REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000273
ASUNTO : BP01-D-2011-000273
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 5 de Abril de 2011; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 5 de Abril de 2011, fecha desde la cual hasta el día de hoy 09 de Abril del año 2012, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
MAURI BRIAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.380.008, Venezolano, de 16 años de edad, estudiante, se desconocen otros datos.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señalan lo siguiente: “En fecha 31 de Enero del año 2011, se presento por ante el centro de coordinación policial Píritu del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, el ciudadano Pedro Cirilo, titular de la cedula de identidad N° 7656192, de 67 años de edad, residenciado en el sector la mascota municipio Píritu del Estado Anzoátegui con la finalidad de denunciar que cuanto se encontraba en su bodega ubicada en la entrada del sector la mascota cuando llego un adolescente de nombre identidad omitida con un arma de fuego tipo pistola en las manos, y lo apunto y agredió dándole un cachazo en la cabeza y en el pecho, a su hermano fredy lo apunto solamente, diciendo esto es un atraco llevándose todo el dinero, producto de la venta del día, quitándole un anillo de oro a cada uno, para luego huir en veloz carrera del lugar.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 5 de Abril de 2011; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 5 de Abril de 2011; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 09 de Abril del año 2012, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano identidad omitida, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano PEDRO CIRILO. En consecuencia se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano identidad omitida, ya identificado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano PEDRO CIRILO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense los Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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