REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000775
ASUNTO : BP01-D-2012-000775

DECISION: ACORDANDO LA PERMANENCIA DEL IMPUTADO EN INSTITUCION POLICIAL


Por cuanto en acto de esta misma fecha, este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Acordó la permanencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el Instituto Autónomo de Policía, Coordinación Policial Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Control; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, así como la Defensa Privada Abog. CARLOS PUERTA Oído igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:


En Audiencia de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Ordenando la reclusión del imputado de marras, recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y oído lo expresado en el acta de imposición de la acusación, realizada en esta misma fecha 06/12/2012, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita a este Tribunal permanecer en el Instituto Autónomo de Policía, Coordinación Policial Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, porque ya tiene 18 años de edad, los cumplió el 05/12/2012; solicitud realizada igualmente por la Defensa, a lo cual no tuvo objeción la Fiscalía, y por cuanto quien aquí decide evidencia que efectivamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió 18 años de edad el 05/12/2012, es procedente su permanencia en una Institución de adultos, de los cuales estará físicamente separado; es por lo que este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; declara Con Lugar lo solicitado; y en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA LA PERMANENCIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en el Instituto Autónomo de Policía, Coordinación Policial Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debiendo permanecer separado del resto de los ciudadanos adultos, recluidos en esta Institución Policial, lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Control, en cumplimiento de la medida de DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que le fue impuesta por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese. Provéase lo conducente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes presentes en el acta de Imposición de la acusación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO FEBRES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000775
ASUNTO : BP01-D-2012-000775
DECISION: ACORDANDO LA PERMANENCIA DEL IMPUTADO EN INSTITUCION POLICIAL
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012