REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009240
ASUNTO : BV01-P-2008-000004


Vista el acta de fecha 23-04-2012 levantada por este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, donde ordena la ubicación inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y lo hace en los siguientes términos:

De las actas procesales que conforman el presente asunto que ha habido TRES (03) diferimientos en el presente asunto por la incomparecencia del imputado de autos, razón por la cual se precedió de oficio a la declaratoria de REBELDIA conforme lo indicado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; es que éste, sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente el imputado no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Sorteo de Escabinos desde el 24 de Abril de 2008, sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia ante tal circunstancia este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,así como un proceso penal rápido y breve, tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes declara en REBELDÍA al mentado acusado y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA y a tales efectos se comisiona a la Coordinación Policial Barcelona (Zona 1) de la Policía del Estado Anzoátegui; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Barcelona, quienes lo notificaran que debe comparecer por ante este despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, debiendo dicho Cuerpo Policial notificar a este Tribunal de las resultas de la presente comisión a los fines de ordenar su captura, si fuere el caso.- Así mismo se debe informar al referido Cuerpo policial que la presente orden no implica la aprehensión del acusado. De igual manera se suspende el presente acto hasta tanto se materialice la ubicación del acusado.-

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al imputado IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se ORDENA su ubicación inmediata comisionándose a tales efectos a la Coordinación Policial Barcelona (Zona 1) de la Policía del Estado Anzoátegui; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Barcelona, quienes lo notificaran que debe comparecer por ante este despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, debiendo dicho Cuerpo Policial notificar a este Tribunal de las resultas de la presente comisión a los fines de ordenar su captura, si fuere el caso.- Así mismo se debe informar al referido Cuerpo policial que la presente orden no implica la aprehensión del acusado TERCERO: Se suspende el presente asunto hasta la ubicación del prenombrado acusado. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. MAURA FLANNERY