REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 03 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000820
ASUNTO : BP01-D-2011-000820

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACIÓN de los Ciudadanos EXQUIR JOSE VALLEJOS YAGUARE y DOLSI COROMOTO VALLEJOS YAGUARE como fiadores del acusado IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 582 de la citada Ley y lo hace en los siguientes términos:
I

En fecha 12-12-2011 este tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, recibió la causa relacionada con el acusado IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR , previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ , a quien el tribunal del Municipio Pedro MARIA Freites de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, actuando en función de tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, en audiencia preliminar impuso la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando la causa en el estado de la constitución del tribunal mixto con escabinos para la celebración del juicio oral y reservado.-

En fecha 09 de Marzo del 2012, el tribunal decreta la cesación de la medida de prisión preventiva, por haber transcurrido un tiempo superior a los tres (03) meses establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y para garantizar la celebración del juicio aplicó la medida cautelar la prestación de fianza personal prevista en el literal g) del articulo 582 Eiusdem.-

II
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 582 en el literal g) prevé la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.

El Articulo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa: " Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."

Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa”

Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, la defensa publica del acusado IDENTIDAD OMITIDA; ha presentado como fiadores, a los Ciudadanos EXQUIR JOSE VALLEJOS YAGUARE y DOLSI COROMOTO VALLEJOS YAGUARE , a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de ambos fiadores y la veracidad de los recaudos consignados; resultando que son capaces para contraer las obligaciones que ha de imponer el tribunal y, en atención a ello, acuerda su comparecencia, para ser impuestas de la aceptación y a su vez, para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones:1.) Que el imputado no se ausentará de la localidad donde residen.2.) Presentar al imputado a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado ó fugado, si fuere el caso. Además, pagar por vía de Multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza; todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer Aparte del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE a los Ciudadanos EXQUIR JOSE VALLEJOS YAGUARE, de nacionalidad venezolano, nacido en Cantaura Estado Anzoátegui,, de 31 años de edad, de oficio liniero electricista , prestando sus servicios en la Cooperativa Hill Car , titular de la cedula de identidad Número 15.564.192, residenciado en la Calle Girardot Sector Las Brisas casa sin numero Cantaura Estado Anzoátegui y DOLSI COROMOTO VALLEJOS YAGUARE de nacionalidad venezolana, nacida en Cantaura Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, de profesión Docente , prestando sus servicios en la Unidad Educativa Maestro Alberto Canario , titular de la cedula de Identidad Número 17.421.643, residenciado en la calle Girardot Sur Sector Las Brisas casa Nº 40 Cantaura Estado Anzoátegui teléfono 0282-5117799 como FIADORES del acusado IDENTIDAD OMITIDA; ampliamente identificado en autos, en consecuencia deben comparecer al Tribunal a los fines de imponerlas de las obligaciones que han de contraer conforme lo indicado en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del único aparte articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 582 Eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado mediante Boleta del acusado para imponerlo de lo aquí decidido, a quien se le otorgará su libertad cumplida el acta Constitutiva de la fianza. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO


LA SECRETARIA,

DRA MAURA FLANNERY