REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000252
ASUNTO : BP01-D-2011-000252
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.069.135, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-05-1994, soltero, de 17 años de edad, Obrero, hijo de los ciudadanos Daniel Atagua e Ingrid Guarimata, residenciado en Barrio Colombia, Calle Concordia, Casa Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 24 de Marzo de 201, se dio inicio a presente investigación en virtud de acta de investigación, llevada a cabo el 23 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I JUAN GONZALEZ, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, quien se encontraba en compañía de los funcionarios inspector jefe ALFREDO MALAVE, ALMIR DIAZ y NEHOMAR, en labores de patrullaje, para el momento en el cual se encontraban por las adyacencias de la Calle Concordia sector Barrio Colombia de esta ciudad, Estado Anzoátegui, lograron avistar a un sujeto desconocido quien al notar la comisión policial tomo una aptitud nerviosa, dándoles estos la voz de alto, procediendo a la revisión corporal del mismo, lográndoles incautar en la mano un envoltorio elaborado de material sintético, contentivo en su interior de un polvo color blanco con olor penetrante presumiblemente Cocaína, de igual manera, siendo identificado por la comisión policial como JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA. ”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende, que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son como lo es para el adolescente JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se observa que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigo alguno y aunque si bien el manifiesto de los funcionarios de hacer resistencia para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en autos electos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la sala de Casación penal del tribunal supremo de justicia cuando afirma “ El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en La presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elemento para solicitar fundamente un enjuiciamiento con contra del adolescente imputado, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos.”
Ahora bien los artículos 552, 553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA; fue precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA; por cuanto solo cuentan con el dicho de los funcionarios publico; y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprenden elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA; en el hecho cuya comisión se le imputa, toda vez que no consta en autos actas de testigos que corroboren la actuación policial; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Como consecuencia de decretarse Sobreseimiento Provisional a favor del Adolescente JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA; se ordena la cesación de su condición de imputado; y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección, de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano JOSE DANIEL ATAGUA GUARIMATA; anteriormente identificado, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de la condición de su condición de imputado; y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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