REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000130
ASUNTO : BP01-D-2012-000130
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
03 de Abril de 2011
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA: I
En la oportunidad de la celebración del juicio el Representante de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre DR PEDRO LAREZ TABARE hizo una exposición clara, precisa y concisa de los hechos que le atribuye al hoy acusado, así como de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio y solicitó como sanción en caso de determinarse su responsabilidad la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) años en los siguientes términos: “ En fecha 15 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche , el ciudadano JONAS ISIDRO ASCANIO MAESTRE se encontraba caminando por la calle Zulia de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui , cuando le salen tres jóvenes , quienes le solicitan la hora, sacando uno de ellos, relucir un arma de fuego y conminándolo bajo amenazas a la vida , que le haga entrega de su teléfono celular, de lo contrario le efectuaría un disparo, por lo que accede hace entrega de su teléfono, una vez efectuado esto, los jóvenes emprenden veloz huida , siendo aprehendidos mas adelantes por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Anaco del Estado Anzoátegui, quienes se informaron del hecho por la victima, se le incautó a uno de los aprehendidos el teléfono celular quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y a otro de estos resultó ser un adulto a quien se le incautó un arma de fuego. Enumerando uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS: 1.- FERNANDO NORIEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Anaco quien practicó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NÙMERO 003 DE FECHA 16 DE Febrero de 2012, a un teléfono celular móvil de los llamados celular, de color negro y gris, marca motorota , modelo MB200 , el cual presenta un teclado de alto relieve y presenta un valor real de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.800).- TESTIMONIALES: ANTHONY LADERA, JAIRO MADRID y FELIX AGUIRRE , funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui., actuantes en el procedimiento policial .- 02.- JONAS ISIDORO ASCANIO MAESTRE víctima en las presentes actuaciones. DOCUMENTALES 1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL NÙMERO 003 DE FECHA 16 DE Febrero de 2012, a un teléfono celular móvil de los llamados celular, de color negro y gris, marca motorota , modelo MB200 , el cual presenta un teclado de alto relieve y presenta un valor real de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.800).-Expreso el fiscal que los hechos encuadran dentro del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem, y que, en virtud de la finalidad educativa que tiene este proceso, de acuerdo al objetivo de la medida que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, solicitó una modificación de la sanción solicitada en el escrito acusatorio a imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años.-
En la audiencia el acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica en comento.-
La Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente de El Tigre Estado Anzoátegui DRA DAISY YANEZ BETANCOURT solicito una vez oída la exposición fiscal que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.-
Acto seguido la ciudadana jueza se declaró competente para conocer del asunto y admitió la acusación fiscal y las pruebas ofertadas y se le concedió el derecho de palabra al acusado previa instrucción del procedimiento por admisión de los hechos, y éste antes del debate, admitió los hechos y la defensa solicito la imposición de la sanción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, el órgano jurisdiccional aplicó el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su procedencia en el proceso penal juvenil, en atención a los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró al acusado responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem, e impuso como sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años.-
II
En el presente asunto este tribunal de Juicio especializado consideró procedente y ajustado a derecho aplicar el artículo 376 del texto adjetivo Penal, el cual expresa:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la jueza en la audiencia deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El Acusado ò acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”
De la norma jurídico trascrita, se infiere que el acusado, una vez instruido al respecto, puede en la fase de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate admitir los hechos, es decir que es posible materializar esa entidad procesal durante la fase de juicio , según se trate de un tribunal unipersonal o un tribunal mixto , por ello quien aquí decide aprecia que el dispositivo puede ser aplicado en el caso concreto , en cumplimiento a lo prescrito en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto prescribe el artículo 90:
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 537 Eiusdem:
“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal Y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En tanto lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Conforme el articulo 90 , el adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal, sometido a la jurisdicción penal especializada , tiene los mismos derechos sustantivos y adjetivos que los adultos, así como también las garantías , mas los inherentes a su condición de persona en desarrollo.”
Por otra parte, el articulo 537 Eiusdem permite la aplicación en la fase de juzgamiento, en forma armónica el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la institución de Admisión de los hechos, una vez presentada la acusación , previa instrucción del juez y antes del debate .-
Así las cosas, observa la sentenciadora que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objetos del juicio, en un acto voluntario, expreso, personal , libre de apremio y coacción, y su defensor solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS .
Los hechos admitidos por el acusado de autos fueron calificados jurídicamente por la Representante de la Vindicta Publica Especializada como delito de delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem,, en perjuicio del Ciudadano JONAS ISIDORO ASCANIO MAESTRE.-
En el caso concreto, a los fines de subsumir la conducta del acusado de marras dentro del tipo penal, es decir en el articulo 458 del Código Penal vigente, se tomo en consideración los elementos de convicción (actuaciones y evidencias recogidas en la investigación) siendo concordante con la declaración del acusado que de forma espontánea, voluntaria y libre de apremio y coacción admitió el hecho, quedando determinada su responsabilidad y consecuencialmente fue sancionado con la medida de
de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, en los términos que se explanan a continuación.
III
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar la aplicación de la sanción del acusado de marras.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
En la audiencia de juicio el acusado acepto que fue la persona que conjuntamente con otras personas y una de ellos manifiestamente armado y bajo amenazas , sometió a la victima y fue despojado de su teléfono celular, causando con ello un daño psicológico y material a la misma.-
b) comprobación de la participación del acusado en el hecho delictivo:
El acusado antes del debate y libre de apremio y coacción y en forma expresa admitió ser participe del acto delictivo, calificado como ROBO A MANO ARMADA.-
c) Naturaleza y gravedad de los hechos.-
El delito de ROBO es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas.-
d) Grado de Responsabilidad del acusado.-
Como se expresó ut-supra el acusado es coautor del hecho toda vez que fue aprehendido por funcionarios policiales cuando con otros sujetos identificados y uno de ello armado sometieron a la victima lo despojaron de su teléfono celular el cual fue encontrado en poder del adolescente.- .-
e) Proporcionalidad e idoneidad de la sanción.-
Con respecto a este punto es necesario resaltar que la sanción impuesta al acusado en la audiencia de juicio, está en proporcional al hecho cometido, toda vez que antes de la comisión del hecho tenia buena conducta y esta arrepentido del hecho cometidos
d) Edad y capacidad para cumplir la sanción.-
Para el momento de la ejecución del hecho punible el acusado contaba con 16 años, encontrándose con plena facultades físicas y mentales para cumplir con las orientaciones, del especialista que se encargara de la supervisión y seguimiento de su caso.-
g) Esfuerzos por reparar el daño causado.-
El acusado con la admisión de los hechos reconoció que es responsable del hecho en comento en consecuencia se obliga al sometimiento del especialista que ha de ser designado por el Tribunal de Ejecución especializado.-
h) resultados de los informes clínicos y psico-sociales,
Sobre este particular se desprende de las actuaciones procesales que conforman en el asunto relacionado con el acusado que no reposa ninguna diligencia al respecto.-
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), e) , f), g) y h) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem,, en perjuicio del Ciudadano JONAS ISIDORO ASCANIO MAESTRE. Y lo sanciona con la medida de de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 90, 620 literal d) y 622 Eiusdem en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ibidem y, así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
DRA MAURA FLANNERY
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