REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000615
ASUNTO : BP01-D-2008-000615


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano ERICKSON ALEXANDER SARRIA GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

ERICKSON ALEXANDER SARRIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.448.862 Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en día 18-06-1992, de 16 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ALEXANDER SARRIA (V) Y JOSEFA MARGARITA GONZALEZ (V), residenciado en: Barrio Democracia Calle Sucre, Casa Nº 24, Barcelona Estado Anzoátegui. (Teléfono 0414-8471218).

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 05 de Diciembre de 2008, se dio inicio a presente investigación en virtud denuncia de N° 625 llevada a cabo el 05 de Diciembre de 2008, por el ciudadano FERNANDO MANUEL TONG MAU, quien denuncia a dos ciudadanos desconocidos motivado a que el día 05-12-2008, siendo aproximadamente las 12:30 p.m ingresaron a su negocio de nombre importadora China, siendo amenazado con una arma de fuego , diciéndole que les entregaran el dinero, logrando salir del lugar una cliente, lo cual hizo que los sujetos que estaban robando su negocio salieron rápidamente por temor a que los agarraran , motivo por el cual los funcionarios se dieron cuanta de lo que sucedía logrando la aprehensión de uno de ello, el cual identificaron como ERICKSSON ALEXANDER SARRIA, quien portaba varios objetos de la tienda y un arma rudimentaria de fabricación casera denominada chopo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende, que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son como lo es para el adolescente ERICKSON ALEXANDER SARRIA GONZALEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNANDO MANUEL TONG MAN. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, no contando con los elementos de convicción como es lo es Experticia de Reconocimiento técnico de la evidencias incautadas, dichas circunstancias nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos.”

Ahora bien los artículos 552, 553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano ERICKSON ALEXANDER SARRIA GONZALEZ; fue precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNANDO MANUEL TONG MAN, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano ERICKSON ALEXANDER SARRIA GONZALEZ; por cuanto no cuentan con los elementos de convicción como lo es Experticia de Reconocimiento técnico de la evidencias incautadas, y de las mismas no se desprenden elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ERICKSON ALEXANDER SARRIA GONZALEZ; en el hecho cuya comisión se le imputa, toda vez que no consta en autos Experticia de Reconocimiento técnico de la evidencias incautadas; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Como consecuencia de decretarse Sobreseimiento Provisional a favor del Adolescente ERICKSON ALEXANDER SARRIA GONZALEZ; se ordena la cesación de su condición de imputado; y la suspensión del presente Asunto.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección, de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano ERICKSON ALEXANDER SARRIA GONZALEZ; anteriormente identificado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FERNANDO MANUEL TONG MAN. Se ordena la cesación de la condición de su condición de imputado; y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GOMEZ