REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003618
ASUNTO : BP01-P-2010-003618


Visto el contenido del oficio emanado Internado Judicial Jose Antonio Anzoategui, mediante la cual remite a éste Despacho Informe Psico-Social del penado GREDY JOSE GUAPACHE , titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-20.106.602, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 18 de Noviembre de 2010, ésta Instancia Judicial conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuto la pena definitiva dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: GREDY JOSÉ GUAPACHE JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.106.602, natural de Ciudad Bolívar, nacido el día 13-09-1992 de 18 de edad, soltero, Oficios obrero, hijo de GREDY GUAPACHE Y CARMEN JIMÉNEZ, residenciado en CALLE 4, CASA Nº 01, SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA- ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO; El penado GREDY JOSÉ GUAPACHE JIMÉNEZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 04 de Julio de 2010, a quien se le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (18-11-2010), de lo que se evidente que ha permanecido detenido por el lapso de CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, la cual cumplirá en fecha 11-07-2014; iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado GREDY JOSÉ GUAPACHE JIMÉNEZ, mediante la cual el equipo evaluador emite pronostico FAVORABLE en virtud de los siguientes pronostico: “ disposición al cambio conductual favorable; capacidad de adaptación y metas viables..”

Por otra parte el penado presentó Oferta Laboral suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAREN mediante la cual hace constar que le ofrece trabajo en la empresa MANTENIMIENTO VILLAREN GAMBOA C.A al penado GREDY JOSÉ GUAPACHE JIMÉNEZ, debidamente verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha: 20 de Enero de 2012 .

Por otro lado, se evidencia que no existe otra causa distinta que pudiere ser susceptible de revocatoria de beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena como limitación para el otorgamiento de la medida, ni existe acusación penal en su contra a la presente fecha.
De igual manera y habiendo sido condenado, a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, y de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del Artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.

Concluye este Tribunal que se hace exigible, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 , numerales 2, 4, 5, 9 y 10, y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado GREDY JOSÉ GUAPACHE JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.106.602, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de dos (02) Años, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, abstenerse de frecuentar lugares donde se sospeche el expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consignar periódicamente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Pruebas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 4, 5, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado GREDY JOSÉ GUAPACHE JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.106.602, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de dos (02) Años, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas.
Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado GREDY JOSÉ GUAPACHE JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.106.602 del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS