REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004100
ASUNTO : BP01-P-2009-004100

Visto el oficio Nº 324, suscrito por la Jefa de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 01 de Barcelona, mediante el cual remite INFORME DE FINALIZACIÓN del penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.309, elaborado por el delegado de prueba adscrito a esa unidad Abogada GRACIELA SIFONTES y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 22 de enero de 2010, este tribunal ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/06/1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Soldador, hijo de los ciudadanos FRANCISCO RAMON SOTILLO (v) y ROSA ANGELICA DE SOTILLO (v), residenciado en la Calle Orinoco, Nº 7-130 Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,

En fecha 05 de Diciembre de 2011., este Tribunal otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO previa las siguientes consideraciones:

“…Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado, mediante la cual el Equipo Técnico emitió un Pronóstico Conductual FAVORABLE, basando esa opinión en lo siguiente: “Reconoce y acepta su cuota de responsabilidad, sin justificaciones. Autocrítica medianamente adecuada. Actitud y disposición para recibir asistencia. No posee rasgos desafiantes ni distorsión de comportamiento social. Interdependencia familiar. Estrés por privación física. Conciencia moral y convencional, ajustada a las normas sociales…”

Asimismo cursa Oferta de Trabajo emitida a su favor por la Empresa FEMAS ELECTRIC, C.A., la cual fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; también se verifica la existencia en autos, específicamente al folio 18 de la segunda pieza del expediente, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta localidad, aunado a que según revisión del sistema juris 2000, no consta la comisión de un nuevo delito o la revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

En ese mismo orden de ideas y en consideración a que el penado ha sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme a los artículos 493 y 494, numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en estado de libertad, lo ajustado a derecho es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, estableciéndose como régimen de prueba hasta el 29-02-2.012, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.) No cambiar de residencia sin participar previamente a este Tribunal, 2.) Presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide…”

Riela a los autos, como se expresó al inicio de la presente resolución, consignación por parte de la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, el informe de culminación debidamente elaborado por el delegado de prueba Abogada GRACIELA SIFONTES, en el cual luego de señalar la evolución en el área familiar y laboral y educativa concluye expresando lo siguiente: “…El ciudadano Sotillo Guarepero José Daniel, cumplió con todas sus presentaciones además de consignar todos los recaudos solicitados ante esta dependencia, dice que su paso por prisión lo ha llevado a ser paciente y más humilde, comentando que jamás consumió drogas, hoy en día se puede decir que está apto para la reinserción social...”

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 29-02-2.012, conforme al auto donde se decretó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal y habiéndose culminado el régimen de prueba el día 29-02-2.012, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal de JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, por cumplimiento de pena y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, suficientemente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscalía de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Remítase el expediente al Archivo Judicial para su custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO