REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 26 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000055
ASUNTO : BP01-D-2012-000055
REVISION DE MEDIDA
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. SOFIA PAREDES, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y le sea aplicada una menos gravosa de la contenida en el artículo 582 literal “C”; Ejusdem. Ante dicho petitorio este juzgador de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 23 de Octubre de 2011, la Fiscalía Décimo-Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la Abg. JHOANNY LISTA OLIVERO, puso a disposición del Tribunal del Municipio Francisco de Miranda, actuando este como tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le imputo la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndosele LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD; prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que el prenombrado adolescente permanecerá recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se recibió escrito acusatorio por ante el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda, actuando este como tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes poner a disposición de las partes todas las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación concediéndole un plazo común de cinco (05) días computados a partir de constar en autos las resultas de las notificaciones vencido dicho plazo el tribunal fijo la fecha para la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 17 de Enero de 2012, se celebro la audiencia preliminar en el presente caso decretando el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda, actuando este como tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la medida de Prisión preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, debiendo continuar recluido en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz y ordeno la Apertura a Juicio Oral reservado.
En fecha 30 de Enero de 2012, se recibe por ante este despacho la presente causa emanada del Municipio Francisco de Miranda, actuando este como tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En virtud de haber decretado el mencionado Tribunal el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes,
En fecha 30 de Enero de 2012 este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes dicta auto convocando a sorteo de escabinos para el día 07 DE ENERO DE 2012, el cual se realizo y no pudo constituirse el tribunal por la no comparecencia de los escabinos sorteados por lo cual se ordeno un nuevo sorteo y hasta la presente fecha no se ha podido constituir el tribunal mixto con escabinos, en la causa seguida al prenombrado adolescente.
En fecha 24 de Abril del año 2012, se recibe por ante este Despacho; escrito Abg. SOFIA PAREDES, Defensora del Adolescente de marras, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida Prisión Preventiva impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y le sea aplicada una menos gravosa de la contenida en el artículo 582 literal “C”; Ejusdem.
El artículo antes mencionado es cuando se haga de difícil o imposible cumplimiento una medida cautelar tal como la de fianza económica o la de fianza personal. En el caso de marras tenemos la medida impuesta a los prenombrado adolescente es una medida de PRISIÒN PREVENTIVA, si bien es cierto que el adolescente se encuentra preventivamente privado de su libertad, no es menos cierto que dicha medida inicialmente impuesta al adolescentes imputados ya tiene un tiempo a la fecha de TRES (03) meses y OCHO (08) días desde la celebración de la Audiencia Preliminar, como toda medida tiene como fin ultimo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales, no es una medida que deba ser sustituida por difícil cumplimiento de la misma por parte del imputado.
En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". En este caso el tribunal considero que era ajustado a derecho conceder el petitorio fiscal e imponer la medida de PRISION PREVENTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la medida de Prisión preventiva; De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, sin que la defensa tenga otra argumentación que la dada en la fecha inicial de imposición de la medida y habiendo transcurrido el tiempo de ley, para la permanencia de dicha medida, por la cual considera procedente sustituir la medida la Prisión preventiva; prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa y en consecuencia se acuerda la medida cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal “C” consistente: en la presentación cada 8 días por ante el Gobernador de la Comunidad Indígena SANTA CRUZ DE CACHIPO, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.438.729, quien remitirá informe mensual de dichas presentaciones, al tribunal del Municipio Francisco de Miranda, quien a su vez las remitirá a este tribunal, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 555, 582 literal “c” y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: SUSTITUIR la medida de PRISION PREVENTIVA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C”, consiente en: la presentación cada 8 días por ante el Gobernador de la Comunidad Indígena SANTA CRUZ DE CACHIPO, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez las remitirá a este tribunal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con los artículos 555 582 literal “C” Y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, boleta de traslado. Líbrese oficios. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUCIO SECCION ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
DRA. MAURA FLANMERY.