REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2008-000836
CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN SIEGERT NARVAEZ y OSCAR JOSE RENGEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.248.366 y V-11.910.609, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: En principio el Abogado en ejercicio, LUIS EDGARDO MARIN VERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.950; luego el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.720.

PRETENSIÓN: Separación de Cuerpos, conversión en Divorcio.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia, de fecha 29 de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN SIEGERT NARVAEZ y OSCAR JOSE RENGEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.248.366 y V-11.910.609, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.270, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 30 de octubre de 2.008, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:
En fecha 04 de abril de 2.011, el Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, e inmediatamente en esa misma fecha, se dictó auto fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a la supra citada fecha para dictar sentencia en la presente solicitud.

Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy Registro Civil) , en fecha 15 de abril de 2.004, tal como consta del Acta Nº 79, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes objeto de liquidación. Que en fecha 30 de octubre de 2.008, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.

Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.008, planteada por los ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN SIEGERT NARVAEZ y OSCAR JOSE RENGEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.248.366 y V-11.910.609, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.270; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN SIEGERT NARVAEZ y OSCAR JOSE RENGEL RONDON, respectivamente, identificados supra, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy Registro Civil) , en fecha 15 de abril de 2.004, tal como consta del Acta Nº 79, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.