REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000532
ASUNTO : BP01-P-1999-000532
Visto el escrito presentado por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de defensora pública penal del penado RENE JOSE CAMPOS RIVERO, mediante el cual solicita a este Juzgado decrete la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena en favor de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 a los fines de decidir observa:
En fecha 27 de Noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional reformulo computo de Ejecución de Sentencia, mediante la cual condenó a RENE JOSE CAMPOS RIVERO, mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito investigado, cometido en perjuicio de la victima JESUS FRISNEDA HERNANDEZ estableciéndose que el penado RENE JOSE CAMPOS fue detenido en fecha 14-02-1.996, siendo puesto en libertad por éste Despacho en fecha 02-12-1.999, mediante el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, manteniéndose privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; ahora bien, en fecha 06-02-2.001, ésta Instancia Judicial revocó la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba en el Centro de Tratamiento Comunitario y libró la respectiva orden de captura en contra del penado antes identificado, siendo detenido nuevamente en fecha 26-11-2.008, hasta el día de hoy (27-11-2.008), ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) DIA, computados a la detención inicial, corresponde a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 08-02-2.013.
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De lo antes expuesto se evidencia que es en fecha 08-02-2.013 cuando el penado RENE JOSE CAMPOS RIVERO termina de cumplir la pena que le fuere impuesta, por consiguiente, SE NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a la penada antes identificada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a la penada antes identificada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal al penado RENE JOSE CAMPOS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.340.384, por cuanto es en fecha 08 de Febrero de 2013, que el penado RENE JOSE CAMPOS RIVERO termina de cumplir la pena que le fuere impuesta. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS.-
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