REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003779
ASUNTO : BP01-P-2011-003779

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 22 de febrero de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al , titular de laacusado: EDUARDO ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ cedula de identidad Nº V-27.226.770, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Ayudante de: Albañilería, hijo de los ciudadanos: HERMINIA RODRÍGUEZ (V) y ALEJANDRO GONZALEZ (V) residenciado: en Naricual, Calle 19 de Abril, casa S/N, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLIN CELESTINO GUILLEN PEDRIQUE, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado EDUARDO ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, fue detenido en fecha 19-04-2011 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (09-04-2012) por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en consecuencia le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 19/08/2017.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 19/08/2017.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado EDUARDO ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 19/11/2012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 29/05/2013.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 09/07/2015.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 19/01/2016.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado EDUARDO ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.226.770, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22-02-2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado EDUARDO ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.226.770, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLIN CELESTINO GUILLEN PEDRIQUE. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS