REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000198
ASUNTO : BP01-D-2012-000198
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
03 de Abril de 2011
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA
I
En la oportunidad de la celebración del juicio el Representante de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre DR PEDRO LAREZ TABARE hizo una exposición clara, precisa y concisa de los hechos que le atribuye a los hoy acusados así como de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio y solicitó como sanción en caso de determinarse su responsabilidad la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) años en los siguientes términos: “ En fecha 24 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche , se desplazaba WILLIANS DE JESUS GUACARAN VILLAZANA , en su vehiculo el cual utiliza como taxi, por el sector Ali Primera de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, cuando una pareja de jóvenes (hombre y mujer) les hace señas para que se detenga, solicitando un servicio, accediendo y una vez dentro del vehiculo uno de los jóvenes identificado luego como IDENTIDAD OMITIDA saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo , la cual coloca en el cuello del taxista para someterlo, aprovechando la otra joven identificada como IDENTIDAD OMITIDA , apoderarse de la cartera del taxista , así como la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES que cargaba en el bolsillo, luego emprender veloz huida , siendo detenidos por un grupo de taxistas quienes lo entregan a la Policía Municipal de Anaco Estado Anzoátegui, así como el arma blanca con el cual realizaron la acción.- Enumerando uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS: 1.- FERNANDO NORIEGA y ABRAHAM CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Anaco quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 266 de fecha 25-02-2012 en el lugar del suceso y la evidencia colectada en el lugar .- 2.) FERNANDO NORIEGA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Anaco quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069 de fecha 25-02-2012, al arma incautada.-TESTIMONIALES: LENNY RIVERO y VICTOR CHACON, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Policía Municipal de Anaco Estado Anzoátegui , quienes declararan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo actuaron en el procedimiento.- DOCUMENTALES 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 266 de fecha 25-02-2012 en el lugar del suceso y la evidencia colectada en el lugar .- 2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069 de fecha 25-02-2012, al arma incautada (arma blanca) .Expreso el fiscal que los hechos encuadran dentro del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem, y que, en virtud de la finalidad educativa que tiene este proceso, de acuerdo al objetivo de la medida que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, solicitó una modificación de la sanción solicitada en el escrito acusatorio a imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años.-
En la audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA aportaron sus datos personales, fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica en comento.-
El Defensor Privado DR VIDAL solicito una vez oída la exposición fiscal que una vez admitida la acusación y las pruebas, sus representados sean oídos, por cuanto le habían manifestado su deseo de admitir los hechos.-
Acto seguido la ciudadana jueza se declaró competente para conocer del asunto y admitió la acusación fiscal y las pruebas ofertadas y se le concedió el derecho de palabra a los acusados previa instrucción del procedimiento por admisión de los hechos, y éstos antes del debate, admitieron los hechos objeto de juicio y la defensa solicito la imposición de la sanción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, el órgano jurisdiccional aplicó el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su procedencia en el proceso penal juvenil, en atención a los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró al acusado responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem, e impuso como sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años.-
II
En el presente asunto este tribunal de Juicio especializado consideró procedente y ajustado a derecho aplicar el artículo 376 del texto adjetivo Penal, el cual expresa:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la jueza en la audiencia deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El Acusado ò acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”
De la norma jurídico trascrita, se infiere que el acusado, una vez instruido al respecto, puede en la fase de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate admitir los hechos, es decir que es posible materializar esa entidad procesal durante la fase de juicio , según se trate de un tribunal unipersonal o un tribunal mixto , por ello quien aquí decide aprecia que el dispositivo puede ser aplicado en el caso concreto , en cumplimiento a lo prescrito en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto prescribe el artículo 90:
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 537 Eiusdem:
“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal Y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En tanto lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Conforme el articulo 90 , el adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal, sometido a la jurisdicción penal especializada , tiene los mismos derechos sustantivos y adjetivos que los adultos, así como también las garantías , mas los inherentes a su condición de persona en desarrollo.”
Por otra parte, el articulo 537 Eiusdem permite la aplicación en la fase de juzgamiento, en forma armónica el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la institución de Admisión de los hechos, una vez presentada la acusación , previa instrucción del juez y antes del debate .-
Así las cosas, observa la sentenciadora que los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos objetos del juicio, en un acto voluntario, expreso, personal , libre de apremio y coacción, y su defensor solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS .
Los hechos admitidos por el acusado de autos fueron calificados jurídicamente por la Representante de la Vindicta Publica Especializada como delito de delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem,, en perjuicio del Ciudadano WILLIANS DE JESUS GUACARAN VILLAZANA .-
En el caso concreto, a los fines de subsumir la conducta de los acusados de marras dentro del tipo penal, es decir en el articulo 458 del Código Penal vigente, se tomo en consideración los elementos de convicción (actuaciones y evidencias recogidas en la investigación) siendo concordante con la declaración del acusado que de forma espontánea, voluntaria y libre de apremio y coacción admitió el hecho, quedando determinada su responsabilidad y consecuencialmente fue sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS , , en los términos que se explanan a continuación.
III
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar la aplicación de la sanción del acusado de marras.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
En la audiencia de juicio los acusados aceptaron que fueron las personas que actuaron en el acto delictivo, cuando lo sometieron con un cuchillo en el cuello a la victima y lo despojaban de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES causando con ello un daño psicológico y material .-
b) comprobación de la participación del acusado en el hecho delictivo:
Los acusados antes del debate y libre de apremio y coacción y en forma expresa admitieron ser participes del acto delictivo, calificado como ROBO A MANO ARMADA.-
c) Naturaleza y gravedad de los hechos.-
El delito de ROBO A MANO ARMADA es un delito que pluriofensivo, que ataca la integridad física de las personas, la propiedad, derechos tutelados por el ordenamiento jurídico.-
d) Grado de Responsabilidad del acusado.-
Como se expresó ut-supra los acusados son coautores del hecho toda vez que fueron aprehendido por funcionarios policiales a poco de haber sometido al taxista cuando se encontraba en servicio, con un arma blanca (cuchillo), despojándolo de su cartera y un dinero efectivo.-
e) Proporcionalidad e idoneidad de la sanción.-
Con respecto a este punto es necesario resaltar que la sanción impuesta a los acusados en la audiencia de juicio, está en proporcional al hecho cometido, toda vez que antes de la comisión del hecho no tenían antecedentes delictivos y demostraron su arrepentimiento de su conducta antijurídica y reprochada por la sociedad.-
d) Edad y capacidad para cumplir la sanción.-
Para el momento de la ejecución del hecho punible los acusados contaban con 16 años, encontrándose con plena facultades físicas y mentales para cumplir con las orientaciones, del especialista que se encargara de la supervisión y seguimiento de su caso.-
g) Esfuerzos por reparar el daño causado.-
Con la admisión de los hechos, los acusados reconocieron que son responsable del hecho en comento en consecuencia se obligan al sometimiento del especialista que ha de ser designado por el Tribunal de Ejecución especializado.-
h) resultados de los informes clínicos y psico-sociales,
Sobre este particular se desprende de las actuaciones procesales que conforman en el asunto relacionado con el acusado que no reposa ninguna diligencia al respecto.-
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), e) , f), g) y h) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem,, en perjuicio del Ciudadano WILLIANS DE JESUS GUACARAN VILLAZANA y los sanciona con la medida de de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 90, 620 literal d) y 622 Eiusdem en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ibidem y, así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
DRA MAURA FLANNERY
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