REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000076
ASUNTO : BP01-D-2012-000076
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIFICACION OMITIDA
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
“En fecha 13 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este último portando arma de fuego tipo Pistola marca CZ, Modelo 75D COMPACT, y serial F9209, Calibre 9mm, se presentaron al local Comercial denominado Big Pan, ubicada en la avenida España de la ciudad del Tigre, y sometieron a los ciudadanos JOCSOANA DEL VALLE MAGO ARIAS y WASIM KHUDIR apuntando con el arma a la ciudadana JOCSOANA MAGO a quien despojaron de UN TELEFONO CELULAR marca BlackBerry de color negro serial L6ARBY40GW luego se acercaron a la caja registradora, despojando al ciudadano WASIM KHUDIR del dinero que se encontraba en el interior de la misma, asi como de varias tarjetas telefónica de la operadora MoviStar y Digitel, inmediatamente se presenta al lugar una comisión de funcionarios adscritos al Trailwer de seguridad Ciudadana de la Primera Compañía destacamento 74 de la Guardias Nacional y observan cuando los sujetos sometían a las victimas con el arma y las despojaban de sus pertenencias, por lo que les dan la voz de altoy al realizarles la respectivas inspección de personas, encontrando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el arma de fuego tipo pistola marca CZ, Modelo 75D,Compact y serial F9209 Calibre 9mm y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto el teléfono celular, marca BlackBerry de color nego serial L6ARBY40GW una bolsa plástica de color verde con rayas negras contentivo en su interior de los siguiente cinco (05) tarjetas telefónicas sin destapar de la operadora Movilnet, MoviStar y Digitel, inmediatamente se presenta al lugar una comisión de funcionarios al Trailer de Seguridad Ciudadana de la primera Compañía D-74 de la Guardia Nacional y observan cuando los sujetos cometían a las victimas con el arma y las despojaban de sus pertenencias por lo que les dan la voz de alto y al realizarles las respectiva inspección de personas encontrándose en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el arma de fuego tipo pistola marca cz, modelo 75D, compact, y serial F9209, Calibre 9mm, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto el teléfono celular marca BlackBerry de color negro serial L6ARBY40GW, una bolsa plástica, de color verde con rayas negras contentivo en su interior de lo siguiente: cinco (05) tarjetas telefónicas, sin destapar de la operadora telefónica Movilnet con una denominación de quince (15) bolívares cada una, cuatro tarjetas telefónicas sin destapar de la operadora telefónica MoviStar, con una denominación de doce (12) bolívares cada una, cuatro tarjetas telefónicas sin destapar de la operadora Digitel, con una denominación de veinte (20) bolívares cada una y la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro (244) bolívares fuertes, siendo señalados por sus victimas, por lo que los funcionarios actuantes practicaron sus aprehensores.-
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado, al inicio del Juicio contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 83 ejusden y 277, ibidem, en perjuicio de JOCSANA MAGO ARIAS, WASIM KHUDIR y EL ORDEN PUBLICO, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de los mentados adolescentes, le sean impuestas la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS.
La Defensa. Dr. PEDRO GONZALEZ, en su condición de defensor Publico de Adolescentes, actuando en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Vista la acusación fiscal no se objeta y una vez admitida la misma solicito que mi representado sea oído. Es Todo”.-
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales, fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendieron el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y 277 ibidem, en perjuicio de JOCSANA MAGO ARIAS, WASIM KHUDIR y EL ORDEN PUBLICO así como las pruebas ofertadas y el defensor solicitó que sus defendidos fueran oídos; por lo que fueron impuestos del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia; así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y los acusados, acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron que admiten los hechos imputados por el Fiscal.-
El defensor expresó: Como mis defendidos se han acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito se les imponga inmediatamente la sanción. Es todo.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber: EXPERTOS: 1.- Los funcionarios AGENTE LORETO JAVIER y HERRERA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 79 de fecha 16 de Enero de 2012. 2.- La declaración del funcionario AGENTE HERRERA LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-246-21, del 16-01-2012. TESTIMONIALES: 1.- La declaración de los funcionarios GARCIA MORENO ENRIQUE ANTONIO y ALFONZO SIDERAN REYES DEL VALLE adscritos al destacamento N° 74 Primera Compañía Guardia Nacional El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- La declaración de la ciudadana MAGO ARIAS JOCSOANA DEL VALLE victima en la presente causa. 3.- La declaración del ciudadano WASIM KHUDIR víctima en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13 de Enero de 2012. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 79 de fecha 16 de Enero de 2012, practicada por los funcionarios AGENTE LORETO JAVIER y HERRERA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-246-21, del 16-01-2012, practicada por el funcionario AGENTE HERRERA LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, y una vez declarada su culpabilidad tomando en cuenta el reconocimiento que según lo expresado por la defensa pública han hecho los adolescentes de los actos que se le han atribuido, siendo esto de gran importancia tomando en cuenta el fin educativo del proceso penal del adolescente, de lo cual se desprende que la admisión de la responsabilidad del hecho por parte de los adolescentes, es indicativo de su actitud de reconocimiento del hecho que se le atribuye, lo cual esta enmarcado dentro del proceso educativo que busca su integración con el resto de la sociedad. y una vez declarada su culpabilidad tomando en cuenta el reconocimiento que según lo expresado por la defensa pública ha hecho el adolescente de los actos que se le han atribuido, siendo esto de gran importancia tomando en cuenta el fin educativo del proceso penal del adolescente, de lo cual se desprende que la admisión de la responsabilidad del hecho por parte del adolescente, es indicativo de su actitud de reconocimiento del hecho que se le atribuye, lo cual esta enmarcado dentro del proceso educativo que busca su integración con el resto de la sociedad. Es por lo que, esta representación fiscal, estima de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 537 de la Ley especial que nos rige, referida a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la ley especial, tomando en cuenta entre otros, los principios consagrados mediante tratados internacionales a favor del adolescente, los artículos 538 y 539 eiusdem, referidos a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad, así como la proporcionalidad de la sanción, ante lo cual es importante tomar en cuenta, la actitud asumida por los adolescentes en este proceso, es que se le imponga a los adolescentes procesados en esta causa en caso de que sea admitida la acusación y que este ratifique lo ya mencionado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, las sanciones contenidas en el artículo 620 literales “C” y “D”, a los fines previstos en el artículo 621 ambos de la ley que rige la materia y regulada en los artículos 625 y 626 de la misma ley, es decir, imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02).-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que “En fecha 13 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, este último portando arma de fuego tipo Pistola marca CZ, Modelo 75D COMPACT, y serial F9209, Calibre 9mm, se presentaron al local Comercial denominado Big Pan, ubicada en la avenida España de la ciudad del Tigre, y sometieron a los ciudadanos JOCSOANA DEL VALLE MAGO ARIAS y WASIM KHUDIR apuntando con el arma a la ciudadana JOCSOANA MAGO a quien despojaron de UN TELEFONO CELULAR marca BlackBerry de color negro serial L6ARBY40GW luego se acercaron a la caja registradora, despojando al ciudadano WASIM KHUDIR del dinero que se encontraba en el interior de la misma, asi como de varias tarjetas telefónica de la operadora MoviStar y Digitel, inmediatamente se presenta al lugar una comisión de funcionarios adscritos al Trailwer de seguridad Ciudadana de la Primera Compañía destacamento 74 de la Guardias Nacional y observan cuando los sujetos sometían a las victimas con el arma y las despojaban de sus pertenencias, por lo que les dan la voz de alto y al realizarles la respectivas inspección de personas, encontrando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el arma de fuego tipo pistola marca CZ, Modelo 75D,Compact y serial F9209 Calibre 9mm y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto el teléfono celular, marca BlackBerry de color negro serial L6ARBY40GW una bolsa plástica de color verde con rayas negras contentivo en su interior de los siguiente cinco (05) tarjetas telefónicas sin destapar de la operadora Movilnet, MoviStar y Digitel, siendo señalados por sus victimas, por lo que los funcionarios actuantes practicaron sus aprehensores.-
Este juzgador considera que el hecho descrito se subsume dentro del tipo legal que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y 277 ibidem, en perjuicio de JOCSANA MAGO ARIAS, WASIM KHUDIR y EL ORDEN PUBLICO, siendo los mentados acusados participe de la ejecución del hecho por el cual se les acusa.-
Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDAGARCIA, por el delito invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora imponer la sanción a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y para ello tomó en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes a saber: la comprobación del acto delictivo, los cuales resultan acreditados con los elementos de convicción que sirvieron a la Vindicta Pública para fundamentar la acusación, los cuales son típicos y antijurídicos, también se observa que con esa conducta transgresora el acusado lesiono un bien jurídico legalmente protegido por el Estado como es la propiedad y la libertad individual.
Así como también quedo acreditada que su participación del acusado fue en grado de autoría.
Que se trata de un delito grave por la naturaleza que les es intrínseca sin embargo los acusados no han incurrido en la comisión de otro delito durante el tiempo que duró el proceso, razón por la cual acogió las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02), solicitadas por el fiscal especializado, en consecuencia se obliga a los sancionados a prestar el servicio comunitario en una iglesia y a someterse a una persona especializada, designada por el juez de ejecución especializado, quien hará el seguimiento de su caso, siendo el objetivo principal de esta sanción lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar.
Estas sanciones están fundamentadas conforme lo indicado en los artículos 620 literales “ C” y “D”, 621,625, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y 277 ibidem, en perjuicio de JOCSANA MAGO ARIAS, WASIM KHUDIR y EL ORDEN PUBLICO y los SANCIONA con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con los artículos 620 literales “ C” y “D”, 621,625, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 543 Eiusdem. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
DRA. MAURA FLANMERY
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