REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004383
ASUNTO : BP01-P-2009-004383
Visto el escrito presentado por el Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, actuando en su carácter de Defensor del Penado OMAR LUIS GARCIA JIMENEZ, en el cual solicita medida humanitaria de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al estado de salud que presenta su defendido; este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha: 16 de Enero de 2012, conforme a lo establecido en el articulo 479 en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del código orgánico Procesal Penal se ejecuta sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Abril de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado OMAR LUIS GARCIA LOPEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.860, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Juan Bautista López y Rosa Elena González, residenciado en Urbanización Monte Mario, Calle 07, del Estado Anzoátegui;, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MATA.
Ahora bien, en fecha 21 de Marzo de 2012, se recibe informe medico Forense suscrito por el Medico ULISES FERNANDEZ, donde expone: Paciente con antecedentes de nefrectomía izquierda, actualmente con diagnostico de litiasis renal derecha sintomática. Paciente que amerita realizar urotomografia urgente y evaluaciones constantes por medico urólogo ya que existe riesgo de daño de riñón único y consecuente insuficiencia renal crónica”.
Este Tribunal después de revisar el Reconocimiento Medico –Legal, pasa a decidir, establece el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Medico Forense, si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuar el cumplimiento de la condena”. Ahora bien, de la rescisión realizada al Reconocimiento Medico-Legal, practicado al paciente, observa esta Juzgadora que el penado no presente una enfermedad grave o en fase Terminal, es por lo que considera esta Juzgadora que el acusado puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del sitio de reclusión, razones por las cuales se niega, la solicitud de Medida Humanitaria realizada por la defensa privada a favor del penado OMAR LUIS GARCIA LOPEZ.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR MEDIDA HUMANITARIA al penado OMAR LUIS GARCIA LOPEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.860, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Juan Bautista López y Rosa Elena González, residenciado en Urbanización Monte Mario, Calle 07, del Estado Anzoátegui, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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