REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001597
ASUNTO : BP01-P-2008-001597

Visto el Informe Psicosocial remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Servicio Penitenciario, relacionado con el penado ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.394.623; este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PEREZ, según consta en la causa RJ01-P-2003-000015, (nomenclatura del Estado Sucre) por la referida causa fue aprehendido en fecha 14/05/2003 y se le otorgo el beneficio de Régimen abierto en fecha 20-09-2007, el fue revocado en fecha 26-07-2010.

El penado ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2008-001597, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/07/09, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JESUS ALBERTO ORTIZ RODRIGUEZ.

Ahora bien, para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es necesario traer a colación a las exigencias aparecen contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Así tenemos que, si bien es cierto, que en el Informe Psicosocial se emite un pronostico favorable; no es menos cierto que tal como en resolución de fecha 26 de julio de 2010, le fue REVOCADA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumanà, donde cursa proceso signado NJ01-P-2003-000015, por condena recaída en su contra a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PEREZ, expediente que en fecha 17/02/2012, fue acumulado al expediente BP01-P-2008-001597, donde fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/07/09, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JESUS ALBERTO ORTIZ RODRIGUEZ; de donde se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente la aplicación de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena de las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 4 º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la aplicación de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena de las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS. SEGUNDO: Se acuerda agregar a la causa el EXHORTO BP01-C-2010-000053, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, toda vez que la causa de origen fue acumulada al presente expediente BP01-P-2008-001597. Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARI0.

ABOG. HECTOR MUSSO