REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002762
ASUNTO : BP01-P-2007-002762

Visto el escrito presentado por la abogada NANCY MONSALVE actuando en su condición de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual solicita de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reformule el auto de Ejecución de la Sentencia impuesta al ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLAROEL titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.532, en atención al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre lo peticionado, observa:

En fecha 05 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/03/2010, mediante la cual condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.532, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Septiembre de 1951, de 60 años de edad, hijo de los ciudadanos TEODORO PLAZA (df) y ANA VILLARROEL (df), residenciado en la Calle Ricaurte, Casa Nº 23-146, Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE MANUEL OTERO PARGAS.
En fecha 29 de julio de 2011, se otorgó a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, atendiendo entre otras cosas a:

“…vista a los requisitos consagrados en la Ley Adjetiva Penal para la concesión de medidas de prelibertad, habida cuenta de la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se han hecho exigible para el penado, se hace necesario además de las consideraciones que se han expuesto, aplicar el principio de progresividad que rige en esta etapa de cumplimiento de pena, ello en cuanto a determinarse un régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación del penado, que se inicia con etapas mas severas hasta llegar a la libertad condicional, habida cuenta de que el penado no ha sido beneficiado con la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha, considerando que este principio de progresividad comporta la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena; “progresividad”, que se encuentra prevista igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Todas estas valoraciones, llevan a la convicción de este Tribunal a estimar que en el presente caso, se cumplen absolutamente tanto las condiciones de naturaleza procesal adjetivas, como las circunstancias que desde el punto de vista humano, por razones de salud, no debe menospreciar quien aquí decide, para la procedencia, en aplicación del DERECHO JUSTO, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de REGIMEN ABIERTO, sin que medie para ello la evaluación de un nuevo informe psicosocial; alternativa que en modo alguno debe interpretarse como una forma de impunidad o evasión a la regulación institucional del Estado, toda vez, que la referida fórmula de cumplimiento de pena, implica una prelibertad o libertad limitada, por la vigilancia y control, en este caso, del CENTRO DE TRATAMIENTO SUPERVISADO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y por este Tribunal de la causa.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.532, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 19, 26, 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario
Por otra parte, tal como lo señala la Representante Fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:

“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”


Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:

“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”

Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fuere la pena principal impuesta al ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLAROEL titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.532, se extinguirá la responsabilidad por la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, quedando así reformado el auto de ejecución de la sentencia, dada las circunstancias que aquí se han expuesto, de conformidad con el último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada NANCY MONSALVE actuando en su condición de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que cumplida como fuere la pena principal impuesta al ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLAROEL titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.532, se extinguirá la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dada las circunstancias que aquí se han expuesto, de conformidad con el último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO