a todos, fue a las 05:00 de la mañana estaba claro, yo vi a ellos cuatro, los vecinos dicen que habían mas y yo vi a ellos cuatro. Luego interviene la testigo Norelys: Carlos Veliz se habia acostado y cuando la esposa de mi hijo lo vio en el cuarto, me dijo ve donde esta Carlos el negrito, le dije dejalo tranquilo que van a ser las 5 de la mañana. En que momento entonces? como mi hijo va a matar al sobrino del señor y luego va a venir acostarse a las 05:00 de la mañana, Son dos calles diferentes. La distancia es de 4 o 5 cuadras. Me acompaño la Sra. Yaritza Mendez. Ella vio mi casa rodeada de PTJ. Mi casa tiene un patio largo. El PTJdijo mándenme refuerzo que estoy frente a la casa del Coronel, lo que era falso porque el ya estaba adentro. En ese carro ya traían a Adrian Garcia. Jamás y nunca he tenido esa experiencia. Mi casa tiene reja, nunca dejo la puerta del patio abierta, me acosté las 04:00 de la mañana, normalmente me paro a las 06:00 de la mañana, la PTJ llego a las 07:00 de la mañana, estaba mi hijo, los PTJ lo sacaron, porque llegaron preguntando por el Coronel, el PTJ salio y llamo diciendo mándame refuerzos que estoy al frente de la casa de El Coronel lo que era falso porque el no estaba afuera de la casa, estaba dentro, cuando abrió la puerta entro todo mundo, yo tenia en mi casa un fax, mi hijo les dice es de mi mama y se lo regalo la señora donde trabaja, cuando lo sacaron, le dijeron ponte la camisa y la esposa de el dijo sino van a saber que te están llevando, y en la patrulla llevaban Adrián García, cuando el PTJ le pregunto a mi hijo por el fax, no me di cuenta, y le dije al PTJ es de la señora donde trabajo y me dijo que iba a hacer yo con eso, y le dije no se, lo vendo sera. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, quien interroga a los testigos, ¿ Sr Roger, Usted dice que salio corriendo junto a su sobrino en su declaración?, Responde Roger: en cual declaración? en ningún momento dije que habíamos salido corriendo, cuando ellos no iban atracar los dos salimos corriendo, luego cayo mi sobrino cuando recibió los impactos de bala, nos vamos a correr ya que ellos venían armados, cargábamos dinero, es que nos iban atracar. Otra Pregunta. ¿Diga usted si cuando llegaron los muchachos ellos le dijeron que era un atraco? Luego Roger dice: ellos venían armados hacia el carro por la actitud en que venían, ellos llegaron y no hablaron y venían con los armamentos. La defensa insiste en su pregunta y solicita al Tribunal que deje constancia que el testigo no respondió la pregunta a la defensa. Conste. Como lo dije anteriormente era las 05:00 de la mañana cuando salimos a los boquetitos, habíamos quitado el portón, cuando mi sobrino estaba montando las cestas al carro ellos estaban armados, si los vi, estabamos de frente y cuando salimos corriendo comenzaron a dispararon y me caí y mi sobrino cayo y los vecinos me ayudaron a montarlo en la pick y llevarlo al medico, cuando a los minutos el medico nos dijo el muchacho murió, objeción del fiscal: ya el testigo manifesto que venia de frente. A lugar la objeción. Pregunta a la testigo NORELYS, ¿Con las Fotos que usted presento en esta sala, que señalan?, responde, esas fotos me la dieron los vecinos donde dicen que el señor Roger quemo la casa, y porque no quemo la mia, mi hijo no fue, si hubiese sido yo me hubiese ido corriendo del Barrio, mi hijo no andaba, el señor miente descaradamente y ahí tengo todos los testigos y me pueden llamar 20.000 veces y digo lo mismo, la primera declaración dice que no vio armas y la segunda dice que vio armas, que fueron cantidades de tiros, cuando fueron 2 tiros, y encontraron dos conchas, señora juez y fiscal el señor miente. Interviene el testigo ROGER: venían armadas cuatro personas, y ya estaba claro porque eran las 05:00 de la mañana, el bombillo, Carlos Amaricua, Adrián y el fucho y donde me llevan dijo la verdad porque ellos fueron los que mataron a mi sobrino. La testigo Norelys manifiesta: señor diga la verdad y sea un hombre de palabra, usted a estas alturas tiene miedo que su palabra se le caiga. Roger, ella tiene quien poner los pies en la tierra, su hijo andaba cuando mataron a mi sobrino, yo no queme la casa, que le reclame a la comunidad que le quemaron, aquí están los vecinos, yo no voy hacer nada, con una quemada de una casa no van hacer nada, yo nunca he quemado casa, esto no es agresividad en contra de ellos, y dijo de allí de mi casa no me voy ir, voy a seguir vendiendo mi pescado a las 05:00 de la mañana, a veces la policía del estado nos presta su apoyo a las 03:00 de la mañana y a las 04:00 de la mañana, allí hay 10 pescaderos que salen con nosotros a las 03 y a las 04:00 de la mañana, a veces salimos tres o a veces me voy solo. Luego Norelys: todos los vecinos comentan que se lo pasan un poco de policías y PTJ, todo eso se comenta, si se lo dijo señora juez le pido perdón y tampoco voy a vender mi casa. Luego Roger: si van los policías a mi casa a prestar apoyo a la comunidad, paso un lapso que no fueron a buscar, salíamos nosotros 5, Roger, tuve conocimiento que quemaron la casa, los vecinos del 21 de marzo, son vecinos de ellos, si hubiese sabido traigo a los pescaderos, luego interviene Norelys: si es así, porque el señor es el único testigo de la muerte de su sobrino y no esta la comunidad de el apoyándolo, eso fue el primer día, el señor se dio la tarea de ir casa por casa diciendo que había sido mi hijo, si estuvieran dando falso testimonio, porque el señor no tiene testigos. Luego interviene Roger: que mas testigo soy yo. Luego Norelys dice es injusto lo que hicieron a su sobrino, mis vecinos vinieron hacer una protesta, pero ese día no había luz, dígame señora juez si el señor tiene credibilidad. Luego Roger: la muerte de mi sobrino no va a quedar impune y creo en la justicia, después Norelys: bueno donde están los padres de su sobrino, no están aquí porque tienen vergüenza de saber que mi hijo no mato a su sobrino. Luego Roger: mi mama fue padre y madre, aquí si esta juzgando es la muerte de mi sobrino a nosotros nos crío mi mama, no la madrastra, ni el papa de mi sobrino, mis vecinos nos vinieron a declarar porque tienen miedo. Interviene Norelys: el que mato a su sobrino esta en la calle. Roger: dice ellos dejaron un niño de 5 años sin padre. Es todo. HA CONCLUIDO el careo y ratifican su dicho los testigos.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE CON LA RECEPCION DE PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. MAGNIHER BITTAR. Solicitándole al ciudadano alguacil haga pasar a la testigo ROSBELY NAZARETH LABANA, MEJIAS, quien se identifico como ROSBELY NAZARETH LABANA, MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.998.409, fecha de nacimiento 25-01-1992, estado civil soltero, residenciado en Barcelona, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco con los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ soy la concubina de Adrián García, ese día viernes estaba trabajando, y estaba comiendo y estaba con un amigo que trabaja en la calle y le dije vamos acostarnos que era como las 09:00 de la noche, cuando estábamos dormidos llegan tocando las puertos llegan un poco de PTJ, y lo agarran y les dijo porque los van a maltratar así, no nada hubo un muerto y fue el, yo estaba embarazada y caí en el piso, lo agarraron y lo golpearon a mi suegra también y a los niñitos lo señalaron con la pistola, cuando vimos lo tenían donde el señor que mataron y lo estaban golpeando, después se lo lavaron para la casa de Carlos, luego se los llevaron para la PTJ, y se lo llevaron en pantalón y cuando llegue estaban en boxer, los PTJ me golpearon y no me dijeron nada, en la casa de mi suegra estaba Roger y les dijo agarrarlo que el es uno, tengo la prueba, porque lo van a culpar, sino tiene delito con el muchacho que mataron, yo quiero justicia para el, porque tengo una hijo de un añito, vengo a declarar porque el es inocente, yo estaba con el y quiero justicia. . Es Todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien formula preguntas al Testigo quien contesta: eso fue el día viernes 21-05, los PTJ llegaron el sábado 22-05 como a las 09.00 de la mañana y no llegaron sin orden, entraron habían 12 niños en esa casa, los PTJ apuntaban a los niños, habían unos de civil, desde el 09:00 de la noche del viernes 21-05 al sábado 22-05, estaba conmigo, los PTJ los golpean para llevarse, le halaban el pantalón, cuando salen de la casa de mi casa se lo llevan en la camioneta de los muertos, lo tiraron y no había mas personas ahí, estaban observando varias personas, se lo llevaron sin darle explicación y de allí se lo llevaron para calle del barrio chino a casa donde vivía el señor que mataron, Adrián lo golpearon, tu no estabas pero te vamos a encochinar, los PTJ y otras personas, estaban golpeado, luego lo montan en los carros que suben a los muertos se van para casa de Carlos, lo montaron juntos y se los llevaron para tronconal para las PTJ, el señor Allen estaba en la casa de mi suegra, lo vi afuera, y los PTJ entraron toditos vestidos de civil y uniformados, Allen decía agarrarlo el es uno y los PTJ los agarraron allí, la suegra fue para la fiscalía a poner la denuncia que los PTJ apuntaron a los 12 niños que estaban allí y a la cuñada, la casa de mi suegra esta atrás, hay una cuadra de distancia de donde ocurrieron los hechos. ”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER BITTAR quien formula preguntas al Testigo a lo que responde; Adrián, solo conoce a Carlos de vista, no tenia conocimiento que eran azote de barrio, ni que pertenecían a bandas, la tres viviendas son distanciadas, son diferentes sectores, el vive en el barrio bicentenario, el otro la victima en el barrio chino y Carlos en la canal, en ningún momento lo conocí, solo cuando salio en el tiempo, no lo conocía ni a Roger, solo lo vi, cuando llega el CICPC a casa de mi suegra no había nadie en la patrulla, Adrián lo sacan de la casa de mi suegra a las 09:00 de la mañana, conste. ”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO, a lo que responde: la casa de Carlos Amaricua como las 10.30 de la mañana mas o menos, conste. Salen de casa de Carlos Amaricua, por los mismos funcionarios. Reconocí al tío de la victima el estaba fuera, yo lo observe , yo no conocía, porque lo vi de vista antes no lo conocía y después lo vi, el 22-05 me acosté fue en el año 2010, mi concubino se dedicaba a barrer la calle, en el arroyo, su horario era de la mañana a las 04:00 de la tarde, luego se baño, como a punta de 8 nos sentamos afuera, y como a las 09.00 le dije vamos acostarnos, tengo con el 6 años, Adrián no se le pasaba con ninguno, solo de hola, no tengo conocimiento que mi concubino se lo pasaba en casa del bombillo, no lo conozco bien, solo lo conozco de vista, el bombillo no se si formaba parte de una banda en el sector. Es Todo. Cesaron las Preguntas. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA NO FORMULA PREGUNTAS A LA TESTIGO.

Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia que no constan resultas por ante la oficina de alguacilazgo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico conforme a lo evacuado en este estado estima que no existe otro medio de prueba para reproducir, y de ser asi prescinde del mismo. Es todo”. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DRA. LISBETH FIGUERA, expone: Prescindo de los testigos LILA MENDOZA y JHONNY MACUARE . Es Todo. Seguidamente la Defensa de Confianza a cargo de la DRA. MAGYANIHER, BITTAR, quien expone: No tener ninguna objeción. Es Todo. Visto lo expuestos por las partes es por lo que este Tribunal acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día 15-03-2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 15 de Marzo de 2012 se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, y habida cuenta de que la audiencia del día de hoy cuenta como el octavo dia para dar continuidad al debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 353 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. LUIS PALMARES, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2010 REALIZADO POR EL MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DRA. YOLANDA MORA. OSWALDO ARAY. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma. 6.- INFORME PARA ESTABLECER LA TRAYECTORIA BALISTICA, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS DECENA. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma. 7.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 808-2010 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2010, ELABORADO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE ARMAS. Se deja constancia que se dio lectura total de la misma.

En este Estado el Tribunal por cuanto tiene la continuación del Juicio Oral y Publico de la Causa Nª BP01-P-2007-5322, es por lo que este Tribunal ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día LUNES 26 DE MARZO DE 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; fecha en la cual no se celebró dicho acto, acordándose la suspensión del mismo para el dia 29 de Marzo de 2012.

En fecha 26 de Marzo de 2011, tuvo lugar la continuación del Juicio, declarándose ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,

SE DECLARA ABIERTO LA CONTINUACION DEL PRESENTE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Este Tribunal en relación a la Documental N° 7 del Levantamiento Planimetrico N° 808-2010 de fecha 18 de mayo de 2010, elaborado por el funcionario detective JOSE ARMAS, la cual fue evacuada en fecha 15-03-2012, se hace la salvedad que la misma no corresponde. Acto Seguido se Procede de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la exposición de la etapa de Conclusiones de las partes. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: “. Conclusiones del juicio oral y público en la causa N°BP01-P-2010-002652, donde figura como acusados los ciudadanos: CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSÉ GARCIA LANDER. Concluido como ha sido la evacuación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y que sin lugar a dudas han dejado acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSÉ GARCIA LANDER; este Representante Fiscal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se permite a presentar sus conclusiones en los términos siguientes: En fecha 22/06/2010 cursante a los folios 76 al 86 de la primera pieza de la presente causa, presento el Ministerio Público escrito de Acusación en la cual conforme a la pluralidad de elementos de convicción recabados durante la investigación fundamento los hechos de la siguiente manera “ El día 22 de mayo de 2.010 fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSÉ GARCIA LANDER, por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Barcelona, tras recibir llamada telefónica informando que en el Centro Médico Zambrano se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego. Una vez en la referida dirección se constato que el hoy occiso ingreso presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la calle Esperanza, Barrio Bicentenario, Barcelona Estado Anzoátegui. Luego de una minuciosa investigación, se pudo conocer que el hoy occiso, quien quedo identificado por sus familiares como: JOSE VICENTE ALLEN RODRIGUEZ, era venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la calle esperanza titular de la cedula de identidad N° 15.705.195 era pescador y en ese día cuando se disponía a trabajar con su tío ROGER JESUS ALLEN”.Ahora bien consistente con la anterior narrativa corresponde a este Representante Fiscal demostrarle a este Tribunal cuales fueron los hechos probados en el desarrollo del debate y con qué elementos de prueba logro el estado desguarnecer a los hoy acusados de la premisa Constitucional de la presunción de inocencia, es así pues, como de seguida logro establecer el cuerpo del delito y como quedo planteado. CUERPO DEL DELITO: Con la declaración de la experto Anatomopatólogo YOLANDA MORA DE TOVAR se evidencia que tuvo a la vista para someter a protocolo de autopsia el cadáver de una persona de sexo masculino quien presentaba dos heridas en la región infraescapular y otra en el primer espacio intercostal derecho lo cual comprometiendo el pulmón izquierdo el paso de un proyectil, desencadenando un Shock hipovolemico producto de la hemorragia interna en razón de las heridas producidas por el arma de fuego, tal consideración disminuyo el fluido por el torrente sanguíneo del occiso produciendo en consecuencia la paralización de sus órganos vitales, lo cual acredita sin lugar a dudas que fue esta la causa que ocasiono su muerte. Tal deposición debe ser adminiculada con el testimonio en sala del experto JHONATAN ZURITA quien refirió haber realizado la inspección del cadáver del hoy occiso, observando una la humanidad del mismo un orificio en la región escapular izquierda y un orificio en la cara interna muslo derecho, siendo concurrente ambos expertos luego de realizar sus respectivas experticias y peritajes que el occiso para el momento de ser impactado con el arma de fuego se encontraba de espalda en relación a sus victimarios. Asimismo, debemos hacer referencia como demostración inequívoca del cuerpo del delito la inspección técnica realizada por el experto JHONATAN ZURITA en el sitio del suceso concluyendo que los hechos ocurrieron en la casa N° 17 de la calle esperanza del Barrio Bicentenario de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui , lo cual debe ser adminiculado con la declaración de los funcionarios investigadores JUAN CARLOS GONZALEZ, IRWING JARAMILLO y JUAN GONZALEZ quienes manifestaron en esta sala de juicio que en las pesquisas primarias del hecho lograron colectar en la parte externa de la calle esperanza del Barrio Bicentenario algunos casquillos de proyectiles correspondiente a armas calibre 9mm marca CAVIN justo en acera al frente de la casa N° 17 del sector, tales consideraciones de carácter investigativo son armoniosas con el testimonio del experto LUIS RAFAEL DECENA quien realizo la experticia de trayectoria balística de fecha 16 de junio de 2.010 quien refirió que a pesar que la redacción de dicho informe se ejecuto con posterioridad a los hechos el mismo estuvo presente en las pesquisas preliminares de la investigación determinando en sus conclusiones que la victima para el momento de recibir los disparos se encontraba de espalda al tirador y las heridas recibidas fueron ubicadas en la región intra cular izquierda y la segunda en una pierna, igualmente sostuvo en su declaración el experto que las mismas fueron producidas a distancia. Así las cosas, tenemos del testimonio del experto JHONATAN ZURITA quien realizo el reconocimiento técnico de las prendas de vestir que portaba la victima para el momento del suceso, en la cual se preciso que presentaba un orificio en la parte superior izquierda al nivel de la espalda, por otra parte reconoció el experto dos conchas correspondiente a proyectiles 9mm, lo cual debe ser adminiculado con el testimonio del investigador JUAN GONZALEZ, quien manifestó haber comparecido al sitio del suceso sitio en el cual en compañía de otros investigadores colectaron dos (2) conchas pertenecientes a proyectiles calibre 9mm. Tales aseveraciones sostenidas de manera concurrente y coherente por los expertos y funcionarios investigadores dejan por sentado lo que a partir de este momento estableceremos como el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano. En consecuencia corresponde al Estado acreditar la CULPABILIDAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSÉ GARCIA LANDER, en los hechos objeto de investigación y que dieron inicio al desarrollo del presente Juicio Oral y Público, por ello es importante destacar la referencia que sobre este aspecto puntualiza el maestro ARTEAGA SANCHEZ en su obra de Derecho Penal Venezolano en la cual concibe la Culpabilidad inspirada en los sustentos doctrinarios de la TEORIA NORMATIVA DE LA CULPABILIDAD siendo entonces el reproche que se dirige al individuo por haber conservado un comportamiento psicológico contrario al deber ser, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones. De allí ciudadana Juez, que la sociedad civilmente constituida nos impone un comportamiento por cumplir amoldado al ordenamiento jurídico penal y la moralidad social, en el presente caso demostrado como ha sido la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSÉ GARCIA LANDER, vemos como su conducta criminosa se divorcia de estos parámetros, es por lo que el Ministerio Público le da todo su valor y solicito así sea apreciado por usted al testimonio del ciudadano ROGER ALLEN. Si bien constituye el testimonio de este ciudadano la única herramienta de carácter probatorio “presencial” que pudo percibir con todos sus sentidos la arremetida de sus atacantes debe tenerse prevalecente su testimonio en el entendido que de haber fallecido ambos infortunados hubiera quedado relajada e impune la acción de la Justicia que descansa en la actividad estatal a través de los órganos de administración de justicia. Es así, como comparece este testigo con singular contundencia y refiere que en fecha 22 de mayo del año 2.010 momentos en el cual se disponía ir hasta el mercado de los boqueticos a comprar pescado en compañía de su sobrino JOSE VICENTE ALLEN RODRIGUEZ fueron embestidos por una banda de facinerosos que operaban en el sector del Barrio Bicentenario de la ciudad de Barcelona denominada “Los Laguneros”, quien refirió que se encontraban presente los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMARICUA alias “EL CORONEL” y ADRIAN GARCIA LANDER en compañía del Fucho y el Bombillo, siendo señalados de manera directa como responsable de los hechos en los cuales perdió la vida su sobrino JOSE VICENTE ALLEN, arguye el testigo que al ver a los atacantes manifiestamente armados corrieron hacia el interior de la vivienda quienes procedieron a efectuar varios disparos, siendo alcanzada la humanidad del interfecto JOSE VICENTE ALLEN, quien recibió dos impactos de bala distribuidos de la siguiente manera un orificio en la región escapular izquierda y un orificio en la cara interna muslo derecho, destacando que todos los presentes en el sitio al ver burlada su pretensión criminal, optaron por disparar en contra de la humanidad de estos dos humildes trabajadores, quienes huyeron inmediatamente del lugar al ver que le habían propinado certeros disparos al hoy occiso”. Tales hechos los da el Ministerio Público como probados y solicita al Tribunal sean valorados bajo la premisa de adminiculación con los demás elementos de prueba técnico realizados por los expertos y funcionarios investigadores, por ello tenemos que a preguntas formuladas por el Ministerio Publico y la Defensa, el ciudadano ROGER ALLEN establece que el hecho ocurrió en fecha 22 de mayo de 2.010 aproximadamente a las 5:30 de la madrugada en la casa N° 17 de la calle Esperanza del Barrio Bicentenario de la ciudad de Barcelona, ello debe concatenarse con la declaración del experto JHONATAN ZURITA quien refirió haber realizado una inspección técnica en la casa N° 17 de la calle esperanza del Barrio Bicentenario donde ocurrió un homicidio en horas de la madrugada. Asimismo debe adminicularse con el dicho de los funcionarios IRWING JARAMILLO y JUAN CARLOS GONZALEZ quienes sostuvieron haber realizado diligencias de investigación preliminar en dicho sector. Por otra parte de la declaración de la experta YOLANDA MORA DE TOVAR se desprende haber tenido a su vista el cadáver de JOSE VICENTE ALLEN RODRIGUEZ en quien aprecio dos heridas en el occiso específicamente en la región infra escapular y otra en el primer espacio intercostal derecho lo cual comprometiendo el pulmón izquierdo el paso de un proyectil, lo que concluye que la víctima se encontraba de espalda al tirador, ello debe adminicularse con el testimonio del ciudadano ROGER ALLEN, quien manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público que cuando vieron a los miembros de la banda armados que se abalanzaban hacia esto corrieron de espalda hacia los mismos cobrando la peor parte su sobrino JOSE VICENTE. Tal deposición guarda armonía con el testimonio del experto LUIS RAFAEL DECENA quien manifestó una vez llegado a sus conclusiones del informe de trayectoria balística se constato que la víctima estaba de espalda a los tiradores. De la declaración de los funcionarios investigadores se dejo ver de igual manera que las personas presente en el sitio del suceso para el momento de realizar las diligencias respectivas le atribuían la responsabilidad en los hechos a los miembros de la banda “Los Laguneros” de cuya organización delictiva es un apéndice de ella los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMARICUA alias “EL CORONEL” y ADRIAN GARCIA LANDER, ello es consistente y solicito al Tribunal así sea valorada con la deposición del testigo ROGER ALLEN, quien señalo de manera directa y segura en sala de juicio a estos ciudadanos como sus atacantes quienes se encontraban manifiestamente armados, lo cual ratifico en la prueba de careo que se celebro a tales efectos. El experto LUIS DECENA al momento de ilustrar a la audiencia sobre el contenido de la trayectoria externa en los hechos. DELITO ATRIBUIDO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano: JOSE VICENTE ALLEN RODRIGUEZ . A tal respecto, las normativas señaladas textualmente rezan lo siguiente: Artículo 406. (Código Penal Venezolano) En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código, Artículo 424 (Código Penal Venezolano). Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referida debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los imputados CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSE GARCIA LANDER al momento de accionar su arma de fuego, era la de privar la vida de otras personas, tal y como efectivamente se materializó con su acción en relación al hoy occiso JOSE VICENTE ALLEN RODRIGUEZ. De lo contenido en los extractos antes citados, pueden verificarse varios de los supuestos que permiten atribuir a los imputados CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSE GARCIA LANDER, un actuar doloso que perseguía la destrucción de la vida humana. Situación que desafortunadamente ocasiono la muerte del hoy occiso, quien no sobrevivió a los hechos suscitados, es por ello que esta Fiscalía dar por comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, apartándose de la circunstancia calificante del ROBO, toda vez que en el transcurso del debate no se demostró la misma, sin embargo, si la acción desproporcional de los hoy acusados. Continuando con la justificación de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y demostrada durante el debate, se tiene que con relación a que la actuación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSE GARCIA LANDER se subsume como se ha dicho precedentemente en la figura de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; este representante fiscal fundamenta su alegato en el hecho de que si bien es cierto, se desprende de los diversos testimonios que rielan en el expediente, que los imputados antes nombrados fue señalado como el que accionó su arma de fuego contra el ciudadano JOSE VICENTE GARCIA; no es menos cierto, que igualmente quedó acreditado en el testimonio de ROGER ALLEN y su adminiculación con la pluralidad de elementos probatorios la presencia de otros sujetos en el hecho que también accionaron sus armas, trayendo como consecuencia que no se dedujo a ciencia cierta quién de los cuatro fue la persona que le dio o disparo la bala que acabaría con la vida del hoy occiso. La asertividad en la imputación de tal figura, puede establecerse conforme a la verificación del criterio de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la naturaleza jurídica de la Complicidad, que ha venido sosteniendo lo siguiente: El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria, de tal manera, que si se concatenan los hechos y el derecho puede verse claramente reflejada la figura a la que se aduce. Finalmente ciudadana Juez solicito de Usted previa valoración de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico se sirva a declarar culpable a los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSE GARCIA LANDER. Es Todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO CARLOS DUQUE AMARICUA DUQUE, DRA. MAGYHINER BITTAR A LOS FINES DE SUS CONCLUSIONES: quien manifestó: “Culminado como ha sido el proceso en su totalidad, respecto al debate oral y público que se lleva ha cabo en contra de mi patrocinado CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE; donde de se han esgrimido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, debidamente promovidas por la Vindicta pública y esta defensa. Y del análisis realizado a tales testimoniales, se determina que de estas no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado. Pues así las cosas, es necesario señalar algunos puntos importantes que tienen relevancia en la presente investigación, que sin duda alguna arrojan la inocencia de mi defendido, las cuales no son más que las siguientes: En primer lugar tenemos la declaración rendida por el único testigo presencial, familiar de la victima, es decir, tio del mismo el ciudadano “ROGER JESUS ALEN” Quien en diferentes oportunidades ha querido tratar de demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible que se investiga, pero como el mismo miente descaradamente le es imposible mantener una verdad procesal, porque simplemente prevalece sobre todo la verdad verdadera, la cual ha sido sustentada por los funcionarios Policiales adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Barcelona; actuantes en la investigación, quienes dan soporte cada vez más a la inocencia de mi defendido, ello lo señalo con claridad y precisión por lo siguiente: El testigo ROGER ALEN, ha mantenido en su declaración que escuchó muchos disparos, pero en la Inspección del lugar de los hechos solamente se encontraron Dos (2) conchas 9 mm; supuestamente dentro de la vivienda porque esa evidencia se la llevó ROGER ALEN, hecho este ratificado por funcionario JUAN GONZALEZ. También señala que existía un supuesto portón con dos laminas de zinc , cuestión esta que no fue corroborada por la inspección en el lugar de los hechos, realizada por los funcionarios del CICPC, cuando dicen que solo existía una cerca perimetral, la cual no es más que paredes de bloque de los vecinos que bordean al inmueble de la victima, y que no existía portón sino que por el contrario se podia observar claramente desde afuera hacia el interior de la vivienda. Esta defensa se pregunta “específicamente donde fue? Adentro o afuera, porque ha variado tanto sus declaraciones que señala primero que fue en el porche de la casa, después que fue en el patio y en otra versión señala que fue abriendo el supuesto portón. Es tanta la confusión que el representante de la Vindicta Pública se ha visto en el obligación de cambiar la calificación juridica para HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, porque el mismo testigo presencial “ROGER ALEN” señalo claramente que el “no observó quien disparó sino que solamente los vio esa noche ”, siendo esto mentira porque es ilógico que la comunidad haya apoyado al supuesto homicida CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y no haya prestado el apoyo a la victima, es decir, no se entiende porque no existe en el proceso penal otra persona diferente a ROGER ALEN que de soporte legal a la declaración rendida por el, siendo este el único que acusa a mi defendido, porque ni siquiera las pruebas arrojan participación alguna. Este digno tribunal declaró en su debida oportunidad a todos y cada uno de los testigos referenciales como lo fueron: VELIZ GOMEZ CARLOS ALBERTO, VILLEGA AGUACHE KARINA DEL VALLE, MAITAN GONZALEZ MARLENY JOSEFINARODRIGUEZ MENDEZ MAIRELYS DEL VALLE NORELYS DUQUE DE AMARICUA, Quienes de forma espontánea clara y precisa señalaron que mi defendido no forma parte de ninguna banda delictiva y que en ningún momento salió de su lugar de habitación. Esta tanto así que ha tratado de demostrar que mi defendido pertenece a una banda delictiva denominada LOS LAGUNEROS, donde ni siquiera los testigos promovidos la conocen y los funcionarios policiales tampoco tenían conocimiento de dicha banda. En pleno careo realizado entre NORELYS DUQUE DE AMARICUA y su persona, no existió de su parte una declaración contundente, veras y acertada que arrojara nuevos hechos o la culpabilidad de mi defendido, sino que por el contrario señala con voz clara y precisa que solo observo cuatro (4) sujetos, cuando había dicho en su entrevista que eran seis (6) hombres; no obstante no sabe explicar que fue lo que en realidad sucedió porque señalo que no sabia que hacian esos tipos en su casa, es decir, que fue lo que paso: “hubo robo o no” y no sabe explicar nada porque ahora dice que todo paso muy rápido. Todas y cada una de las declaraciones rendidas en este tribunal, tanto por los funcionarios policiales actuantes como los testigos referenciales dan por sentado que mi patrocinado no tiene responsabilidad penal alguna, sino que por el contrario el Ministerio Público, solo poseía indicios insuficientes para culparlo y por no poder sustentar en esta fase su acusación esta profesional del derecho en mi condición de defensora de confianza del acusado CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE, por lo cual solicito que se le otorgue a mi defendido una SENTENCIA ABSOLUTORIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 268 COPP y que cesen todas las restricciones que pesen en contra de él. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA DE CONFIANZA DEL ACUSADO ADRIAN JOSE GARCIA LANDER DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Ciudadana Juez siendo esta la oportunidad para presentar las conclusiones en la presente causa, se ha demostrado sin lugar a dudas que mi representado ADRIAN JOSE GARCIA LANDER, no es responsable de la muerte del Ciudadano JOSE VICENTE ALLEN RODRIGUEZ, así como no se logro determinar que haya sido participe en la comisión de dicho hecho, fíjese Ciudadana Juez el tío del hoy fallecido ROGER JESUS ALLEN, es la única persona que manifiesta haber visto tanto a mi representado como al ciudadano CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE, no existiendo ningún otro testigo que respalden o corrobore ese dicho, por el contrario, los testigos YARITZA MENDEZ, CARLOS VELIZ, KARINA VILLEGAS, MARIELIS RODRIGUEZ, OLIVA MARCHAN, MARLENY MARCHAN y NORELIS DUQUE, fueron conteste en afirmar que CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE la noche y madrugada de los hechos se encontraba en su casa, así como la Ciudadana ROSBELIS LABANA, quien manifestó que mi representado se encontraba en su casa al momento de que ocurrieron los hechos esto se corrobora no solo con los testigos, ya que ninguna prueba técnica de las evacuadas en esta sala puede servir de fundamento para corroborar la participación de mi representado. Ciudadana Juez el representante del Ministerio Publico no desvirtúo el principio de inocencia que ampara a mi representado ADRIAN JOSE GARCIA LANDER, como lo expuso en su escrito acusatorio y ratificados al inicio de este juicio los HECHOS por los que en principio estaba acusado, sin individualizar la participación de mi defendido, era que el día 22 de Mayo de 2010, fue aprehendido por una comisión del CICPC, tras recibir una llamada telefónica en la que les informaban que en el Centro Medico Zambrano se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, esto es copia del acta suscrita por los funcionarios policiales de esa misma fecha. Luego se identifico al occiso, narrando que ese día cuando se disponía a trabajar en compañía de su tío Jesús Allen, fueron sorprendidos por algunos sujetos conocidos como: José Orocopey apodado el Fucho; José Gregorio Bravo conocido como El Bombillo, Carlos Amaricua apodado El Coronel y Adrián García apodado el Adrián, que iban a robarlo, Posteriormente se escucharon unos disparos y el hoy occiso estaba en el piso herido, y falleció al ser trasladado por sus familiares al Hospital. Ciudadana juez, en esta narración de los hechos, que es imprecisa y ambigua, son los hechos que el Ministerio Publico debió demostrar en el debate y no lo hizo, por el contrario en el desarrollo del debate el representante del Ministerio Publico. Expone: “en este estado avanzado como ha sido el desarrollo del debate y de la deposición del experto Jonatan Zurita, Yolanda mora de Tovar y el testigo Roger Allen, el Ministerio Público conforme a los criterios de objetividad establecidos en la ley del Ministerio Público y de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierte un cambio de calificación jurídica ante este tribunal del delito de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código orgánico procesal penal por el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del robo agravado y alevosía en grado de complicidad correspectiva”, al ser evidente que no puede demostrar la participación de mi representado ADRIAN JOSE GARCIA LANDER, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, procede a advertir una nueva calificación a los hechos como es la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual también ha sido rechazada por esta defensa pues en el debate el Ministerio Publico tampoco ha demostrado sin lugar a dudas que mi defendido haya estado presente ni que haya accionada arma alguna, tampoco se ha demostrado la existencia del delito de robo que es el elemento utilizado por la Fiscalía para advertir el cambio del tipo delictivo.- Es necesario analizar cada una de las pruebas presentadas en este debate: de expertos: JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, expone: el tribunal procede a mostrar el experto las experticias técnicas 1708 y 1709 de fecha 22-05-201 cursantes de los folios 07 al 12 de la primera pieza y seguidamente el experto expone” en relación a la inspección realizada en la morgue en fecha 22-05-10 a las 07:00 de la mañana se observo sobre una camilla metálica en posición de cubito dorsal un cuerpo inerte de sexo masculino presentando las siguientes características individualizadotas: color de piel morena, cabello de color moreno, tipo crespo, cara ovalada, ojos de color pardo oscuro de nariz ancha y labios gruesos, mentón ancho de aproximadamente un metro 85 de estatura al cual se le observo un orificio en la región escapular izquierda y un orificio en la cara interna muslo derecho de igual forma se realizo la respectiva necrodactilia de ley. Es todo. Con respecto a el sitio del suceso fue realizada inspección en la parte superior en la vivienda N° 17 ubicada en la calle esperanza, Barrio Bicentenario de esta ciudad a las 08:00 horas de la mañana, en fecha 22-05-2010, correspondiente a un sitio de suceso abierto donde se observa acera y brocales debidamente engostada poste alumbrado publico y guaya a 20 cm con respecto a la acera de la vivienda en extremo lateral derecho se pudo observar una concha calibre 9 milímetro marca cavim en la acera al frente en la vivienda N° 17 se pudo observar un a concha 9 ml marca cavim las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos. Es todo. En cuanto al Reconocimiento técnico 319 que practique a una prenda de vestir denominada chemisse elaborada en fibra de algodón teñida de color rosado, talla 2XL presentando un orificio en la parte superior izquierda, de igual forma se pudo apreciar que la misma se encontraba impregnada de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática también una prenda de vestir denominada bermuda elaborada en fibra de algodón teñida de color azul sin talla y marca visible presentando un orificio en la parte inferior derecha, de igual forma se pudo observar que la misma se encontraba impregnada de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, De igual forma dos conchas calibre 9 milímetro correspondiente a lo que originalmente conformaba una bala de arma de fuego la cual esta conformado por manto cilíndrico reborde culote y capsula fulminante la cual presenta huella de impresión directa producida por la aguja del arma de fuego con la cual fuere percutida. Es todo”. YOLANDA MORA DE TOVAR, expone: “ se trata de un cadáver de sexo masculino, el cual mostró dos heridas con arma de fuego, una ubicada en la región Infra escapular izquierda, sin orificio de salida con un proyectil recuperado, en el primer espacio intercostal anterior derecho, la trayectoria fue de atrás hacia delante de izquierda derecha y ascendente, otra herida en la cara interna tercio inferior del mulso derecho, con orificio de salida en la cara anterior de la rodilla, la herida del tórax produce perforación del pulmón izquierdo, pericardio corazón hemotórax, como consecuencia hay un show hipovolemico producto de la hemorragia interna producida por la herida de arma de fuego, Es Todo.” LUIS RAFAEL DECENA LÒPEZ, expone” es este caso es una experticia de TRAYECTORIA BALÍSTICA, de probabilidad donde se determina la ubicación y posición de la victima y el victimario a apoyándose en la inspección técnica, características del sitio, protocolo de autopsia y otras experticias como la química hematológica etc., en este caso la victima se determino que el tirador se encontraba hacia la parte posterior de la victima y efectúo los disparos a distancia es decir a mas de 60 cm en adelante en este caso fueron dos heridas la primera si no me equivoco fue intraocular izquierda y la segunda herida fue en un miembro es decir la pierna, las dos heridas tienen el mismo trayecto intraorganico, en conclusión el tirador se encontraba hacia la parte posterior de la victima posterior izquierda es decir la victima se encontraba de espalda al tirador y se encontraba a distancia. Es todo”. Con estas declaraciones de los expertos solo se logra demostrar, que una persona falleció, como era el sitio del suceso, y la posible ubicación de la victima y el victimario, pero con ellas no se demuestra ni autoria, ni participación de ninguna persona mucho menos de mi representado ADRIAN JOSE GARCIA LANDER.- TESTIMONIALES DE: IRVING JOSE JARAMILLO, expone me encontraba de guardia en la sub delegación de Barcelona, recibimos llamada por parte de la central de la policial del Estado Anzoátegui quien nos informo el ingreso de un cadáver a la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti procedente del sector 29 de marzo, lo que iniciamos las averiguaciones y acudimos al lugar en compañía del técnico que se encontraba de guardia y Jonathan Zurita practicando el mismo al llegar al sitio la inspección técnica luego de haberle practicado con los testigos presenciales del hecho quienes nos informaron o nos mencionaron los autores del mismo señalándonos las residencias de estos sujetos trasladándoos hasta el lugar señalado y practicamos la aprehensión de los mencionados los cuales fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y fueron puestos a la orden del ministerio publico. Es todo”. JUAN CARLOS GONZALEZ, expone:“ yo estaba recibiendo la guardia ese día como normalmente, se recibe una llamada informando que una persona falleció a causa de un arma de fuego, me traslade con Jonatan Zurita y JARAMILLO YRWING , luego trasladamos el cadáver al razetti, posteriormente entrevistamos a un testigo y nos dijo que le habían despojado dinero a su pariente, y luego lo llevo a la clínica, al preguntarle a quien había y visto dijo que eran cuatro personas, cabeza de bombillo, el coronel, el adrian el fucho, posteriormente nos fuimos a la residencia donde Jonathan Zurita hizo la inspección, indico que cabeza de bombillo y fucho se habían ido del sector, después llego otra comisión al mando del Inspector Alfredo Malave, Rafael Amaya, procedimos hacer la aprehensión de dos personas, posteriormente lo trasladamos al despacho, después que estamos en el despacho le colecte a las dos personas una franela marrón y una camisa de a rayas, para enviarlas al laboratorio, luego me voy Con Urbina a pica de maurica a identificar a cabeza de bombillo, y fuimos a la calle 8 y fuimos atendido por un hermano de este y nos dijo que no se encontraba ahí, luego acompañe entrevistamos a una persona, la solicitud fue hecha por la fiscalía tercera del ministerio publico. Es todo. Estos funcionarios, que son los encargos inicialmente de la investigación, se contradicen en sus exposiciones, uno dice haberse dirigido a la morgue del Hospital, el otro dice que fue al centro medico Zambrano, luego que fueron al sitio del suceso que realizaron la inspección y recolectaron las evidencias, el que realizo la planimetría dice que fue él el que realizo ese acto de investigación, así mismo los funcionarios actuantes manifiestan que muchas personas le indicaron quienes eran los responsables del hecho, pero no les toman entrevista ni los identifican, mas grave Ciudadana Juez, los funcionarios indican que practicaron la detención de estos jóvenes, solo por el dicho de esas supuestas personas, sin ningún otro elemento o prueba técnica, en flagrante violación del Debido Proceso.- De igual manera en la supuesta investigación que debieron realizar los funcionarios no lograron establecer con pruebas la responsabilidad o por lo menos la participación en los hechos de mi representado ADRIAN JOSE GARCIA LANDER.- VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL: ROGER JESUS ALEN, expone: “ era el año pasado el 22-05-2010 salíamos a comprar en los boquetitos alas 05:00 a,.m salieron estos sujetos con otros armados y comenzaron disparar, yo caí en un charco de agua y vi cuando cayo a mi sobrino, yo los vi y los conozco porque se criaron en el barrio, cuando salieron los vecinos recogimos a mi sobrino y los llevamos al Centro Medico Zambrano y duro 10 minutos, y dijo el medico que murió de dos disparos, yo todos los días acompañaba a mi sobrino, aprovechamos cuando salí de mi casa y ellos sabían el trayecto cuando iba a buscara mi sobrino, cuando los vi salí corriendo, era quitarnos 500 bs, a preguntas formuladas por la defensa, manifestó: Ellos aparecieron y nosotros salimos corriendo para el patio y regresaron ahí comenzaron y escuchamos los disparos, aproximadamente como SEIS personas, VI RÁPIDO, no recuerdo otros nombres, porque todos estaban armados, todos disparon porque se escucho mas de una detonación, sino hubiéramos quedado nos hubieran matado, todos dispararon, todos llegaron armados, porque no se quien disparo y estaba de espalda. Me encontraba cuando salimos corriendo para el patio, corrimos por la puerta, salimos corriendo por esa puerta, no nos íbamos a quedar ahí, para ver si nos salvamos, la comunidad la otra vez nos reunimos porque estaban robando mucho, cuando existía las juntas de vecinos, se tranquilizaron un tiempo. Después de esto no tuvimos represarías contra ellos, creo en la justicia y creo en Dios. A preguntas formuladas por el TRIBUNAL, Respondió estos ciudadanos llegan al sitio fuertemente armados, cuando ya estábamos los dos a montar la cesta al carro, ellos aparecieron corriendo armados, el que hablo fue el bombillo, cuando los vimos salimos corriendo, vi a ellos con los otros dos mencionados, habían un grupo de seis, pero a los demás no los conocíamos, esos cuatros estaban armados, medio los armamentos, cargaban escopetas, pistolas y en forma amenazantes, todos los que estaban ahí los denunciamos, eso fue en la reunión que hizo la junta de vecinos, en la reunión comunitaria, ellos estaban nombrados ahí, porque los vecinos los nombraban, se dedicaban a robar hasta que nos mataron, llegaron ahí a quitarnos los 500 mil bolívares que era para comprar el pescado, ellos llegaron y nosotros salimos corriendo, el carro quedo ahí con las puertas abiertas, después de las detonaciones, caí y no me pude parar y me fui arrastrando por el suelo y fui a llamar a la esposa de mi sobrino, escuche muchas detonaciones, fue feo, CONSTE. Es todo. Ciudadana Juez, como se puede observar en esta declaración, que no pudo observar de manera precisa a las personas que cometieron los hechos, que el testigo miente con el único animo de lograr que mi representado sea condenado por la muerte de su sobrino, sin pruebas técnicas, solo por que el conoce a todas las personas de ese Barrio, si tomamos en consideración lo dicho por el, me pregunto donde están las cuatro personas restantes, por que no hay ni siquiera orden de captura para ellos, si se produjeron tantas detonaciones, como dice, por que los funcionarios solo recolectaron dos conchas, donde están los impactos de esos proyectiles, por que mi representado si pertenece a una banda delictiva, no tiene ni antecedentes ni solicitudes ni siquiera esta reseñado por los cuerpos policiales. Lamentablemente falleció una persona, pero el dicho de este único testigo no es suficiente para establecer responsabilidad alguna pues no existe otro testimonio ni otra prueba técnica con la que se corrobore o ratifique lo dicho por el, por lo que le solicito a la Ciudadana Juez, que no lo valore al momento de dictar su fallo, ya que es evidente que el mismo tiene interés manifiesto en que se condene a estos jóvenes para que según lo expuesto por el de manera reiterada se haga justicia. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Abril de 2010 suscrita por el funcionario OSWALDO ARAY, adscrito al CICPC de la Sub Delegación de Barcelona. 2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1708 realizada en fecha 22 de Mayo de 2010 por los funcionarios Jonathan Zurita y Oswaldo Aray en el Hospital Luis Razetti donde se practicó el examen externo al cadáver y la identificación del mismo. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1709 realizada en fecha 17 de Abril de 2010 por los funcionarios Jonathan Zurita y Oswaldo Aray en la calle principal del Barrio Cardonal, casa S/n adyacente al Liceo Bolivariano de Mesones de Barcelona. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 243 practicada en fecha 22 de mayo de 2010, por el funcionario JHONATAN ZURITA. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 245 practicada en fecha 23 de abril de 2010, por el funcionario JHONATAN ZURITA. Con las mismas solo se demuestra sin lugar a dudas que falleció un ciudadano, las causas de la muerte, el lugar donde ocurrieron los hechos, así como la ubicación de la victima y el victimario. Estas pruebas documentales, no son suficientes para que concatenadas con la declaración del único testigo ofertado por el ministerio publico se pueda establecer sin lugar a dudas la responsabilidad de mi representado ADRIAN JOSE GARCIA LANDER.- Testigo de la Defensa de CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE: KARINA DEL VALLE VILLEGAS AGUACHE, esposa del causado CARLOS ALBERTO AMARICUA, quien previo juramento de ley expone: “ mi esposo estaba en la casa Carlos Amaricua, se acostó a las 10:00 de la noche, porque ahí jugamos bingo, carta, nosotros nos acostamos como a las tres y treinta de la mañana, el se acostó temprano porque tenia dolor de estomago, se paro como a las diez , se tomo la manzanilla, ahí en la casa estaba CARLOS VELIZ, se acostó con el porque estaba tomado y la moto se le echo a perder, en el ningún momento salio, estaba dormido por su dolor y no se paro en ningún momento a matar al familiar del señor, los PTJ llegaron en la mañana 07.00 a.m., y no sabia porque y se lo llevaron. Es todo. MAIRELYS DEL VALLE RODRIGUEZ MENDEZ, expone:“ yo llegue a la casa de la Sra. NORELYS a las 07:00 de la noche porque nosotros todos los fines de semana jugamos bingo a ahí, luego como a las 10.00 de la noche sale CARLOS de su habitación y le dice a su mama que le de una pastilla que tiene mucho dolor de estomago, luego el se acostó y yo me quede hasta las 04:00 de la mañana, todos nos fuimos y yo me quede afuera esperando a mi hermano menor que estaba en la calle, luego espero a las 05:00 de la mañana a ver si estaba en casa de mi abuela, pero estaba dormido, cuando voy por el camino escuche que habían matado a uno, luego llegue a la casa como a alas 07:00 de la mañana y estaba rodeada de policías y PTJ, sacan al muchacho junto con CARLOS VELIZ, se lo llevaron a la PTJ, sueltan a Carlos y el muchacho se queda ahí, no se mas nada. Tengo conciencia que CARLOS se quedo durmiendo, porque tenia la moto mala y se CARLOS estaba ahí porque tenia dolor de estomago y en ningún momento salio de ahí, no creo que una persona que haya matado a otro se haya acostado, Es todo. YARITZA DEL VALLE MENDEZ SALAZAR, expone: “el día que sucedieron los hechos, estuvimos en la casa de la señora Norelys Duque, porque jugamos todos los fines de semana bingo, carta, el muchacho CARLOS AMARICUA, estaba con un dolor de estomago en su casa, como a las 10:00 de la noche, que le diera una pastilla o le hiciera un te, que se sentía muy mal, luego ella se paro y fue hacerle su te, yo me fui como a las 04.00 de la mañana de su casa, en ningún momento lo vi salir de su casa, nosotros ni nos acostamos porque estaba esperando a un hijo. Cuando abrí la puerta el patio estaba frente de la casa de al señora, estaba la PTJ, tenían un muchacho metido, los PTJ estaban por todos lados y dije que había pasado y fue en la mañana que nos enteramos que habían matado a ese muchacho y no creo que haya sido el muchacho CARLOS, como va salir a matar a esa hora y darle tiempo de venir acostarse. CARLOS ALBERTO VELIZ GOMEZ, amigo de CARLOS AMARICUA, EXPONE: eso fue el 22-05 yo trabajote chofer en la buseta 29 de marzo, esa noche no trabaje me quede compartiendo, como a las 10.30 de al noche, el señor se acostó a dormí, tengo una moto y se me daño porque se me quedo sin gasolina la mama de Carlos me dijo que me quedara, me fui y me quede dormido con Carlos, al día siguiente un allanamiento que habíamos matado a un señor, nos sacaron, nos golpearon, me dijeron que ellos los iban a emburrar y a mi me iban a soltar, si matamos a aun pescadero a las 05.00 de mañana no vamos a amanecer en el mismo sitio. Es todo. OLIVIA DEL VALLE MARCHAN GONZALEZ, Expone: el día 21-05 a las 08:30 de al noche a jugar bingo en casa de la señora NORELYS DUQUE, como siempre, todos los fines de semana nos reunimos ahí, llegue a las 08:30 de la noche, me fui a la tres de la mañana, después que me fui quedaron unas muchachas jugando, y como a las 10:00 de la noche el hijo de la señora Norellys le dice que tiene mucho dolor de estomago, se paro y le dijo a su mama que le hiciera un guarapo, su mama se levanto y le hizo un guarapo, le dio una pastilla para el dolor de estomago, y fui y le deje muy mortificada porque el muchacho tenia dolor de estomago y me fui para mi casa a dormir, el muchacho quedo ahí y el muchacho también. Es todo. NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA, quien manifiesta ser la Madre del acusado CARLOS ALBERTO AMARICUA. el día 22-05 llegaron unos PTJ a mi casa a la 07:30, yo estaba dormida, llegaron dándole patadas a la puerta, preguntando donde esta el coronel y le digo porque, porque acaban de matar al pescadero, y les abro la puerta y pasan todos los PTJ sin orden de allanamiento, mi hijo estaba dormido y lo sacaron de la casa y a otro muchacho que estaba dormido, se lo llevaron y decían que habían matado a ese muchacho, un PTJ dentro de mi casa llamo a otro PTJ mándame refuerzo que estoy frente de la casa, y ellos estaban dentro y como mi hijo no tiene nada que ver fui a la casa del muchacho había matado, como vivía cerca, fui a esa casa y a mi no me dijo nada el señor, no se, y me fui a la PTJ y me dijeron mi hijo fue el que lo mato, a mi hijo le dicen al Coronel porque lo puse a estudiar en la parte militar, quien exhibió una foto de su hijo con un uniforme de militar, mi hijo lleva dos años presos y rebajado porque esta enfermo del estomago, sufre también del corazón, como va matar una persona un muchacho enfermo y tengo testigo, que lo apoyan yo tengo un problema con ese señor porque mi hijo es inocente y no mato nada, mi hijo esta enfermo estoy aquí para que vea las pruebas, el sábado pasado, esto sale de la maldad y nunca he tenido problemas con nadie, no se porque acusan a mi hijo y le aseguro q mi hijo no fue, señora Juez mi hijo es un momento tranquilo, de sentimiento noble lo críe con buenos principios, mi hijo no tiene mala conducta, le pido señora Juez porque culpan a mi hijo, tengo 23 años en el barrio y que tenga que vendar la casa porque me quieren hacer daños y fui hasta al fiscalía a solicitar una medida de protección, los PTJ se metieron el sábado a la casa, los vecinos los iban a linchar, pero yo no los deje que los lincharon, tampoco tengo un santo, si mi hijo hubiese sido el que hizo el delito seria la primea en castigarla, esa prueba del señor quemaron la casa, los PTJ quemaron la casa, porque no quemaron mi casa, yo le pido por favor que vea bien mi hijo es inocente. Es todo Testigo De La Defensa de ADRIAN JOSE GARCIA LANDER: ROSBELY NAZARETH LABANA, MEJIAS, expone: “ soy la concubina de Adrián García, ese día viernes estaba trabajando, y estaba comiendo y estaba con un amigo que trabaja en la calle y le dije vamos acostarnos que era como las 09:00 de la noche, cuando estábamos dormidos llegan tocando las puertos llegan un poco de PTJ, y lo agarran y les dijo porque los van a maltratar así, no nada hubo un muerto y fue el, yo estaba embarazada y caí en el piso, lo agarraron y lo golpearon a mi suegra también y a los niñitos lo señalaron con la pistola, cuando vimos lo tenían donde el señor que mataron y lo estaban golpeando, después se lo lavaron para la casa de Carlos, luego se los llevaron para la PTJ, y se lo llevaron en pantalón y cuando llegue estaban en boxer, los PTJ me golpearon y no me dijeron nada, en la casa de mi suegra estaba Roger y les dijo agarrarlo que el es uno, tengo la prueba, porque lo van a culpar, sino tiene delito con el muchacho que mataron, yo quiero justicia para el, porque tengo una hijo de un añito, vengo a declarar porque el es inocente, yo estaba con el y quiero justicia. . Es Todo. Con estos TESTIGOS quienes han sido contestes, a quedado demostrado donde se encontraban CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSE GARCIA LANDER, que permanecieron en sus casas de habitación durante toda la noche y que a la hora que ocurrieron los hechos se encontraban durmiendo en sus casas, que se enteraron de lo ocurrido, cuando los funcionarios en horas de la mañana se introducen en las mismas, sin orden de allanamiento, sin estar llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer que había flagrancia y justificar la detención, tampoco los funcionarios practicaron la prueba de ATD a estos Ciudadanos para determinar si habían disparado, o la de IONES DE NITRATO en las ropas que avían utilizado, y determinar la existencia de resto de pólvora, tampoco buscaron otros testigos para realizar un reconocimiento en rueda de individuos que pudieran dar certeza de la participación, aunado a ello tampoco incautaron ningún tipo de arma de fuego en sus domicilio, con lo que hubiesen podido presumir la participación de ellos, lo que es grave ya que es violatorio de los derechos de ellos, ya que solo el dicho de una persona fue suficiente para iniciar un proceso penal y mantener a dos personas privadas de libertad durante tanto tiempo.- Durante el debate oral, el Ministerio Publico, no demostró con pruebas suficientes la responsabilidad de mi representado ADRIAN JOSE GARCIA LANDER, en estos hechos, lo que se ha evidenciado es un mal procedimiento realizado por los funcionarios investigadores, la falta de realización de otras pruebas, la violación de derechos constitucionales y procesales de mi representado, que durante dos años han permanecido privados de libertad por un hecho que no cometieron, por que no es simplemente que no existan pruebas en su contra sino que SON INOCENTES, y lo hemos demostrado durante este proceso, es por lo que le pido que ABSUELVA a estos Ciudadanos y ordene la inmediata libertad de ellos.-. Es Todo.

Este Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora, considerando la amplitud de las conclusiones y al necesidad de dar cumplimiento a las formalidades dispuestas en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda APLAZAR la Continuación del presente acto, no habiendo objeción de la partes, para el día VIERNES 30-03-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

SE DECLARA ABIERTO LA CONTINUACION DEL PRESENTE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Acto Seguido se Procede de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la exposición de la etapa de Conclusiones de las partes. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE AL PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE LA REPLICA, QUIEN EXPONE: “ En 1.- En relación a las Conclusiones de la Dra. Magniher Bittar, defensora del ciudadano CARLOS AMARICUA, la cual manifestó. 1.1.- todo este caso fue una patraña que armo el ciudadano Roger Allen, para justificar responsabilidad en la muerte de su sobrino, no se demostró afloro en julio algún interés manifiesto, previo a la consumación del delito contra José Vicente Allen, por parte de su tío Roger Allen. Quien manifestó en todo momento aquí en esta sala, que fueron los dos acusados, muchachos que conocía desde hace mucho tiempo en el barrio, los que dispararon y mataron a su sobrino, con la intención de atracarlos cuando iban saliendo para trabajar, cuya intención primigenia fue abortada por la victima Roger Allen al salir corriendo otra vez hacia la casa con su sobrino José Vicente, para que no se materializara el delito de robo, cobrando este ultimo la peor parte, asesinado, de allí que el ministerio publico reafirma su calificación penal de homicidio intencional calificado con alevosía en complicidad correspectiva. 1.2.-el testigo Roger Allen, dice en el CICPC, que fueron seis personas que dispararon, en la audiencia preliminar dice que fueron 4 personas y en juicio mantiene que fueron 4 personas, solo en juicio se valoran las pruebas ofertadas, y el juez de conformidad con las potestad otorgada por el estado para valorar las pruebas y por el principio de contradicción e inmediación del COPP, debe formarse su propio criterio conforme a su apreciación en juicio, evitando retrotraerse a situaciones propias de las investigación, ya que en el sistema acusatorio vigente no impera el principio inquisitivo en la que el juez fundamentaba sus decisiones amparados en las actas procesales, porque de ser así no habría razón de estar en esta etapa de juicio para que del contradictorio salga la verdad verdadera. Recuerda el ministerio público los requisitos y diferencias que informan los actos de investigación y los actos procesales los actos de investigación: Se dan en la etapa de investigación. Se realiza para alcanzar el conocimiento de los hechos; permite proveer de fundamento a las resoluciones que se expiden dentro del proceso y que se basan en meras probabilidades. No requiere de contradicción. Es reservada y escrita. en cambio los actos de prueba. Se da en la etapa de juzgamiento. Están destinados al convencimiento judicial, sirven de fundamento de la sentencia. - Requiere de la contradicción la cual constituye la condición de licitud. - Predomina la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. 1.3.- manifiesta la defensa que en sitio del suceso, no existía un portón como arguye el testigo Roger Allen, el funcionario Irving Jaramillo, manifestó a las preguntas formuladas por la defensora Bittar lo siguiente ¿ podría dar características de la vivienda donde ocurrió el hecho? era una calle, la vivienda protegida por laminas de zinc, había un portón que una de las laminas era de hoja batiente, en su lado izquierdo se encontraba la vivienda” 1.4.- Roger Allen dice que no vio quien fue que disparo, todos hemos presenciado en esta sala de juicio, que el ciudadano Roger Allen en varias oportunidades ratifico que quienes dispararon fueron Carlos Alberto Amaricua, Adrián José García y “ el bombillo “ y “ el fucho” ya que los conoce desde su niñez, porque nacieron y se criaron en el barrio 1.5.- manifiesta la defensa que ningún testigo en juicio manifestó que en sector del barrio bicentenario operaba una banda de denominada “ los laguneros”. Lo dijo la esposa de Adrián José García, lo dijo el funcionario Irvin Jaramillo, lo dijo Carlos Veliz, y lo ratifico Roger Allen. ojo: la defensa no llego a demostrar la inocencia de su defendido, no logro mantenerlo amparado bajo la garantía constitucional de la presunción de inocencia y en consecuencia no corresponde otra decisión en su contra que no sea condenatoria. 2.- En relaciona a las conclusiones de la defensora de confianza Dra. Lisbeth Figuera, en representación y defensa del ciudadano ADRIAN JOSE GARCIA LANDER. 2.1.-cuestiona que el inicio testigo en la investigación y el proceso, haya sido el ciudadano Roger Allen. Se permite el ministerio publico traer a colación el concepto general de víctimas:" Las personas que individual o colectivamente han soportado un daño, especialmente un ataque a su integridad física o mental, un sufrimiento moral una pérdida material o sus derechos fundamentales en razón de actos u omisiones, en transgresión a leyes penales, o violaciones de normas de derechos internacionalmente reconocidos en materia de derechos del hombre". Como no puede ser y convertirse la victima indirecta en el testigo estelar del proceso penal de un delito como el de homicidio, que fue la persona que presencio los hechos de forma inmediata, directa y real. ¿es que la deposición de ella ( de la victima) adminiculada con las experticias realizadas en el sitio de los hechos, aunado al hecho de la hora en que se cometió el delito, no dan plena fe, plena prueba, de los actores de este? 2,2.-cuestiona el hecho que a esposa del occiso José Vicente Allen, no se encuentre presente en la sala de juicio, no se encuentra presente porque tiene apenas una semana de haber dado a luz. 2.3.- establece igualmente en sus conclusiones la defensa, que la testigo Roselve Lavana, esposa de Adrián José García, dice que su esposo durmió con ella, miente la testigo en esta sala de juicio, cuando incurrió en múltiples contradicciones en relación a las deposiciones d la ciudadana Carina del valle Villegas y Norelys Amaricua, y digo que miente, por cuanto las tres declaraciones son inconsistentes en cuanto a las horas y fechas que se hicieron ver en l oportunidad de estas rendir testimonios, es por lo que solicito que el testimonio de la testigo Roselve Levana no sea valorada. 2.-4 manifiesta la defensa que los hechos que debió haber demostrado el ministerio público fueron los hechos traídos en la acusación y admitidos en la audiencia preliminar. No dar por demostrado unos hechos que se desprenden de la declaración del ciudadano Roger Allen. El capitulo del copp atinente a la etapa de juicio habla de la congruencia entre la acusación y la sentencias ( 363 del copp) la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación, pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto distinto del invocado en la acusación comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el articulo 350, por el juez presidente, sobre la modificación posible de la calificación jurídica.” del curso del debate el ministerio publicó, evacuo un numero significativo de elementos probatorios, y estimo ajustado a derecho advertir un cambio de calificación jurídica mas favorable a los acusados del delito de homicidio intencional calificado en autoria material por el delito de homicidio intencional calificado por complicidad correspectiva, lo que indefectiblemente invada en la actuación del representante fiscal, la necesidad de dar por sentado los hechos que acrediten la institución de la complicidad correspectiva concebida en el articulo 424 código penal venezolano y es por ello que da por sentado lo depuesto por ciudadano Roger Allen que dijo en este juicio, que observo a los acusados, quienes estaban manifiestamente armados en compañía del fucho y del bombillo, dispararles cuando las victimas ( ellos) se encontraban de espaldas. 2.5.- la investigación de los hechos es ambigua, y genuflexa, porque no se determina de manera clara cual fue la actuación de su representado, la institución de la complicidad correspectiva, establece una disminución de la pena, ya que permite dar por sentado o demostrado que el acusado estaba en el lugar de los hechos manifiestamente armando, sin que podamos determinar de donde sale la bala homicida. 2.6.- dice la defensa que en curso del proceso ha habido tres cambios de calificación jurídica, totalmente falso, el ministerio publico acusa a los ciudadanos Carlos Alberto Amaricua, Adrián José García como autores materiales del delito de homicidio intencional calificado, desarrollado como fue la evacuación de los medios probatorios en el debate, considero en atención al carácter de buena fe que le atribuye la normativa adjetiva penal que los hechos se subsumen calificación jurídica mas benévola a los mismos y es por ello , que en la audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2.011, se le advierte a las partes un cambio de calificación jurídica al delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectivo y en cuanto a la prescindencia de la calificante del robo agravado, no puede el ministerio publico temerariamente dar por demostrado una circunstancia calificante no sustentada en el debate, o no probada en este. Todo ello amparado en lo dispuesto en el artículo 350 del copp. 2.7.- la defensa resta crédito a la deposición de los expertos y funcionarios investigadores. 2.8.- dice la defensa que los funcionarios del cicpc, ingresaron a la residencia sin orden de allanamiento, para aprehender a su defendido. 2.9.- manifiesta Roger Allen, que fueron varios tiros que escucho y los funcionarios destacan que solo colectaron dos conchas calibre 9 milímetros en el sitio del suceso. 2.10.- manifiesta la defensa que es falso que exista una teoría del único testigo, de Arteta Sánchez, el balonario español desarrollado para el examen del derecho procesal Penal, considera que La declaración del único testigo sobre los hechos tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del acusado ya que tiene entidad para ser considerada una prueba válida de cargo, ya que no rige el principio testis unus testis nullus, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Así mimo la declaración del único testigo presencial de los hechos contempla los requisitos concordantes para que sea valorado como prueba en juicio, a saber: Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Persistencia en la incriminación .Así mismo, el Dr. Arteaga Sánchez en su doctrina sobre el derecho penal especial venezolano, reitera en la teoría sobre la culpabilidad : “ para considerar acreditada la responsabilidad del imputado o encausado en autos, se requiere que la declaración del testigo o testigo, sean adminiculados con la pluralidad de elementos probatorios apreciados por el juez en fase de juicio y una vez apreciado que el testimonio armoniza con todo y cada uno de los demás elementos probatorios, podrá tenerse por sentado la culpabilidad como elemento de la teoría general del delito” adminicular pruebas con el testimonio de Roger Allen. 2.11.- la victima indirecta Roger Allen, tiene un interés en que su defendido sea condenado, ratifico ante usted se imponga la Sentencia Condenatoria.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. MAGYANIHER BITTAR a los fines de la REPLICA, QUIEN EXPONE: “ es oportuno para aclararle a todos ustedes la larga aclaratoria que hizo el ministerio publico, el analiza que no existe del ciudadano Roger Allen único testigo presencial que haya llevado a dicho ciudadano, pues esta defensa se encuentra en la misma situación, yo quisiera saber que este hombre durara estos dos años, diciendo que mi defendido le causo la muerte a su sobrino, esta defensa esta en lo mismo que el fiscal, no se porque este ciudadano lo ha llevado a expresar que mi representado haya estado en la muerte de su sobrino, no hay prueba en esta investigación, pero se quemo una casa, donde el ciudadano bombillo, quien lo hizo y no se sabe quien la quemo, dicho ciudadano pertenece a dicha banda, pero mi defendido no forma parte de la banda los laguneros. El ministerio publico el en su primera declaración habían 6 personas, después digo son cuatros, pero están la duda, que llevo al Ministerio Publico a no tener basamento para hacer el cambio de calificación jurídica, no se demostró la participación de mi defendido de su culpabilidad. El ciudadano Roger Allen, en cuanto a la existencia de un portón, ya que Luis Decena en su intervención fue conteste cuando se le pregunto existe un portón, ya que el último testigo que estuvo aquí nombro que se cerró el portón, el experto dijo cuando fui hacer mi experticia no existía ningún portón. Otro punto también donde su único testigo manifestó que no vio quien disparo, no existe una veracidad donde fue, decena expuso que la dos heridas que tenia la victima se pudo observar a distancia a 60 cm de distancia, el no pudo analizar a que distancia estaban mi representado a que hora lo hizo, esta evidentemente demostrado lo señalo la ciudadana Méndez a la concubina de mi representado, porque esta ciudadana se quedo hasta la 07:00 de la mañana, ella quería saber si su hermano llego y vio cuando llego el cicpc, el ciudadano fiscal manifestó que el mato al sobrino del señor Allen y luego fue y se acostó, así las cosas ciudadana juez esta defensa quiere aclarar que todos los testigos que trajo a este acto fueron contestes, ellos vinieron apoyar una verdad verdadera. El Ministerio publico comienza a bailar para saber cual es el calificativo, a los 30 días no se hizo nada, esta defensa ratifica se le decrete a mi defendido una Sentencia Absolutoria y se le otorgue al libertad inmediata. El porque cuando la vindicta publica ha tenido la oportunidad este señor no es conteste en su declaración. . Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA a los fines de la REPLICA, QUIEN EXPONE: “ analiza el Ministerio Publico, el dice que las pruebas se forman dentro del debate, es verdad la prueba se desarrollan dentro del debate y es la que tenemos que analizar, como lo dije en el día de ayer los hechos expuestos por al Dra., Karina López, cuando se presento la acusación no fueron demostrado por el Ministerio Publico en el desarrollo del debate, que la declaración de Rosbelys es contradictoria, existía conocían y existía una banda los laguneros, e incluso los funcionario dijeron que existía una banda, el Ministerio Publico no demostró que Carlos Amaricua y Adrián formaban parte de al banda, la esposa lo que dice es que existe la banda, el Ministerio Publico, define el concepto de la victima, que roge rallen debe el es testigo de al muerte de su sobrino, pero el único podrá ser testigo de quienes fueron las personas que realizaron ,los hechos, solo dijo que fueron los de la banda los laguneros, en al declaraciones que dieron dentro del debate, primero dijo que eran 6 y después 4, que escucho muchos disparos y solo se encontraron dos conchas, y llevo al ministerio publico a cambiar la calificación jurídica, al declaración contundente, estelar y lleva al fiscal determinar, no es como autor en todo caso seria en grado de complicidad correspectiva en grado de ejecución de robo y no se demostró la existencia del robo, el ministerio publico, dando cumpliendo al articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en sus conclusiones dice qui no hay robo, entonces que paso con la declaración de su único testigo ahora no es robo, analicemos, si primero eran autores, luego es un homicidio calificado en la ejecución de un robo en complicidad correspectivo a hora no hay robo y es homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, fíjese juez complicidad correspectiva 424 del Código Penal, la cual leyó… es decir el ministerio publico no sabe quien causa las lesiones, el testigo único, estelar y contundente no údfo establecer quien produjo la muerte y tampoco pudo demostrar que ellos estuvieron en el sitio, los testigos de al defensa de Carlos Amaricua fueron contestas, y la esposa de Adrián García manifestó que habían sacado a su esposo a las siete de la mañana, el único testigo del fiscal también fijo varias horas, como a las 05:00 de la mañana, 06:00 de la mañana, cuando hable sobre los expertos no es que le reste crédito a los expertos, ya que ellos lo que demostraron que JESUS ALLEN falleció, como es que si a las siete de la mañana se detuvo a dos personas, porque no se tomo la prueba de nitrato, la prueba de atd, son pruebas técnicas para apoyar al ministerio publico, donde están los investigadores, donde esta la declaración de Naibet Briceño concubina de la victima, llama la atención que la muchacha estaba triste, quien dio a luz el lunes, donde están todas estas pruebas ciudadana Juez, a lo único que me adhiero a la pluralidad de elementos probatorios, cuales donde cual deben utilizar, las posiciones del único testigo contundente, y que la juez dicte una sentencia absolutoria a mi defendido Adrián García, fue una victima, su esposa fue victima, y el no ha podido compartir con su hija, ya que por la única declaración de testigo lleva dos años detenidos y no ha podido compartir con su familia. Es Todo.

Seguidamente se le cede la palabra al FAMILIAR DEL HOY OCCISO CIUDADANO ROGER ALLEN, quien expone; ratifico mis declaración y lo he mantenido ellos estaban cuando mataron a mi sobrino, lo que no vi quien fue el que disparo, yo caí en un charco de agua y vi cuando mi sobrino cayo al suelo, y no vengo a este Tribunal a decir mentiras y si me han hecho amenazas, dicen que van a quemar los carros, la casa y como lo he dicho no me voy a mudar de mi casa, y le pido ciudadana juez y a Dios a principalmente justicia y que la muerte de mi sobrino no quede impugne, sino que se haga justicia, para mi familia no ha sido la muerte de mi sobrino, quiero justicia, no siento odio hacia ellos, porque son seres humanos y se los ratifico ellos estaban junto al fucho y al bombillo y los otros vecinos no vienen por miedo y yo señora Juez no tengo miedo, voy a seguir vendiendo mi pescado, y sigo trabajando para el bebe que dejo mi sobrino. Es Todo.

Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone a los acusados: CARLOS DUQUE AMARICUA DUQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.352, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JORGE RAFAEL AMARICUA (V) y MORELIS DUQUE (V), residenciado en el barrio Eleazar Terán , calle Agustín Guevara, 29 de marzo, casa de color verde, cerca de la escuela bolivariana Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ el 22-05-2010 yo me encontraba con mi padre laborandoy me fui a la casa y me acosté con un dolor de estomago y en la casa estaban jugando bingo, como a las 09:00 de la noche me quede dormido por el dolor de estomago que tenia, a las 3 de al mañana me pare por el dolor de estomago y le dije a mi mama que me preparara un te, al otro día llego la ptj y mi mama les abre la puertas y me dijeron quédate allí, luego traen al ciudadano Adrián a las 07:00 de la mañana y nos lleven a las 07.00 de al mañana, yo no se porque ese señor me esta acusando, su sobrino no tiene padre, pero yo también tengo dos hijos siendo inocentes y este señor me esta acusando. Es todo.

ADRIAN JOSE GARCIA LANDER, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.336, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/08/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos HECTOR GARCIA (v) y ADA LANDER (v), residenciado en Calle Principal, Barrio Bicentenario, Calle 6-28, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ Bueno el viernes 21-05-2010 y Salí de mi por mi casa a las siete de la mañana a trabajar en una cuadrilla de limpiar arroyo y acera y regrese a la casa a las 4 de la tarde, dormí me bañe como a las 7 llego un compañero de trabajo una vecina Jhonny Macuare y lila Mendoza, y mi mujer y yo nos quedamos conversando como a las 09:30 de la noche, nos fuimos a dormir al día siguiente sábado 22-05-2010 me despertaron unos PTJ dentro de mi casa quienes me golpearon , la agarraron por el brazo y la tiraron al suelo, me golpearon y montaron donde meten los muertos, de allí me llevaron a casa de Adrián y me dieron golpes, luego me montaron a la camioneta y me llevaron a casa de Amaricua y me llevaron para la ptj de Tronconal, fuimos golpeados y obligados a firmar unas hojas en blanco de allí no nos pasaron comida. ”. Es todo.

SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.












IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos ROGER ALLEN, CARLOS VELIZ, KARINA DEL VALLE VILLEGAS, MARELYS RODRIGUEZ, YARITZA MENDEZ, OLIVIA DEL VALLE MARCHAN GONZALEZ, ROSBELY NAZARETH LABANA, Y NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA así como los expertos YOLANDA MORA DE TOVAR, LUIS DECENA, JONATHAN ZURITA, los funcionarios IRVING JARAMILLO, Y JUAN GONZALEZ, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que durante el debate quedó acreditado los hechos siguientes:

“ El día 22 de mayo de 2010 fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS AMARICUA y ADRIAN GARCIA, por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación de Barcelona, tras recibir llamada telefónica informando que en el Centro Medico Zambrano se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego; procedente de la calle Esperanza, Barrio Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando identificado como JOSE VICENTE RODRIGUEZ… quien ese día fue sorprendido momentos en que se encontraba en la parte posterior de la vivienda Nro. 17 de ese Sector por algunos sujetos quienes accionando un arma de fuego le produjeron heridas en su humanidad, causándole la muerte ”.


Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Del informe oral rendido por la experto YOLANDA MORA DE TOVAR, quien expone: “ se trata de un cadáver de sexo masculino, el cual mostró dos heridas con arma de fuego, una ubicada en la región Infra escapular izquierda, sin orificio de salida con un proyectil recuperado en el primer espacio intercostal anterior derecho, la trayectoria fue de atrás hacia delante de izquierda derecha y ascendente, otra herida en la cara interna tercio inferior del mulso derecho, con orificio de salida en la cara anterior de la rodilla, la herida del tórax produce perforación del pulmón izquierdo, pericardio corazón hemotórax, como consecuencia hay un show hipovolemico producto de la hemorragia interna producida por la herida de arma de fuego, Es Todo. A preguntas formuladas responde: si reconoce el contenido y firma del protocolo de autopsia. Las heridas producidas al hoy occiso se realizaron a distancia. Las lesiones en el protocolo de autopsia fueron proferidas a la victima encontrándose de espalda. Observando: Perforación del pulmón izquierdo, perforación del pericardio, perforación del corazón y hemotórax; las lesiones ocasionaron hemorragia en órganos vitales y produjeron la muerte. No observe tatuajes. Las lesiones producidas fueron ocasionadas por un arma de fuego... La parte del cuerpo se encuentra la región Infra escapular izquierda es en la parte de la espalda y hacia la articulación.

Cobra especial importancia el informe oral rendido por esta experto como anatomopatóloga que tuvo a su cargo la práctica de la autopsia al cadáver de JOSE VICENTE RODRIGUEZ, afirmando la presencia de : Dos heridas por arma de fuego de proyectil único, uno en el tórax y otro en el muslo derecho. La primera se presenta con orificio de entrada de proyectil ovoide con halo de contusión sin tatuaje ni quemadura en región infraescapular izquierda, con una trayectoria intraorgánica de atrás a adelante, de izquierda a derecha. La segunda herida conformada por orificio de entrada de proyectil ovoide en cara interna tercio inferior del muslo derecho, con recorrido en sedal hacia la derecha y abajo, con orificio de salida en cara anterior de la rodilla derecha. Informando sus conclusiones: Heridas que producen perforación del pulmón izquierdo, pericardio, corazón, hemotórax. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego; quedando de relieve los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia del medico anatomopatologo que en base a estos formula sus conclusiones, ratificando en contenido y firma la documental del protocolo de autopsia.


Del testimonio de JUAN CARLOS GONZALEZ, funcionario adscrito al CICPC Barcelona, quien expone: “ yo estaba recibiendo la guardia ese día como normalmente, se recibe una llamada informando que una persona falleció a causa de un arma de fuego, me traslade con Jonatan Zurita y JARAMILLO YRWING , luego trasladamos el cadáver al razetti, posteriormente entrevistamos a un testigo y nos dijo que le habían despojado dinero a su pariente, y luego lo llevo a la clínica, al preguntarle a quien había y visto dijo que eran cuatro personas, cabeza de bombillo, el coronel, el adrian el fucho, posteriormente nos fuimos a la residencia donde Jonathan Zurita hizo la inspección, indico que cabeza de bombillo y fucho se habían ido del sector, después llego otra comisión al mando del Inspector Alfredo Malave, Rafael Amaya, procedimos hacer la aprehensión de dos personas, posteriormente lo trasladamos al despacho, después que estamos en el despacho le colecte a las dos personas una franela marrón y una camisa de a rayas, para enviarlas al laboratorio, luego me voy Con Urbina a pica de maurica a identificar a cabeza de bombillo, y fuimos a la calle 8 y fuimos atendido por un hermano de este y nos dijo que no se encontraba ahí, luego acompañe entrevistamos a una persona, la solicitud fue hecha por la fiscalía tercera del ministerio publico. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: creo que fue el 2010, en el centro Clínico Zambrano vi a un pariente de la victima, se encontraba recluida tenia dos heridas en la pierna y otra en la espalda, … moradores dijeron que la banda los laguneros, esas personas operaba la banda los laguneros, las personas se identificaron, Yrwing Jaramillo, una persona era el tío del occiso fue la persona que se entrevisto, citamos como testigo presencial, recibimos la llamada fue mas temprano, fue el barrio bicentenario calle esperanza, me traslade al sitio de los hechos … la comisión policial se presume por los testigos que fue un atraco. A las 07:30 recibí una llamada y me acompaño Jonathan Zurita, que era el técnico de guardia, en ese momento no realice la inspección al cadáver, de allí me dirigí al sitio del suceso hacerle la inspección al sitio del hecho… cuando me manifiesto me traslade con una comisión a la casa donde se encontraban dos personas y le dimos la aprehensión el coronel y al Adrián , se encontraban en un callejón en la calle de esperanza, ellos estaban saliendo de la casa, ellos se iban a retirar del lugar, me acompaño Rafael Amaya, Alfredo Malave, Jonathan Zurita, Jaramillo… Mi actuación fue acompañar a la comisión ya que estaba de guardia ese día, era acompañar a Jonathan y a Jaramillo y luego al sitio del suceso, fui en calidad de apoyo y al momento que llegamos al sitio habían varias personas y dijeron que las personas que habían cometido el hecho eran cuatro, se traslado al pariente del occiso … aprehendimos a dos personas que iban saliendo, fueron de 4 a 6 personas quienes indicaron la casa donde estaban los dos aprehendidos.. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, QUIEN RESPONDE, el sitio especifico donde ocurrieron los hechos calle esperanza, fue un sitio mixto, porque habia un portón de lamina, después del portón estaba el cadáver, era un garaje, no estaba detalle, tenia una superficie aproximada de 15 metros, si había carro adentro y por eso difiero que era un garaje, no recuerdo la marca del carro, fuimos a la casa donde estaban el coronel y el Adrián, no se si ellos Vivian ahí, la distancia era una cuadra lineal, no era la misma calle era un callejón, la aprehensión fue en la misma mañana, yo colecte la franela a las dos y las lleve al laboratorio, la colecta de la franela eso es una actuación para determinar si esa persona tenia la vestimenta que actuaron en el hecho y hacer la comparación, en esa vestimenta no observe nada especial, sino recibí una orden donde decía que colectara la vestimenta, ellos no tenia actitud agresiva, objeto de interés criminalístico no se les recolecto nada a ellos, la comisión inspector Alfredo Malave, kelvin ortega, con Miguel Angulo y Jaramillo fue con los que fui a la clínica… estando en Barcelona tenia 6 meses y no había escuchado de esa banda. Es Todo. Cesaron las Preguntas.


Del testimonio de IRVING JOSE JARAMILLO, agente investigador criminal adscrito al CICPC Barcelona quien expone“ me encontraba de guardia en la sub delegación de Barcelona, recibimos llamada por parte de la central de la policial del Estado Anzoátegui quien nos informo el ingreso de un cadáver a la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti procedente del sector 29 de marzo, lo que iniciamos las averiguaciones y acudimos al lugar en compañía del técnico que se encontraba de guardia y Jonathan Zurita practicando el mismo al llegar al sitio la inspección técnica luego de haberle practicado con los testigos presenciales del hecho quienes nos informaron o nos mencionaron los autores del mismo señalándonos las residencias de estos sujetos trasladándoos hasta el lugar señalado y practicamos la aprehensión de los mencionados los cuales fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y fueron puestos a la orden del ministerio publico. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: fue en el mes de marzo, si se entrevisto con un familiar de la victima. Habían varias personas en el lugar creo que era una señora. Refirió el familiar de la Victima. que el hecho que le había ocurrido a la victima era cuando se disponía a ir a trabajar en la madrugada al abrir el portón para sacar su carro siendo sorprendido por dos sujetos quienes portaban arma de fuego disparando al hoy occiso. Si en el sitio nos indicaron la vivienda de estos sujetos. Las personas correspondieron con las características que dieron los familiares del hoy occiso y testigos presénciales. Se recabaron en el sitio Dos conchas en la parte posterior de la vivienda. Nos trasladamos a la residencia de ellos, los consegui en su vivienda, en horas de la mañana no recuerdo exactamente la hora… las características de la vivienda donde ocurrió el hecho era una calle, la vivienda protegida por laminas de zinc, había un portón que una de las laminas era de hoja batiente, en su lado izquierdo se encontraba la vivienda. La llamada se recibe en horas de la mañana como 7:00 y 7:30 de la mañana, estaba recibiendo guardia. Primero vamos donde se encontraba el cadáver y luego al lugar de los hechos. Creo que el cadáver se encontraba en el Hospital Dr. Luis Razetti, no recuerdo muy bien. … Llegamos a la casa donde de ocurrieron los hechos A tempranas horas de 8:30 a 9:00 de la mañana, se tomaron entrevistas de familiares, en un tiempo aproximadamente 20 o 25 minutos…la casa inmueble donde hizo la aprehensión queda cerca de la vivienda donde ocurrieron los hechos, era el mismo sector. El único elemento para tomar la detención, fue la entrevista que se tomo a los testigos, era declaración de testigos presenciales. Conste. Se recopilaron 2 conchas que estaban posterior a la vivienda, ejemplo en la calle frente a la vivienda. Si creo que estaban los funcionarios Juan González y Rafael Amaya.


El contenido de la declaración de los supra mencionados testigos JUAN CARLOS GONZALEZ e IRVING JOSE JARAMILLO, funcionarios de investigación resultó coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se tuvo conocimiento del ingreso de la victima a un Centro Medico asistencial, presentando heridas por arma de fuego, acudiendo a dicho centro y posterior a ello a la Morgue del Hospital Luis Razetti, lugar donde se practica la inspección al cadáver, y seguidamente al sitio del suceso, donde se practica inspección y se colectaron evidencias de interés criminalistico como fueron dos conchas 9 mm, y que de acuerdo con informaciones iniciales obtenidas en dicho sitio procedieron a la búsqueda de los sujetos señalados como presuntos autores del hecho, llevando a cabo la detención de los acusados, haciendo éstos una relación circunstanciada de su llegada a los distintos sitios, testimonios que valora este Tribunal al proceder de las personas idóneas para realizar las primeras e inmediatas diligencias de investigación, haciéndose presentes en el lugar de los hechos con posterioridad a éstos y que han tenido una percepción directa del estado físico del cadáver de la victima así como de las personas y cosas presentes en el sitio del suceso, siendo significativa la afirmación que estos hacen de haber acudido al sitio en compañía del técnico en Criminalistica Jonathan Zurita .

Resaltan las aseveraciones hechas por estos testigos, quienes de manera coincidente afirman que fueron a buscar a los presuntos autores el fucho y el bombillo, así como a la casa donde estaban el Coronel y el Adrian, previa indicación de las características de éstos por moradores del lugar, aseverando haberlos conseguido en “su vivienda” a tempranas horas de la mañana.


Del informe oral del EXPERTO JHONATAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, quien previo juramento de ley expone: “en fecha 22-05-10 en la morgue de Barcelona me presente a realizar Inspección Técnica. En relación a la inspección realizada en la morgue en fecha 22-05-10 a las 07:00 de la mañana se observo sobre una camilla metálica en posición de cubito dorsal un cuerpo inerte de sexo masculino presentando las siguientes características individualizadotas: color de piel morena, cabello de color moreno, tipo crespo, cara ovalada, ojos de color pardo oscuro de nariz ancha y labios gruesos, mentón ancho de aproximadamente un metro 85 de estatura al cual se le observo un orificio en la región escapular izquierda y un orificio en la cara interna muslo derecho de igual forma se realizo la respectiva necrodactilia de ley. Es todo. Con respecto a el sitio del suceso fue realizada inspección en la parte superior en la vivienda N° 17 ubicada en la calle esperanza, Barrio Bicentenario de esta ciudad a las 08:00 horas de la mañana, en fecha 22-05-2010, correspondiente a un sitio de suceso abierto donde se observa acera y brocales debidamente engostada poste alumbrado publico y guaya a 20 cm con respecto a la acera de la vivienda en extremo lateral derecho se pudo observar una concha calibre 9 milímetro marca cavim en la acera al frente en la vivienda N° 17 se pudo observar un a concha 9 ml marca cavim las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos. Es todo. En cuanto al reconocimiento técnico 319 que practique a una prenda de vestir denominada chemisse elaborada en fibra de algodón teñida de color rosado, talla 2XL presentando un orificio en la parte superior izquierda, de igual forma se pudo apreciar que la misma se encontraba impregnada de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática también una prenda de vestir denominada bermuda elaborada en fibra de algodón teñida de color azul sin talla y marca visible presentando un orificio en la parte inferior derecha, de igual forma se pudo observar que la misma se encontraba impregnada de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de igual forma dos conchas calibre 9 milímetro correspondiente a lo que originalmente conformaba una bala de arma de fuego la cual esta conformado por manto cilíndrico reborde culote y capsula fulminante la cual presenta huella de impresión directa producida por la aguja del arma de fuego con la cual fuere percutida. Es todo”. A preguntas formuladas: Las heridas que le observe al cadáver fue Un orificio en la región escapular izquierda y un orificio en la cara interna del muslo derecho. Se realizo la inspección del cadáver en la morgue del hospital Luís Razetti. Se recabaron en el sitio del suceso dos conchas de 9 milímetro. La inspección del sitio fue en la Parte posterior del inmueble signado en la vivienda Nº 17 ubicada en la calle esperanza, barrio bicentenario. El inmueble constituido con una pared elaborada en bloque, no tenia portón por lo cual se observaba desde la parte externa hacia el interior de la vivienda ósea el lugar donde se realizo la inspección técnica del sitio del suceso, por lo que es abierto. La cerca perimetral corresponde a la pared que bordea el inmueble antes descrito… Los reconocimientos de las inspecciones 318 y 319 son de fecha 22-05-2010. Realice reconocimiento de las prendas de vestir del cadáver, se encontraban impregnadas de sustancias de presunta naturaleza hemática. Las conclusiones a las cuales llego en la experticia N° 318 referida al reconocimiento de las conchas colectadas es que fueron utilizadas para el uso específico de la cual fue diseñada. Si fueron dos conchas 9 milímetro las cuales originalmente conformaba una bala de arma de fuego la cual esta compuesta por manto cilíndrico, culote, reborde y capsula fulminante la cual presentaba huellas de impresión directa producidas por la aguja del arma de fuego de la cual fue percutida. Si ratifico los reconocimientos técnicos legales Nros 318 y 319. La cerca perimetral que se refiere en la inspección se refiere al lindero que presenta el inmueble, quiere decir que el inmueble se visualiza sus partes posterior de la parte externa hacia la parte interna, la parte donde se estaciona los carros no tiene portón. Las paredes que bordean el inmueble me refiero a la cerca de la vivienda que separa el inmueble de las otras que se encuentran adyacentes en la referida calle. En ese sitio se encontraban diferentes personas así como familiares que observaban en el lugar. La iluminación natural de optima intensidad corresponde a los factores ambientales que son constatados al momento de realizar la inspección técnica, quiere decir que en el sitio del suceso no fue utilizado ningún tipo de iluminación artificial es decir bombillo ya que presentaba total claridad, es decir por el sol.

De acuerdo con el informe oral de este experto se constató su comparecencia a la morgue donde se realizó la inspección al cadáver y después al sitio del suceso donde el técnico realizo su inspección posteriormente entrevistas con varios ciudadanos. El testimonio de este experto lo valora este Tribunal como dicho ratificatorio del contenido y firma de la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1708 realizada en fecha 22 de Mayo de 2010 en la Morgue del Hospital Luis Razetti donde se practicó el exámen externo al cadáver y la identificación del mismo correspondiente a JOSE VICENTE RODRIGUEZ. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1709 realizada en fecha 22 de Mayo de 2010 en la parte posterior de la casa signada con el Número 17 Barrio Bicentenario de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 319 PRACTICADA EN FECHA 22 de MAYO DE 2010, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 318 PRACTICADA EN FECHA 22 de MAYO DE 2010, a objetos recabados; en cuya práctica se hizo constar elementos de interés criminalistico que dan cuenta de la utilización de un arma de fuego para la perpetración del delito, considerando las conchas colectadas en las adyacencias del sitio del suceso que fueron objeto de reconocimiento, así como sus características de distancia en cuanto a la demostración de las heridas observadas al cadáver de JOSE VICENTE RODRIGUEZ.

Se adminicula la deposición del referido experto en cuanto a la apreciación de las heridas presentadas en el cadáver con el informe oral rendido por la anatomopatologo Yolanda Mora de Tovar.

Del experto LUIS RAFAEL DECENA LÒPEZ, adscrito al CICPC Barcelona, quien previo juramento de ley expone: “ es este caso es una experticia de trayectoria balística, de probabilidad donde se determina la ubicación y posición de la victima y el victimario a apoyándose en la inspección técnica, características del sitio, protocolo de autopsia y otras expertitas como la química hematológica etc., en este caso la victima se determino que el tirador se encontraba hacia la parte posterior de la victima y efectúo los disparos a distancia es decir a mas de 60 cm en adelante en este caso fueron dos heridas, la primera si no me equivoco fue infraescapular izquierda y la segunda herida fue en un miembro es decir la pierna, las dos heridas tienen el mismo trayecto intraorganico, en conclusión el tirador se encontraba hacia la parte posterior de la victima posterior izquierda es decir la victima se encontraba de espalda al tirador y se encontraba a distancia. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: Si recuerdo el sitio donde se practico. Recuerdo que era una calle y se encontraba unas laminas de zinc protegiendo la parte izquierda de una vivienda, el sitio fue entre la calle donde se encontraron dos conchas y la parte interna de una vivienda. Esas láminas de zinc hacia las veces de zinc de vivienda. Fue en el Sector 29 de marzo. Los disparos realizados a la victima fueron a distancia, apoyándose en el protocolo de autopsia ya que el mismo carece del tatuaje. En este caso yo determino a una distancia mayor de 60 cm o sea de 60 en adelante pero tomando en cuenta la información de la inspección donde se ubicaron dos conchas en el sitio hay probabilidad de que el tirador haya estado ubicado en un área de la calle específicamente el sitio y a distancia, pero entre los dos no se puede determinar la distancia. Para el momento de realizar la experticia el cuerpo ya no se encontraba en el sitio, apoyándose a la información suministrada por los investigadores del caso supuestamente la victima se encontraba en la parte externa mas en mi experticia no lo puedo determinar así ya que no tengo elementos de interés criminalístico para poder demostrarlo solo que la victima se encontraba a espalda del tirador. Si logre observar superficie de impacto. Si reconozco la experticia. Existe un protocolo de autopsia el cual determina si la herida presenta tatuaje o no en este caso el protocolo expone que no hay ningún rastro de tatuaje en ninguna de las heridas y a la vez expone que ambas son con características de distancia por consiguiente me apoyo en el protocolo de autopsia para determinar que la herida fue a una distancia mayos de 60 cm que es en rango cuando la herida no presenta tatuaje. Cuando uno expone en grado de probabilidad siempre toma en consideración un rango en el caso se expone que hay la probabilidad que el tirador se encontraba en el área de la calle, se apoya en las dos conchas encontradas en el sitio, expuesta en inspección técnica y las mismas representan evidencia de interés criminalístico. La dirección donde se realizo dicha prueba. si mas no recuerdo, la dirección exacta no, ya que son miles de experticias realizadas, eso fue en el área sector 29 de marzo como dije anteriormente una calle, había láminas de zinc y luego de esas laminas había un patio. Las laminas de zinc están en frente y otra al fondo en perimetral de la vivienda. Una experticia de probabilidad es una que tiene un porcentaje en este caso tomando en cuenta la evidencia en el sitio y la información obtenida del protocolo y la inspección, es de alta probabilidad. Ratifique el contenido y firma de experticia de fecha 22 de mayo de 2010, sin embargo la experticia fue realizada en fecha 26-06-2010 porque nosotros tomamos nota en un borrador de todo lo que vamos a realizar y posteriormente se saca ya que tenemos que esperar a obtener el protocolo de autopsia como otras experticias para realizar mi experticia. En este caso hay dos elementos que son la carencia del tatuaje y la ubicación de dos conchas, es por lo que se determina que es a mayor de 60 cm, mas no se puede determinar distancia exacta ya que faltan elementos de interés criminalístico. En cuanto a la diferencia de data de los hechos y de la experticia considerando que se trata de una investigación en la cual hice una visita previa, pueden haber circunstancias en la inspección vale decir rastros o algún elemento que no se considere en los elementos de juicio en que se apoya la experticia.


Destaca el informe oral rendido por este experto, quien señala que el INFORME PARA ESTABLECER LA TRAYECTORIA BALISTICA, DE FECHA 16 de junio de 2010 suscrito por su persona es una experticia de probabilidad, donde se puede determinar la ubicación y posición de la victima y que en este caso se determino que el tirador se encontraba hacia la parte posterior de la victima y efectúo los disparos a distancia es decir a mas de 60 cm en adelante en conclusión el tirador se encontraba hacia la parte posterior de la victima, posterior izquierda es decir la victima se encontraba de espalda al tirador y se encontraba a distancia. Determina a una distancia mayor de 60 cm o sea de 60 en adelante pero tomando en cuenta la información de la inspección donde se ubicaron dos conchas en el sitio hay probabilidad de que el tirador haya estado ubicado en un área de la calle; elementos que fueron corroborados con la inspección técnica al sitio del suceso.
Asevera el experto que apoyándose a la información suministrada por los investigadores del caso supuestamente la victima se encontraba en la parte externa mas en su experticia no lo puede determinar así ya que no tiene elementos de interés criminalístico para poder demostrarlo solo que la victima se encontraba a espalda del tirador.


El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, y demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con la posición de victima y victimario, la ubicación de las heridas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica, las características del sitio del suceso y el hallazgo en este de objetos de interés criminalistico.

De la deposición de la TESTIGO KARINA DEL VALLE VILLEGAS AGUACHE, titular de la cedula de identidad Nº 17.902.878, esposa del acusado CARLOS ALBERTO AMARICUA, quien previo juramento de ley expone: “ mi esposo estaba en la casa Carlos Amaricua, se acostó a las 10:00 de la noche, porque ahí jugamos bingo, carta, nosotros nos acostamos como a las tres y treinta de la mañana, el se acostó temprano porque tenia dolor de estomago, se paro como a las diez , se tomo la manzanilla, ahí en la casa estaba CARLOS VELIZ, se acostó con el porque estaba tomado y la moto se le echo a perder, en el ningún momento salio, estaba dormido por su dolor y no se paro en ningún momento a matar al familiar del señor, los PTJ llegaron en la mañana 07.00 a.m., y no sabia porque y se lo llevaron. Es todo. A preguntas formuladas contesto: La ultima hora que vi a mi pareja el día 22-05-2010 fue a las 04:00 de la mañana. Estaban otras personas en la vivienda, que observaron la presencia de CARLOS AMARICUA, los vecinos MARIELYS RODRIGUEZ, CARLOS VELIZ, YARITZA MENDEZ, OLIVIA MARCHAN, la mama de el y MARLENE. CARLOS AMARICUA no tenia problemas con el occiso JOSE VICENTE ALLEN.

Del testimonio de la ciudadana MAIRELYS DEL VALLE RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.841.560, quien previo juramento de ley expone: “ yo llegue a la casa de la Sra. NORELYS a las 07:00 de la noche porque nosotros todos los fines de semana jugamos bingo a ahí, luego como a las 10.00 de la noche sale CARLOS de su habitación y le dice a su mama que le de una pastilla que tiene mucho dolor de estomago, luego el se acostó y yo me quede hasta las 04:00 de la mañana, todos nos fuimos y yo me quede afuera esperando a mi hermano menor que estaba en la calle, luego espero a las 05:00 de la mañana a ver si estaba en casa de mi abuela, pero estaba dormido, cuando voy por el camino escuche que habían matado a uno, luego llegue a la casa como a alas 07:00 de la mañana y estaba rodeada de policías y PTJ, sacan al muchacho junto con CARLOS VELIZ, se lo llevaron a la PTJ, sueltan a Carlos y el muchacho se queda ahí, no se mas nada. Tengo conciencia que CARLOS se quedo durmiendo, porque tenia la moto mala y se CARLOS estaba ahí porque tenia dolor de estomago y en ningún momento salio de ahí, no creo que una persona que haya matado a otro se haya acostado, Es todo. A preguntas formuladas contestó: La ultima hora que vi el día 22-05-2010 al ciudadano CARLOS AMARICUA fue a las 04:00 DE LA MAÑANA HASTA LAS 06.00 DE LA MAÑANA Y NO VI SALIR MAS A CARLOS DE SU CASA. La conducta que ha mantenido el ciudadano CARLOS AMARICUA en el sector que el habita es una conducta normal, como cualquiera de nosotros. No existía enemistad entre la victima y el ciudadano CARLOS AMARICUA. CONTESTA. Ninguna. Doy fe que CARLOS AMARICUA nunca salio de su casa, siempre estuvo acostado con un dolor de estomago. Si conocia a JOSE VICENTE RODRIGUEZ porque el vive por la calle donde vive mi abuela, lo conocía de vista, mas no de trato. Si conozco a CARLOS AMARICUA. TENGO 21 AÑOS RESIDENTE EN EL BARRIO Y EL TAMBIEN, 21 AÑOS CONOCIENDOLO.
De la deposición del TESTIGO YARITZA DEL VALLE MENDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.266.351, quien previo juramento de ley expone: “el día que sucedieron los hechos, estuvimos en la casa de la señora Norelys Duque, porque jugamos todos los fines de semana bingo, carta, el muchacho CARLSO AMARICUA, estaba con un dolor de estomago en su casa, como a las 10:00 de la noche, que le diera una pastilla o le hiciera un te, que se sentía muy mal, luego ella se paro y fue hacerle su te, yo me fui como a las 04.00 de la mañana de su casa, en ningún momento lo vi salir de su casa, nosotros ni nos acostamos porque estaba esperando a un hijo. Cuando abrí la puerta el patio estaba frente de la casa de al señora, estaba la PTJ, tenían un muchacho metido, los PTJ estaban por todos lados y dije que había pasado y fue en la mañana que nos enteramos que habían matado a ese muchacho y no creo que haya sido el muchacho CARLOS, como va salir a matar a esa hora y darle tiempo de venir acostarse. Es todo. A preguntas formuladas contesto: La ultima hora que vi el día 22-05-2010 al ciudadano CARLOS AMARICUA fue a las 04:00 de la mañana. CARLOS AMARICUA ha mantenido una conducta tranquila en el sector, sin meterse con nadie. No tengo conocimiento si existía enemistad entre la victima y el ciudadano CARLOS AMARICUA. Que yo sepa CARLOS AMARICUA no salio de ahí, yo estuve hasta las 04:00 de la mañana, en que momento salio, si yo no lo vi. No conozco al occiso. Si conozco a CARLOS AMARICUA. Hace como 21 años.

Del testimonio de CARLOS ALBERTO VELIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.722, quien expone: eso fue el 22-05 yo trabajote chofer en la buseta 29 de marzo, esa noche no trabaje me quede compartiendo, como a las 10.30 de al noche, el señor se acostó a dormí, tengo una moto y se me daño porque se me quedo sin gasolina la mama de Carlos me dijo que me quedara, me fui y me quede dormido con Carlos, al día siguiente un allanamiento que habíamos matado a un señor, nos sacaron, nos golpearon, me dijeron que ellos los iban a emburrar y a mi me iban a soltar, si matamos a aun pescadero a las 05.00 de mañana no vamos a amanecer en el mismo sitio. Es todo. A preguntas formuladas conesto: me encontraban el sector paseando en la moto y me quede en al casa de CARLOS AMARICUA, aprecie la presencia de Carlos Amaricua Duque, se encontraba su hijo, su esposa y su mama, habían vecinos, conocía a MARIELLY, la señora DAYANA, dormí con el señor CARLOS AMARICUA, amanecí en el cuarto con el, los PTJ nos sacaron a las 07:00 a.m., estaba en la vivienda, el estaba acostado, yo también estaba acostado, después de la declaración he recibido amenaza del señor Roger, me tira la camioneta por encima deje de trabajar en ese sector, antes de los hechos no había tenido ningún problema. A las 05:00 de la mañana no escuche ningún tiroteo, si se donde se encuentra la casa, se llama la canal y donde ocurrieron los hechos se llama barrio bicentenario hay una distancia de 500 metros o un kilómetro, fui objeto de amenaza la primera vez fue cuando fui al penal a visitar a CARLOS AMARICUA en el penal, la quemaron la casa, el tal fucho y el bombillo, nos sacaron de al casa acusándonos de asesinos, cuando estaba en el cicpc, la paliza es poca, nos daban con todo, nos metieron en un cuarto y nos decían de todo, los funcionarios reconocieron que no era de ninguna banda y redije que tenia trato por el señor que maneja la buseta, conozco a varias personas, no escuchado que exista la banda los laguneros, en el Sector operaban los sicarios los apodos el fucho y el bombillo, era de la banda los laguneros, operaba en el sector donde vivía ellos conocía la casa donde vivía Carlos Duque, mientras me fui a dormir ellos se quedaron afuera, yo me fui a dormir a las 12.00 de la noche, afuera se quedaron Norellys, Marielly y otro conocidos, ahí no vi al fucho y al bombillo, claro porque me quede en al habitación, no supe que paso en horas de al mañana, pernote, porque no pude trabajar esa noche, trabaja en al línea Barcelona puerto la cruz, la parad esta en los piratas, Carlos duque no tengo conocimiento que Carlos Amaricua tenia pistola, solo los PTJ decían donde esta la pistola con la que mataron a pescadero. Tenia cuatro años conociendo a CARLOS AMARICUA, no se si tenia amistad, el se lo pasaba con las primas , la esposa , cuando andaba conmigo, no la pasábamos para llevara una pollera, íbamos una noche a comer pollos en su casa, jugábamos a baraja, bingo, el fucho y el bombillo se escuchaba los nombres del fucho y el bombillo, porque como andaba con la moto me la podían robar, el 22-05 del año 2009, el 21-05 estaba compartiendo con Carlos duque, la dirección de esa casa es la calle la canal, el numero de al casa no le se, solo la conozco como al canal, las características una casa de platabanda, sencilla, normal, siempre la frecuentaba, el barrio chino escomo se dice donde vive el señor que le manejo la buseta queda a dos calles hacia atrás. El denunciante es el acusante queme quería matar el señor ROGER, no lo conocía, quería hundirme, pero como no tenia prueba, al lado de la casa del señor Roger vive un tío del dueño de la buseta.

Del testimonio de OLIVIA DEL VALLE MARCHAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.247.156, quien Expone: el día 21-05 a las 08:30 de al noche a jugar bingo en casa de la señora NORELYS DUQUE, como siempre, todos los fines de semana nos reunimos ahí, llegue a las 08:30 de la noche, me fui a la tres de la mañana, después que me fui quedaron unas muchachas jugando, y como a las 10:00 de la noche el hijo de la señora Norellys le dice que tiene mucho dolor de estomago, se paro y le dijo a su mama que le hiciera un guarapo, su mama se levanto y le hizo un guarapo, le dio una pastilla para el dolor de estomago, y fui y le deje muy mortificada porque el muchacho tenia dolor de estomago y me fui para mi casa a dormir, el muchacho quedo ahí y el muchacho también. Es todo. A preguntas formuladas contesto: Abandone la vivienda de la ciudadana NORELYS a las tres de la mañana. CARLOS ALBERTO AMARICUA, se quedo en su casa porque tenía dolores muy fuertes. Estaban LA SEÑORA MARIELLY, YARITZA, DAYANA y MARLENE y el muchacho que le digo negrito y no se como se llama. En ningún momento observe a CARLOS AMARICUA abandonar la vivienda. Conozco a CARLOS que tenia un año de nacido hasta la fecha de hoy nunca lo ha tenido conocimiento de algún mal comportamiento. Que yo sepa, nunca le he conocido ninguna banda. Escuche rumores que habían quemado la casa del bombillo. Me encontraba en la casa de la señora Norelys Porque siempre nos reunimos a jugar bingo. Yo duro hasta las 02:00 a tres de la mañana. Soy ama de casa. Me retire de la casa de la señora Norelys a las 03:00 de la mañana. Resido de la señora Norelys a siete casas. Al llegar a mi casa me eche un baño, luego me acosté y no dormí mucho porque me levante y me fui a trabajar. Tengo tres hijos y el último tiene quince años. Estaba en mi casa cuando escuche rumores que habían matado un pescadero.

Con el dicho del testigo NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.114, quien manifiesta ser la Madre del acusado CARLOS ALBERTO AMARICUA. quien expone: el día 22-05 llegaron unos PTJ a mi casa a la 07:30, yo estaba dormida, llegaron dándole patadas a la puerta, preguntando donde esta el coronel y le digo porque, porque acaban de matar al pescadero, y les abro la puerta y pasan todos los PTJ sin orden de allanamiento, mi hijo estaba dormido y lo sacaron de la casa y a otro muchacho que estaba dormido, se lo llevaron y decían que habían matado a ese muchacho, un PTJ dentro de mi casa llamo a otro PTJ mándame refuerzo que estoy frente de la casa, y ellos estaban dentro y como mi hijo no tiene nada que ver fui a la casa del muchacho había matado, como vivía cerca, fui a esa casa y a mi no me dijo nada el señor, no se, y me fui a la PTJ y me dijeron mi hijo fue el que lo mato, a mi hijo le dicen al Coronel porque lo puse a estudiar en la parte militar, quien exhibió una foto de su hijo con un uniforme de militar, mi hijo lleva dos años presos y rebajado porque esta enfermo del estomago, sufre también del corazón, como va matar una persona un muchacho enfermo y tengo testigo, que lo apoyan yo tengo un problema con ese señor porque mi hijo es inocente y no mato nada, mi hijo esta enfermo estoy aquí para que vea las pruebas, el sábado pasado, esto sale de la maldad y nunca he tenido problemas con nadie, no se porque acusan a mi hijo y le aseguro q mi hijo no fue, señora Juez mi hijo es un momento tranquilo, de sentimiento noble lo críe con buenos principios, mi hijo no tiene mala conducta, le pido señora Juez porque culpan a mi hijo, tengo 23 años en el barrio y que tenga que vendar la casa porque me quieren hacer daños y fui hasta al fiscalía a solicitar una medida de protección, los PTJ se metieron el sábado a la casa, los vecinos los iban a linchar, pero yo no los deje que los lincharon, tampoco tengo un santo, si mi hijo hubiese sido el que hizo el delito seria la primea en castigarla, esa prueba del señor quemaron la casa, los PTJ quemaron la casa, porque no quemaron mi casa, yo le pido por favor que vea bien mi hijo es inocente. Es todo. A preguntas formuladas contesto: el día 21-05 se encontraba en la casa Norbelis Marielli Méndez, la señora Olivia, Marlene, nosotros jugamos bingo, porque da mas emoción, en el porche de mi casa, tuvieron Olivia se fue como a las doce, la señora Méndez y Maitan se fueron como a las 4 y yo me acosté como a las 4, el paso toda la noche diciendo mama me duele el estomago, se paro como a las 3 y le hice un te, me esta diciendo que lo llevara al medico, esa noche el durmió con mi hijo, porque su moto le quedo sin gasolina, el siempre iba para la casa, el tiene cariño a mi hijo, el se acostó en el cuarto de mi hijo, cuando llega el ptj se los llevo a los dos, y el ptj dijo tápale la cara que hay muchos chismosos, y se los llevaron, ADRIAN no frecuenta mi vivienda y vive en otro barrio, el día que llego el ptj, a el lo Traían en un carro y ahí metieron a mío hijo, el ptj cuando se llevaron a mi hijo lo sacaron con Carlos Veliz, vi. a mi hijo paso toda la noche del día 21 con dolor, me dirigí a la cas del occiso me dirigí a las 09:00 duro un buen rato haciendo preguntas, los vecinos le quemaron la casa a las 11:00 de la noche del día 22, es una urbanización que se llama la laguna de los patos y todos los que viven ahí le dicen los laguneros, mi hijo jamás a tenido mala conducta, es trabajador, tiene un hijo, jamás ha tenido problemas, nunca la han allanada, vivo preocupada porque le pueda pasar algo a mi familia, el día que se llevaron a mi hijo, quien le devuelvo lo que ha perdido. El 22-05 me acosté a las 05:00 de la madrugada mientras recogía todo, en el sector no se acostumbra, pero en mi casa si, mi hijo estuvo conmigo hasta que se lo llevaron a las 07:30 de la mañana, el se acostó el día viernes a las 09:00 de la noche, porque estaba enfermo, mi hijo tiene pareja, Carlos Veliz, estaba en la habitación porque estábamos jugando, mi casa tiene 3 habitaciones, sala, comedor y el porche, en el porche estábamos jugando bingo, el patio tiene una salida, por esa zona no se puede ir a la calle, la esposa de mi hijo estaba presente y fue la que me dijo que el ptj se tapara la cara porque había chismosos, mi hijo se acostó a las 09:30 de la noche, la esposa estaba jugando bingo estuvo hasta las 04:30 y media que cerré la puerta, yo atendí a mi hijo porque le dolía el estomago, le di una pastilla y un guarapo y se acostó, mi hijo no salio y andaba con esa gente, no lo lleve al medico porque le di una pastilla y se acosté y dije si amanece así lo llevo al medico el trabaja en la pollera en la casita y trabajaba con su papa, su horario a veces se iba a las 07:30 de la mañana, dependía de la venta hay veces que venia en la madrugada y veces que venia temprano. Me acosté como a un cuarto para la cinco y cerré la puerta de la casa, los PTJ llegaron a las 07:30 de la mañana, acostumbrábamos a quedarnos, a veces nos acostábamos a las 2, ese día me acosté a las 05:00 de la mañana, yo fui hablar con ese señor para decirle que mi hijo no fue, fui a decirle al señor ROGER ALLEN, porque estaba involucrando a mi hijo, vive a cuatro casas, cruzando otra calle, el me dijo no se señora. Supe que fue esa persona, porque los ptj llegaron a la casa dijeron mataron al pescadero, casi todos los pescaderos viven por ese lado, no tuve conocimiento q a mi hijo lo estaban involucrando, me entere después que mi hijo estaba preso, esas personas que conforman la banda de laguneros, no frecuentaban a mi hijo, mi hijo no culmina los estudios en el liceo militar, porque era muy costoso, llego hasta segundo año, hace trece años, que dejo los estudios, en el barrio le decían el coronel porque cuando llegaba con el uniforme le decían así, el papa siempre se lo llevaba a trabajar. La pareja estaba en mi cuarto, porque mi hijo estaba acostado con CARLOS VELIZ y le dije acuéstate en mi cuarto que mi hijo estaba dormido, después que fui a casa de roge rallen, no he ido mas, el barrio lo dice que el señor Roger quemo la casa, las fotos me la suministro unos vecinos, de los Allen creo que ellos tienen mas tiempo en el barrio, los conozco como una persona trabajadora. Adrián vive en otro barrio, es un muchacho que he visto, jamás he escuchado nada malo, yo me lo paso trabajando, su esposa también trabaja con su papa, de Adrián no se nada, porque el vive en otro barrio, no frecuentaba mi casa, no entiendo porque se los llevan a los dos y no se porque se los llevan a los dos. Es todo.

Destacan de las declaraciones de los testigos CARLOS VELIZ, KARINA VILLEGAS, MARELYS RODRIGUEZ, YARITZA MENDEZ, OLIVIA MARCHAN Y NORELYS DUQUE, el señalamiento conteste sobre las circunstancias de la permanencia del acusado CARLOS AMARICUA en su vivienda, el dia 21 de Mayo de 2010 asi como la madrugada del dia siguiente, aseverando razones de salud que le mantuvieron en su morada, siendo además coincidentes con la aseveración de que a éste lo aprehendieron dentro de su vivienda, llegando inclusive a golpearlo y llevarlo conjuntamente con Carlos Veliz, quien informo que para ese momento se encontraba en la patrulla policial el acusado ADRIAN GARCIA, dichos que valora este Tribunal en orden a su contesticidad, no habiendo ilogicidad ni contradicción entre lo aseverado por estas personas como vecinos del sector quienes se encontraban en la residencia del acusado Carlos Amaricua durante la noche del día anterior a los hechos y hasta horas de la madrugada del dia 22 de Mayo de 2010.
Del dicho de la ciudadana ROSBELY NAZARETH LABANA, MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.998.409, quien previo juramento de ley expone: “ soy la concubina de Adrián García, ese día viernes estaba trabajando, y estaba comiendo y estaba con un amigo que trabaja en la calle y le dije vamos acostarnos que era como las 09:00 de la noche, cuando estábamos dormidos llegan tocando las puertos llegan un poco de PTJ, y lo agarran y les dijo porque los van a maltratar así, no nada hubo un muerto y fue el, yo estaba embarazada y caí en el piso, lo agarraron y lo golpearon a mi suegra también y a los niñitos lo señalaron con la pistola, cuando vimos lo tenían donde el señor que mataron y lo estaban golpeando, después se lo lavaron para la casa de Carlos, luego se los llevaron para la PTJ, y se lo llevaron en pantalón y cuando llegue estaban en boxer, los PTJ me golpearon y no me dijeron nada, en la casa de mi suegra estaba Roger y les dijo agarrarlo que el es uno, tengo la prueba, porque lo van a culpar, sino tiene delito con el muchacho que mataron, yo quiero justicia para el, porque tengo una hijo de un añito, vengo a declarar porque el es inocente, yo estaba con el y quiero justicia. . Es Todo. A preguntas formuladas contesto: eso fue el día viernes 21-05, los PTJ llegaron el sábado 22-05 como a las 09.00 de la mañana y no llegaron sin orden, entraron habían 12 niños en esa casa, los PTJ apuntaban a los niños, habían unos de civil, desde el 09:00 de la noche del viernes 21-05 al sábado 22-05, estaba conmigo, los PTJ los golpean para llevarse, le halaban el pantalón, cuando salen de la casa de mi casa se lo llevan en la camioneta de los muertos, lo tiraron y no había mas personas ahí, estaban observando varias personas, se lo llevaron sin darle explicación y de allí se lo llevaron para calle del barrio chino a casa donde vivía el señor que mataron, Adrián lo golpearon, tu no estabas pero te vamos a encochinar, los PTJ y otras personas, estaban golpeado, luego lo montan en los carros que suben a los muertos se van para casa de Carlos, lo montaron juntos y se los llevaron para tronconal para las PTJ, el señor Allen estaba en la casa de mi suegra, lo vi afuera, y los PTJ entraron toditos vestidos de civil y uniformados, Allen decía agarrarlo el es uno y los PTJ los agarraron allí, la suegra fue para la fiscalía a poner la denuncia que los PTJ apuntaron a los 12 niños que estaban allí y a la cuñada, la casa de mi suegra esta atrás, hay una cuadra de distancia de donde ocurrieron los hechos. Adrián, solo conoce a Carlos de vista, no tenia conocimiento que eran azote de barrio, ni que pertenecían a bandas, la tres viviendas son distanciadas, son diferentes sectores, el vive en el barrio bicentenario, el otro la victima en el barrio chino y Carlos en la canal, en ningún momento lo conocí, solo cuando salio en el tiempo, no lo conocía ni a Roger, solo lo vi, cuando llega el CICPC a casa de mi suegra no había nadie en la patrulla, Adrián lo sacan de la casa de mi suegra a las 09:00 de la mañana, conste. La casa de Carlos Amaricua como las 10.30 de la mañana mas o menos, conste. Salen de casa de Carlos Amaricua, por los mismos funcionarios. Reconocí al tío de la victima el estaba fuera, yo lo observe , yo no conocía, porque lo vi de vista antes no lo conocía y después lo vi, el 22-05 me acosté fue en el año 2010, mi concubino se dedicaba a barrer la calle, en el arroyo, su horario era de la mañana a las 04:00 de la tarde, luego se baño, como a punta de 8 nos sentamos afuera, y como a las 09.00 le dije vamos acostarnos, tengo con el 6 años, Adrián no se le pasaba con ninguno, solo de hola, no tengo conocimiento que mi concubino se lo pasaba en casa del bombillo, no lo conozco bien, solo lo conozco de vista, el bombillo no se si formaba parte de una banda en el sector. Es Todo.

Valora el Tribunal la aseveración de esta testigo respecto a las circunstanciad de la aprehensión de ADRIAN GARCIA, quien fue sustraído de su vivienda y posteriormente llevado hasta la residencia del acusado CARLOS AMARICUA, sitio en el cual aprehendieron a este y al ciudadano CARLOS VELIZ, siendo coincidente el señalamiento de este ultimo respecto a su permanencia en la unidad policial al momento de llevárselo detenido, por lo que se adminicula de manera armónica ambas deposiciones.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

1.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1708 realizada en fecha 22 de Mayo de 2010 por los funcionarios Jonathan Zurita e Irving Jaramillo, en la Morgue del Hospital Luis Razetti donde se practicó el exámen externo al cadáver y la identificación del mismo. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1709 realizada en fecha 22 de Mayo de 2010 por los funcionarios Jonathan Zurita e Irving Jaramillo, en la calle Esperanza, parte posterior de la casa signada con el Número 17 Barrio Bicentenario de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 319 practicada en fecha 22 de MAYO DE 2010, por el funcionario JHONATAN ZURITA. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 318 practicada en fecha 22 de MAYO DE 2010, por el funcionario JHONATAN ZURITA. 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 09700 139-359-10 de fecha 22 DE MAYO DE 2010 REALIZADO POR EL MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DRA. YOLANDA MORA. 6.- INFORME PARA ESTABLECER LA TRAYECTORIA BALISTICA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS DECENA.


INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1708, DE FECHA 22 de Mayo de 2012, practicada en la Morgue del Hospital Luis Razetti por JHONATAN ZURITA e IRVING JARAMILLO, referida al examen externo del cadáver de JOSE VICENTE RODRIGUEZ en la cual se dejo constancia de haberse constituido la comisión policial en la Morgue del Hospital Luis Razetti, donde se observó en estado de reposo sobre una camilla metalica tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal des provisto de vestimenta. Al EXAMEN EXTERNO: se observa un orificio en la cara interna del muslo derecho, un orificio en la región escapular izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: JOSE VICENTE RODRIGUEZ, cedulado con el numero 15.705.196.

La anterior documental comporta suficiente valor probatorio al tomar en consideración que dicho examen externo fue levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, una vez trasladado el cadáver a la Morgue del Nosocomio, y que se trata de la misma persona que resultara herido mortalmente en el sitio inspeccionado por el Cuerpo de Investigación Policial, y que ingresara al Centro Médico Zambrano en esa misma fecha, lugar en el cual se apersonó la comisión policial; relacionándose de manera armónica con la Inspección practicada in situ, asi como con el protocolo de autopsia Nro. 09700 139-359-10 siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con las circunstancias físicas allí descritas.

INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1709 realizada en fecha 22 de Mayo de 2010 por los funcionarios Jonathan Zurita e Irving Jaramillo, en la calle Esperanza, parte posterior de la casa signada con el Número 17 Barrio Bicentenario de Barcelona, Estado Anzoátegui; en el sitio del suceso, en la cual se deja expresa constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos constitutivos de la muerte de JOSE VICENTE RODRIGUEZ, tratándose de un sitio de los denominados ABIERTO correspondiente a un tramo de la calle, ubicado en la dirección antes nombrada, cuya calzada se encuentra asfaltada en su totalidad. La calle esta conformada principalmente de viviendas unifamiliares donde se observa la parte posterior de la vivienda signada con el Nro. 17 donde se observa en el extremo izquierdo a 20 centímetros del borde de la acera se observa una concha calibre 9 milimetros marca cavim, en sentido norte con respecto a la parte posterior de la mencionada vivienda se observa en la acera del frente una concha calibre 9 mm marca cavim, frente a la misma se observa una cerca perimetral elaborada con laminas de acerolit de color verde y gris, sostenida por unos parales de madera en la parte central de la misma se observa un marco desprovisto de puerta la cual al trasponer se observa una amplia área de suelo natural donde se observa a 5 metros con respecto al referido marco una compuerta elaborada en metal revestida con pintura de color blanco. El tránsito de peatones es regular y el tráfico de vehiculos automotores es regular. Logrando colectar las dos conchas calibre 9 milimetro marca cavim antes mencionadas; documental que es valorada por el Tribunal, bastándose asimismo en su expresión indubitable de las características del sitio del suceso, de la colección de evidencias criminalisticas y su ratificación por el órgano de prueba sobre los aspectos esenciales de la inspección del sitio que le imprimen certeza y autenticidad a los elementos criminalisticos que de manera visual y directa fueron considerados en dicha inspección, razón por la cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 318 practicada en fecha 22 de MAYO DE 2010, por el funcionario JHONATAN ZURITA a dos conchas 9 milímetro que presenta una huella de impresión directa en la capsula del fulminante originada por la aguja del arma de fuego que la percuto, teniendo como conclusión que la pieza en estudio tiene el uso especifico para el cual fue diseñado, con la cual en su estado original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la MUERTE, por efecto de los impactos perforantes o rasantes dependiendo del área anatómica comprometida.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 319 practicada en fecha 22 de MAYO DE 2010, por el funcionario JHONATAN ZURITA, a prendas de vestir chemise y bermuda, impregnadas de sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica, las cuales se relacionan con la victima.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 09700 139-359-10 de fecha 22 DE MAYO DE 2010 suscrito por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR practicado a JOSE VICENTE ALEN RODRIGUEZ, donde se aprecia: Dos heridas por arma de fuego de proyectil único, uno en el torax y otro en el muslo derecho. La primera se presenta con orificio de entrada de proyectil ovoide con halo de contusión sin tatuaje ni quemadura en región infraescapular izquierda, con una trayectoria intraorgánica de atrás a adelante, de izquierda a derecha. La segunda herida conformada por orificio de entrada de proyectil ovoide en cara interna tercio inferior del muslo derecho, con recorrido en sedal hacia la derecha y abajo, con orificio de salida en cara anterior de la rodilla derecha. CONCLUSIONES: Heridas que producen perforación del pulmon izquierdo, pericardio, corazón, hemotórax. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego; cuya conclusión fue ratificada por la experto YOLANDA MORA DE TOVAR cuando rindió su informe oral en audiencia pública, todo lo cual conduce al Tribunal a atribuirle su pleno valor probatorio, al ser levantado por una especialista en la materia como es la referida anatomopatologa, de cuya actuación no quedo duda alguna, siendo adminiculada esta documental de manera armónica con la INSPECCION TECNICA Nº 1708, que refleja el examen externo del cadáver.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la documental aunada a la declaración del experto YOLANDA MORA DE TOVAR, por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por ésta practicada, vale decir el Protocolo de Autopsia , siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad de JOSE VICENTE ALEN , ratificando las causa de la muerte de este, siendo significativo la aseveración de la anatomopatologo sobre la circunstancia de NO haber observado tatuaje ni quemadura, como elementos que puedan determinar proximidad de los disparos, concluyéndose como lo afirma el experto LUIS DECENA en disparos realizados a distancia mayor de 60 cm; siendo coincidentes en su informe oral con la documental por ellos suscritas, y así se evidenció en el debate, con la cual permite demostrar la materialidad del hecho.


INFORME PARA ESTABLECER LA TRAYECTORIA BALISTICA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS DECENA. De acuerdo con el informe oral rendido por el experto determina que esta prueba técnica tiene como finalidad ubicar al tirador con relación al impacto y distancia respecto a la victima, posición de ambos tanto victima y victimario, dependiendo de la región anatómica comprometida. Que de acuerdo las heridas que presenta el cadáver de la victima, apoyado en el protocolo de autopsia, y la inspección al sitio del suceso, se determino que el tirador se encontraba hacia la parte posterior de la victima y efectúo los disparos a distancia es decir a mas de 60 cm en adelante en este caso fueron dos heridas, la primera fue infraescapular izquierda y la segunda herida fue en un miembro es decir la pierna, las dos heridas tienen el mismo trayecto intraorganico, en conclusión el tirador se encontraba hacia la parte posterior de la victima posterior izquierda es decir la victima se encontraba de espalda al tirador y se encontraba a distancia.

Cabe destacar que en general las experticias sobre trayectoria balística se complementan con el estudio de la trayectoria intraorganica de los proyectiles en el cuerpo de la victima y con la observación de la zona anatómica comprometida, pues estos indicadores nos muestran la posición relativa entre tirador y victima, con un alto grado de certeza; siendo que en el presente caso, su relación armónica con las pruebas técnicas sobre las cuales se apoya (inspección al sitio del suceso y protocolo de autopsia ya valorados) hacen procedente su valoración por parte de este Tribunal, la cual atiende a la demostración de la materialidad del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Mayo de 2010 suscrita por el funcionario IRVING JARAMILLO, adscrito al CICPC de la Sub Delegación de Barcelona, la cual recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la investigación iniciada por el Ministerio Público, y que dan cuenta del ingreso del cadáver de JOSE VICENTE RODRIGUEZ al Centro Medico Zambrano, asi como a la Morgue del Hospital Luis Razetti, realizándose las diligencias urgentes y necesarias al hecho, el estado en que se encontraba el sitio del suceso, la colección de los elementos de interés criminalisticos para el esclarecimiento de los hechos, las personas presentes en el sitio así como la actuación técnica desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, que fuere incorporada por su lectura, y ratificada en contenido y firma por el testigo, funcionario de investigación policial IRVING JARAMILLO.

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos YOLANDA MORA DE TOVAR, JONATHAN ZURITA y LUIS DECENA, las cuales, relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal, de los funcionarios IRVING JARAMILLO y JUAN GONZALEZ, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO CALIFICADO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, representando éstas el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DEL TESTIMONIO UNICO

Es de hacer notar que en el presente debate se contó con el testimonio de la victima indirecta del delito, ROGER ALLEN, considerado un testigo hábil. Nuestro proceso penal lo rige un sistema libre de valoración de prueba, en el cual no se produce la exclusión del testimonio único, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleguen a invalidar sus afirmaciones o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo cual sucedió en el presente caso, toda vez que del testimonio rendido por otros órganos de prueba resultaron desvirtuadas circunstancia fácticas invocadas por el ciudadano Roger Alen como testigo presencial único de la muerte de su sobrino Jose Vicente Rodríguez.

De acuerdo con la deposición de ROGER ALEN, se observaron las siguientes aseveraciones:
“ …era el año pasado el 22-05-2010 salíamos a comprar en los boquetitos alas 05:00 a,.m salieron estos sujetos con otros armados y comenzaron disparar, yo caí en un charco de agua y vi cuando cayo a mi sobrino, yo los vi y los conozco porque se crearon en el barrio, cuando salieron los vecinos recogimos a mi sobrino y los llevamos al Centro Medico Zambrano y duro 10 minutos, y dijo el medico que murió de dos disparos, yo todos los días acompañaba a mi sobrino, aprovechamos cando salí de mi casa y ellos sabían el trayecto cuando iba a buscara mi sobrino, cuando los vi salí corriendo… ellos deben de estar claro que ellos estaban cuando mataron a mi sobrino”. A preguntas formuladas respondió: “me refiero a los ciudadanos que están aquí CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE y ADRIAN JOSE GARCIA, los observe a ellos y a los otros, todos portaban armas de fuego, la fecha fue 22-05-2010 al hora 05.00 a.m., … se escucho muchas detonaciones, no le se decir, porque dispararon bastante… mi sobrino se encontraba de espalda a las personas que disparaban … ahí creo que dispararon toditos… no tenia enemistad con ninguno, porque cuando amanecían nos pedían pescados, siempre mi sobrino les daba pescado, ellos al señor le dice coronel y al otro le dicen adriancito…en su casa en el patio, es cercado y tiene un portón por donde salimos corriendo… Ellos aparecieron y nosotros salimos corriendo para el patio y regresaron ahí comenzaron y escuchamos los disparos, aproximadamente como seis personas, vi rápido, ellos estaban porque yo los vi, los vi porque llegaron cerquita, eso fue a las 05.00 de la mañana … estaba claridad natural y había los bombillos normales prendidos a esa hora esta claro…En el patio cercado cayo mi sobrino. Estaban los señores presentes y otros individuos son JOSE GREGORIO ARIAS BRAVO, DELGADO EL BOMBILLO y el fue uno de los que hablo cuando llego el carro, RAFAEL OROCOPEY Arias pucho, no recuerdo otros nombres, porque todos estaban armados, todos disiparon porque se escucho mas de una detonación, sino hubiéramos quedado nos hubieran matado, todos dispararon, todos llegaron armados …No lo puedo responder, porque no se quien disparo y estaba de espalda. Me encontraba cuando salimos corriendo para el patio, corrimos por la puerta, salimos corriendo por esa puerta, no nos íbamos a quedar ahí, para ver si nos salvamos y caí en el charco de agua, que mas puedo decirle y pido justicia… los apodan la banda los laguneros de 29 de marzo y no se porque, la comunidad la otra vez nos reunimos porque estaban robando mucho… se tranquilizaron un tiempo … Después de esto no tuvimos represarías contra ellos… ellos aparecieron corriendo armados, el que hablo fue el bombillo, cuando los vimos salimos corriendo, vi a ellos con los otros dos mencionados, habían un grupo de seis, pero a los demás no los conocíamos, esos cuatros estaban armados…cargaban escopetas, pistolas y en forma amenazantes, anteriormente cuando iban a buscar pescado, no era armados, pasaban a las siete de la mañana … estos ciudadanos forman parte de al banda los laguneros … llegaron ahí a quitarnos los 500 mil bolívares que era para comprar el pescado, ellos llegaron y nosotros salimos corriendo, el carro quedo ahí con las puertas abiertas, después de las detonaciones, caí y no me pude parar y me fui arrastrando por el suelo y fui a llamar a la esposa de mi sobrina, escuche muchas detonaciones, fue feo”.

Del analisis efectuado bajo las reglas de valoración probatoria dispuesta en el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal observa este Tribunal respecto al testimonio del supuesto testigo único presencial del hecho que éste se limito a señalar como personas presentes en el lugar a los hoy acusados, cuando aseveraba “ellos estaban porque yo los vi” pero en modo alguno pudo informar la conducta presuntamente asumida por éstos, si llegaron a disparar, si efectivamente se acercaron a la victima, o si por el contrario se fueron del lugar o pudieron alejarse antes de que los otros por el señalados presuntamente cometieren el repudiable hecho. Resaltan las circunstancias relacionadas con el conocimiento previo que tenia el testigo de los presuntos autores del hecho, de quienes asevera “ no tenia enemistad con ninguno, porque cuando amanecían nos pedían pescados, siempre mi sobrino les daba pescado, ellos al señor le dice coronel y al otro le dicen adriancito”. Añade que “ llegaron ahí a quitarnos los 500 mil bolívares que era para comprar el pescado, ellos llegaron y nosotros salimos corriendo”. Al mismo tiempo asevera el testigo Roger Alen haber salido corriendo al interior de la vivienda, traspasando la puerta y luego caer en el piso sin poder sobreponerse, pero a su vez asevera haber visto todo lo acontecido y las personas intervinientes en el hecho, y que además fueron muchas detonaciones.

Si analizamos la declaración del testigo único en el contexto de las pruebas técnicas y documentales, concretamente la inspección al sitio del suceso asi como el informe de trayectoria balística que dan cuenta de las caracteristicas del sitio, de la distancia superior a 60 centímetros en el caso de las heridas sin tatuaje, asi como del lugar desde donde pudo haberse efectuado los disparos, habida cuenta del hallazgo de dos conchas en la calle frontal de la vivienda a la cual ingresa el testigo para lograr escapar de la agresión, considerando además que el hoy occiso recibió solamente dos impactos de bala en su humanidad, hacen concluir a esta Juzgadora que los elementos recogidos del testimonio del ciudadano Roger Alen no se ajusta a la verdad de los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden éstos, vista su ilogicidad e imprecisión, lo cual imposibilita al juzgador arribar a la convicción de que efectivamente los hoy acusados son las personas que de manera violenta, y fuertemente armados sorprendieran al hoy occiso, para robarle y causarle la muerte.
DEL CAREO DE TESTIGOS

Correspondió a este Tribunal en el curso del debate pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en audiencia de fecha 13-02-2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realizaría entre el ciudadano ROGER ALLEN y la testigo NORELYS MERCEDES DUQUE DE AMARICUA, por cuanto consideró esa Representación Fiscal que entre las declaraciones de ambos testigos hay discrepancias, no habiendo objeción por parte de la defensa, declarandose con lugar la solicitud, procediendo a la práctica del careo de los TESTIGOS ROGER JESUS ALLEN y DUQUE DE AMARICUA NORELYS MERCEDES, quienes fueron juramentados por el Tribunal y les fue explicada la finalidad del medio probatorio; siendo interrogado por las partes.
Resalta en la práctica del careo las siguientes aseveraciones contrastadas:
“…¿Como puede usted aseverar haber visto al ciudadano Carlos Amaricua como una de las personas que disparo en contra de su sobrino?. Bueno porque yo los vi cuando venían armados, y eran ellos, me refiero a Carlos Amaricua y Adrian Garcia. Luego la testigo Norelys interviene manifestando: Eso es falso, mi hijo no salio de mi casa, es falso, el tenia dolor de estomago, no pueden creerle, el primero dijo que no vio armas, que el salio para adentro. La testigo se dirige al testigo Roger: Tu dices que no los vistes, que viste fue a tu sobrino que estaba tirado en el piso, que no los viste, eso fue tu primera declaración y aquí dices que viste armas. Prosigue la testigo: Es falso lo que el dice, cuando declaro la PTJ dio la misma declaración. Interviene Roger Allen: Vi desde el suelo donde mi sobrino cayo, en estos casos nadie dice nada, si yo no hubiese quedado alli esto iba a quedar impune… . Roger contesta: ratifico lo dicho si estaban presentes porque ellos yo los vi, porque me críe en ese barrio, cuando digo ellos Carlos Amaricua y Adrián García, si los vi disparar, andaban ellos dos, fucho y el bombillo. En este estado interviene Norelys: eso es falso porque mi hijo estaba dormido, no entiendo porque el señor el día que fue a la PTJ dijo que no vio armas y no vio a mi hijo y dijiste que mi hijo no te había robado. Luego Roger: dice lo que dice ella es falso. Norelys: es falso lo que dice el señor, porque lo que se vive no se olvida. Roger: cuando declare en la PTJ di la misma versión, porque vi desde el suelo cuando le dispararon a mi sobrino, los vecinos también, pero cuando pasan estas cosas, nadie dice nada, creo en la justicia…¿Diga usted si cuando llegaron los muchachos ellos le dijeron que era un atraco? Luego Roger dice: ellos venían armados hacia el carro por la actitud en que venían, ellos llegaron y no hablaron y venían con los armamentos. La defensa insiste en su pregunta y solicita al Tribunal que deje constancia que el testigo no respondió la pregunta a la defensa. Conste. La testigo Norelys manifiesta: señor diga la verdad y sea un hombre de palabra, usted a estas alturas tiene miedo que su palabra se le caiga. Roger, ella tiene quien poner los pies en la tierra, su hijo andaba cuando mataron a mi sobrino, yo no queme la casa, que le reclame a la comunidad que le quemaron, aquí están los vecinos, yo no voy hacer nada, con una quemada de una casa no van hacer nada, yo nunca he quemado casa, esto no es agresividad en contra de ellos… Norelys: si es así, porque el señor es el único testigo de la muerte de su sobrino y no esta la comunidad de el apoyándolo, eso fue el primer día, el señor se dio la tarea de ir casa por casa diciendo que había sido mi hijo, si estuvieran dando falso testimonio, porque el señor no tiene testigos. Luego interviene Roger: que mas testigo soy yo. Luego Norelys dice es injusto lo que hicieron a su sobrino, mis vecinos vinieron hacer una protesta, pero ese día no había luz, dígame señora juez si el señor tiene credibilidad. Luego Roger: la muerte de mi sobrino no va a quedar impune y creo en la justicia… Interviene Norelys: el que mato a su sobrino esta en la calle. Roger: dice ellos dejaron un niño de 5 años sin padre…” .-

De acuerdo con la utilidad del medio probatorio tenemos que el careo sirve para disipar o aclarar dichos contradictorios, o en su defecto hacer patente contradicciones entre lo manifestado por distintos testigos. En su práctica el juez observa los gestos y determinar que testimonio surge con mayor credibilidad.

Al analizar los dichos que fueron contrastados a través de la prueba de careo que fuere solicitada por la representación fiscal se evidencian contradicciones en el dicho del ciudadano Roger Alen, esto es, el mismo en su deposición inicial aseveró “creo que dispararon toditos… el bombillo fue uno de los que hablo cuando llego… no lo puedo responder porque no se quien disparo… ellos aparecieron corriendo armados…” ; mientras que de su intervención en la prueba de careo se extraen las siguientes aseveraciones: “Como puede usted aseverar haber visto al ciudadano Carlos Amaricua como una de las personas que disparo en contra de su sobrino?. Bueno porque yo los vi cuando venían armados, y eran ellos, me refiero a Carlos Amaricua y Adrian Garcia… ellos venían armados hacia el carro por la actitud en que venían, ellos llegaron y no hablaron y venían con los armamentos…” ; contradicciones que a criterio de este Tribunal impiden la valoración objetiva de su dicho, en cuanto a que no sólo ratifica el convencimiento de esta Juzgadora de no comportar el dicho de este testigo la verosimilitud y claridad de las circunstancias fácticas que originaron la muerte de JOSE VICENTE RODRIGUEZ, sino que además su dicho se encuentra marcadamente embuido en la necesidad o clamor de justicia, por el dolor e impotencia de la muerte de un ser querido.

Por su parte la testigo Norelys Duque denotó un control absoluto de sus afirmaciones, siendo enfática en su aseveración del conocimiento que tenia de la ubicación de su hijo en la fecha de ocurrencia del hecho, asi como el apoyo que de sus afirmaciones obtuvo de vecinos del sector, llegando inclusive a increpar al testigo oponente sobre las circunstancias relacionadas con el hecho criminal.

Cabe destacar que el careo practicado entre los testigos Roger Alen y Norelys Duque respondió a la solicitud formulada por el representante fiscal quien observó discrepancias entre uno y otro dicho, lo cual comporta una razón que incide en el valor de las afirmaciones de este testigo unico, suscitando dudas respecto a lo aseverado por este.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados ADRIAN GARCIA y CARLOS AMARICUA, en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOSE VICENTE RODRIGUEZ.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal que dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1º establece como elementos constitutivos del tipo: ‘… que intencionalmente se haya dado muerte a otra persona con alevosía , o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de un robo……”.

Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona. El bien juridico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, constituyendo la voluntad homicida del ejecutor en forma alevosa, entendida esta como la actitud para asegurar la comisión del hecho sin riesgo del delincuente, equivalente a traición. En este caso fue sorprendido el hoy occiso por detrás, esto es, fue impactado en la parte posterior de su humanidad, cuando en apariencia huía de sus agresores.

Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fueron las pruebas técnicas relativas al protocolo de autopsia, inspección del cadáver, del sitio del suceso, informe de trayectoria balística, medios de prueba estos que determinaron las circunstancias de comisión de hecho, asi como la causa de la muerte.

La existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la muerte del sujeto pasivo, no quedó demostrado, toda vez que de acuerdo con las deposiciones de testigos oídos en el debate, ninguno admitió tener conocimiento directo del hecho de la muerte del acusado, siendo que el único testigo que pudiera estimarse como presencial, no resultó convincente en sus afirmaciones, comportando ideas ilógicas y contradictorias que le restaron validez y credibilidad a su testimonio.

Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos CARLOS VELIZ, KARINA VILLEGAS, MARELYS RODRIGUEZ, YARITZA MENDEZ, OLIVIA MARCHAN, ROSBELY NAZARETH LABANA las mismas fueron contestes al señalar que los acusados fueron aprehendidos en sus residencias, a tempranas horas de la mañana, aseverando estos de manera coincidente respecto a CARLOS AMARICUA que el mismo no salio de su casa por razones de salud, desde el día 21 hasta la mañana del día 22 de Mayo de 2010, y que el ciudadano ADRIAN GARCIA fue aprehendido en su residencia y conducido hasta la vivienda donde aprehenden a CARLOS AMARICUA, siendo que de acuerdo con las deposiciones de los funcionarios IRVING JARAMILLO y JUAN GONZALEZ, fueron informados del lugar donde residían los acusados, aseverando haberlos aprehendidos inmediatamente de la ocurrencia del hecho, siéndole colectadas las prendas de vestir que estos portaban sin señalamiento de evidencias en éstos que les relacionara con el hecho dañoso de la muerte de JOSE VICENTE RODRIGUEZ, ni habiendosele incautado arma de fuego alguna; así como de las pruebas documentales antes analizadas, ratificadas por los expertos YOLANDA MORA DE TOVAR y JONATHAN ZURITA, se determinó que el hoy occiso recibió dos heridas por arma de fuego, siendo la causa de la muerte Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego, heridas que fueron ocasionadas en la forma y lugar dispuestos en el protocolo de autopsia y el informe de trayectoria balística, este último practicado por LUIS DECENA.

Efectivamente, los testigos ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos, no siendo desvirtuados por el testimonio unico del ciudadano ROGER ALEN, como victima indirecta, ratificando la presunción de inocencia de los acusados. Las valoraciones hechas por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional, en aplicación de la sana critica.

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

Sobre este punto resulta necesario recordar que efectivamente en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es considerado como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por haberlo cometido con alevosía, siendo advertido un cambio de calificación juridica por el titular de la acción penal en cuanto al grado de participación, y la calificante del hecho. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éstos por los preceptos juridicos invocados.

Ciertamente, la prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse Plenamente la responsabilidad de los acusados.

En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate. Es posible que una buena experticia de valor probatorio solo parcial, se la pretenda presentar como prueba concluyente de responsabilidad penal, con olvido de que la prueba de aquella exige la demostración del móvil o motivo del medio y de la oportunidad que haya tenido el imputado para cometer el delito.

Todas esas finalidades de la prueba criminalística pueden resumirse en un solo cometido, que no es otro que la vinculación de un sujeto determinado con la comisión de un hecho punible, bien sea ligándolo a la escena del crimen o alguna de sus circunstancias de tiempo, lugar o modo. Es lo que denominamos los juristas la relación de causalidad. Debe tomarse en cuenta si existió la posibilidad de que se realizaran pruebas de vinculación personalísima del sospechoso o imputado con la evidencia material; siendo que en el presente caso hubo ausencia de pruebas técnicas idóneas para demostrar la autoría material como lo constituyen un análisis de traza de disparo en las manos de los posibles culpables. Solo se contó en este sentido con el reconocimiento legal de efectos personales o prendas de vestir que portaba el hoy occiso, no siendo objeto de estudio las que portaban los hoy acusados el día del hecho, las cuales fueron colectadas y aun ciando el experto JONATHAN ZURITA se refirió a la remisión de éstas al Laboratorio de Criminalistica del Estado Anzoátegui no se promovió ni admitió ningún dictámen pericial en este sentido.-

Ciertamente la insuficiencia probatoria quedo también evidenciada ante la ausencia de la evidencia material de un arma de fuego, que pudiere facilitar peritajes de comparación balística, toda vez que no fue incautada en el procedimiento de aprehensión de los acusados arma alguna, siendo hipótesis válidas en el fuero criminalistico: Sin proyectiles ni casquillos no hay comparación balística posible, y sin armas con que comparar tampoco hay comparación balística.

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de este Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de Homicidio, no se llegó a determinar ni pudo descubrirse en el debate que los acusados de autos causaran la muerte al ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ, si bien concluye el Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica del articulo 406 del Código Penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria, llega a la convicción esta Juzgadora, que no puede atribuirse responsabilidad alguna a los acusados CARLOS AMARICUA y ADRIAN GARCIA en los hechos demostrados en el debate oral y público, constitutivos de la muerte de JOSE VICENTE RODRIGUEZ.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para que este Tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca del hecho cierto de la ocurrencia de su muerte, no asi a la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido insuficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, en el hecho que califico el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE VICENTE RODRIGUEZ .
VI
PRUEBAS NO VALORADAS

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas que conforman el acervo probatorio traído a juicio en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal referirse a la no valoración del testimonio de ROGER ALEN como testigo único promovido por la representación fiscal, de acuerdo con las reglas de valoración probatoria dispuestas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Nuestro proceso penal lo rige un sistema libre de valoración de prueba, en el cual no se produce la exclusión del testimonio único, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleguen a invalidar sus afirmaciones o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo cual sucedió en el presente caso, toda vez que del testimonio rendido por otros órganos de prueba asi como de las pruebas técnicas, resultaron desvirtuadas circunstancia fácticas invocadas por el ciudadano Roger Alen como testigo presencial único de la muerte de su sobrino Jose Vicente Alen.

La valoración del testigo único debe hacerse con base a las reglas de la sana critica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señalo el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el acto de voluntad por el cual se acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbre, profesión y demás circunstancias.

De conformidad con la Jurisprudencia patria, se asentado el siguiente criterio:
“…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”. Sala de Casación Penal. Sentencia 179 de fecha 10 de Mayo de 2005, ponencia del Dr. Hector Coronado.

Por tales razones, en orden a la sana critica, bajo reglas de lógica, así como máximas de experiencia y conocimientos científicos, en un todo valorando el acervo probatorio traído al debate considera este Tribunal que el solo dicho del testigo ROGER ALEN fue insuficiente para incriminar a los hoy acusados, esto es, demostrar su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JOSE VICENTE ALEN RODRIGUEZ; toda vez que surgieron elementos y circunstancias en el periodo de reproducción y evacuación probatoria que razonadamente llevan a invalidar las afirmaciones por este esgrimidas, impidiendo formar la convicción del Juzgador respecto a lo informado por éste, tal y como fueron señalados en la valoración de su dicho asi como del resultado del careo practicado.

De igual forma considera este Tribunal respecto al cambio de calificación jurídica advertida por el Fiscal del Ministerio Público, en el supuesto previsto en el articulo 424 del Código Penal, como es la complicidad correspectiva en el delito de homicidio calificado con alevosía, que tampoco quedó demostrado dicho supuesto legal respecto a los acusados, en razón de la insuficiencia del acervo probatorio que ha quedado expuesto siendo que el mismo presupone la demostración de que los acusados “hayan tomado parte del hecho referido a la perpetración de la muerte “ y ello no efectivamente no ocurrió como ha quedado suficientemente expuesto.-

En conclusión, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste, en virtud de la apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, en la aplicación de las reglas probatorias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza de que los acusados CARLOS AMARICUA y ADRIAN GARCIA son inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE VICENTE RODRIGUEZ, considerando que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los referidos acusados.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INCULPABLES a los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMARICUA DUQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.537.352, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JORGE RAFAEL AMARICUA (V) y MORELIS DUQUE (V), residenciado en el barrio Eleazar Terán , calle Agustín Guevara, 29 de marzo, casa de color verde, cerca de la escuela bolivariana Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ADRIAN JOSE GARCIA LANDER, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.336, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/08/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos HECTOR GARCIA (v) y ADA LANDER (v), residenciado en Calle Principal, Barrio Bicentenario, Calle 6-28, Barcelona, Estado Anzoátegui; y los ABSUELVE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del quien en vida se llamara JOSE VICENTE RODRIGUEZ ALEN, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dicho hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida privativa de libertad acordada a los acusados en fecha 24-05-2010, operando su libertad plena. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintitrés dias del mes de Abril de Dos mil Doce, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO DE SALA


ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA


En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA