ASUNTO Nº BP02-F-2010-000007
Definitiva: CIVIL-FAMILIA.
Interdicción Civil
Eglis Velleda Rodríguez Vs.
Kairys Zuleima Rodríguez
Fecha: 17 de abril de 2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Abril de 2012
Años 201º y 153º
JURISDICCION CIVIL- FAMILIA

Asunto: BP02-F-2010-000007.-

Jurisdicción: Civil – Personas

I
Parte actora: Ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.476.

Notado de defecto intelectual: Ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-27.174.531.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio HÉCTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.138, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 59.856.

Motivo: Interdicción Civil.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la Solicitud de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.476, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HÉCTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.138, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 59.856, mediante la cual requiere a este Tribunal, se decrete la interdicción de su hermana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-27.174.531; este Tribunal observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“…..De la unión de sus padres nacieron nueve (9) hijos que llevan por nombres: CARLOS VALENTÍN, HÉCTOR EMILIO, CRUZ ESTELA, OLGA FELICITAS, TOMAS ERASMO, EGLIS VELLEDA, KAIRYS ZULEIMA, RAIZA VELLEDA y FRANCIA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.797.794, V-2.802.660, V-2.799.018, V-4.007.643, 5.190.475, 5.190.476, 27.174.531, 8.311.204 y 8.325.231, respectivamente,…., que consigna documentos filiatorios y Actas de Nacimientos marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J y K”, que de sus hermanos nace en fecha trece (13) de enero de 1957, con un defecto intelectual grave (Síndrome de Down), su hermana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, por lo cual no puede proveerse a sí misma sus cuidados necesarios, tal y como se desprende de los informes médicos expedidos por los Dres. JENNIFER HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.351, Matrícula Médica Nº 66.194 y SAIDA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.086.201, Matrícula Médica Nº 28.747, adscritas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, Dirección General de Salud Pública, Servicio de Medicina Familiar, Centro de Salud Integral, Tipo II de Guanire, ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que acompaña en original marcadas “L” y “M”….- Que la prenombrada ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, no puede llevar a cabo actividades de administración, ni mucho menos de disposición de sus bienes propios y vista la edad, es por todo lo cual y a tenor de la normativa sustantiva plasmada en el Artículo 395 del Código Civil de Venezuela, solicita sea sometida su hermana a Interdicción Civil...” Que en virtud de lo expuesto, solicita el traslado del Tribunal a su casa, que es el domicilio de su hermana,…., a fin de efectuar el interrogatorio de ley….- Que se designe a los médicos necesarios para que procedan a examinar a su hermana e informen sobre el cuadro médico patológico de la prenombrada ciudadana.- Que solicita sean oídos sus hermanos, ciudadanos CARLOS VALENTÍN, HÉCTOR EMILIO, CRUZ ESTELA, OLGA FELICITAS y RODRIGUEZ ALFONZO, antes identificados, testigos éstos que presentara oportunamente por ante este Juzgado. Asimismo solicita que una vez llevado a cabo los interrogatorios de Ley y sustanciada la presente solicitud, se decrete la interdicción provisional y se nombre como Tutor a la ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, antes identificada.- Que se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición….-“

En fecha 28 de enero del 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Interdicción Civil, ordenándose abrir una averiguación sumaria de los hechos imputados, para lo cual se designó como facultativos para que practicaran examen mental a la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, a los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras, a quienes se acordó notificar mediante Boletas.- Asimismo se fijó las 10:00 a.m. del décimo quinto día de Despacho siguiente a la supra citada fecha, a fin de efectuar el interrogatorio a la notada de defecto intelectual KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO.- Igualmente se fijó las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. del décimo y duodécimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que los ciudadanos CARLOS VALENTÍN, HÉCTOR EMILIO, CRUZ ESTELA, OLGA FELICITAS RODRÍGUEZ ALFONZO, todos plenamente identificados en autos, comparecieran por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la solicitante, ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, antes identificada, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.856.-

En fecha 17 de marzo de 2010 fue presentado escrito por el apoderado de la solicitante, abogado HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, en el cual solicita sea diferido el acto de declaración de testigos pautado para los días 19 y 22 de marzo de 2010, por cuanto el testigo HECTOR EMILIO RODRIGUEZ ALFONZO, falleció en un accidente de tránsito, el día 11 de marzo de 2010; y consigna recorte de prensa marcado “A”.-

En fecha 08 de abril de 2010 diligenció el abogado HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, en su carácter ya expresado, solicitando, visto el deceso del ciudadano HECTOR EMILIO RODRIGUEZ ALFONZO sea sustituido por la ciudadana FRANCIA DEL VALLE RODRIGUEZ ALFONZO, plenamente identificada en autos.-

Por auto de fecha 09 de abril de 2010 este Tribunal sustituyó al ciudadano HECTOR EMILIO RODRIGUEZ ALFONZO por la ciudadana FRANCIA DEL VALLE RODRIGUEZ ALFONZO, ambos anteriormente identificados y fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos CARLOS VALENTÍN, FRANCIA DEL VALLE, CRUZ ESTELA y OLGA FELICITAS RODRIGUEZ ALFONZO.-

En fechas 20 y 21 de Abril de 2.010, este Tribunal tomó declaración a los ciudadanos CARLOS VALENTÍN, FRANCIA DEL VALLE, CRUZ ESTELA, OLGA FELICITAS RODRÍGUEZ ALFONZO, quienes declararon a viva voz, respondiendo al interrogatorio efectuado por el Tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2010 se libraron Boletas de Notificación a los Médicos Psiquiatras JOSÉ ALFREDO HADDAS e ISKRA BARRETO DE IGLESIAS; y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.-

En fecha 09 de Julio de 2010 diligenció el Médico Psiquiatra JOSÉ ALFREDO HADDAS, quien fue notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de julio de 2010, aceptando el cargo de Experto que le fue designado y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 15 de julio de 2010 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado en fecha 13 de julio de 2010.-

En fecha 26 de Julio de 2010 diligenció la Médico Psiquiatra ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, quien fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de julio de 2010, aceptando el cargo de Experta que le fue designado por este Juzgado y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 09 de noviembre del 2.010, consignaron Informe Médico Psiquiátrico los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADDAD, de la evaluación médico-psiquiátrica realizada a la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRIGUEZ ALFONZO, constante de dos (2) folios útiles fue agregado a los autos en fecha 10 de noviembre de 2010.-

En fecha 16 de noviembre de 2010 y a solicitud de la parte actuante, se fijó las 10:00 a.m. del décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por la solicitante, a objeto de tomar las declaraciones correspondientes.-

En fecha 08 de diciembre del 2.010, este Tribunal se trasladó al domicilio de la señalada de defecto intelectual, ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRIGUEZ ALFONZO, para practicarle el interrogatorio ordenado por el Artículo 396 del Código Civil.

En fecha 02 de febrero del 2.011, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRIGUEZ ALFONZO, ya plenamente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil; asimismo, se designó Tutor Interino de la entredicha a la ciudadana EGLIS VELLEDA RODRIGUEZ ALFONZO, antes identificada, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Asimismo se declaro terminada la averiguación sumaria, quedando la causa abierta a pruebas, por el término ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

En fechas 08 y 10 de febrero del 2.010, diligenció la ciudadana EGLIS VELLEDA RODRIGUEZ ALFONZO, asistida por el abogado HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, antes identificados, dándose por notificada de la sentencia dictada y aceptando el cargo de Tutora Interina, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que le fue designado. Asimismo solicitó copias certificadas que fueron acordadas mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011.-

Por auto de fecha 17 de Marzo del 2.011 se agregó a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 17 de febrero de 2011 por el Abogado HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, antes identificados, en su carácter de apoderado actor, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, mediante el cual promovió las siguientes:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada; 2) Reprodujo el mérito favorable de los autos y otorga el carácter de prueba común a todo cuanto favorezca a su representada y muy especialmente al escrito de la solicitud de Interdicción; 3) Ratifica en cada una de sus partes los recaudos acompañados con el libelo de demanda que dio origen a este proceso…; 4) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 483 ejusdem, presenta a tales efectos, como testigos para declarar, a los ciudadanos MACHIS MARIN, ROSMERIS MARIA, CAMEJO CASANOVA, MARIA GABRIELA, RAMOS ZERPA, GLORIA JOSEFINA, RENGEL ORTIZ, RAFAEL ANGEL…”.-

En fecha 24 de marzo del 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando las 10:00 y 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a esa fecha para tomar declaración a las ciudadanas ROSMERIS MARIA MACHIS MARIN y MARIA GABRIELA CAMEJO CASANOVA; asimismo se fijó las 10:00 y 11:00 a.m. del cuarto día de despacho siguiente a esa fecha para tomar declaración a los ciudadanos GLORIA JOSEFINA RAMOS ZERPA y RAFAEL ANGEL RENGEL ORTIZ.-

En fecha 05 de abril de 2011, a solicitud de la parte actora y después de haberse declarado desiertos los actos de declaración de testigos, por la no comparecencia de éstos, se fijó nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.-

En fechas 12 y 13 de abril de 2011 se tomo declaración a los ciudadanos ROSMERIS MARIA MACHIS MARIN, MARIA GABRIELA CAMEJO CASANOVA; GLORIA JOSEFINA RAMOS ZERPA y RAFAEL ANGEL RENGEL ORTIZ.-

En fecha 29 de septiembre de 2011 fue presentado Escrito de Aclaratoria por el abogado HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, en su carácter de apoderado de la parte accionante, constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos, en el cual expone y solicita:

Solicita al Tribunal que a la hora de dictar sentencia definitiva, designe en el cargo de Tutor definitivo a la ciudadana EGLIS VELLEDA RODRIGUEZ ALFONZO, que viene desempeñando el cargo de tutor provisional de KAIRYS ZULEIMA RODRIGUEZ ALFONZO; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil, señala para que integren el Consejo de Tutela a los ciudadanos: NANCY DEL VALLE LICCIEN SALAZAR, ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, HECTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ ROCA y CAROLINA DEL CARMEN LICCIEN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.321.552, 8.328.812, 15.417.565 y 11.909.244, respectivamente.- Que de conformidad con el artículo 335 del Código Civil, nombra a la ciudadana FRANJERLYS DEL VALLE BORJES RODRIGUEZ, como a la persona que puede ocupar el cargo de PROTUTOR y a la ciudadana ROSMERIS MARIA MACHIS MARÍN como SUPLENTE, ambas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.512.576 y 20.342.474, respectivamente…”.-

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El presente procedimiento se refiere a una solicitud de declaración de Interdicción, la cual tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:

Dispone el Artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren es estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, auque tengan intervalos lúcidos”.

Asimismo, dispone el Artículo 396 del mismo Código, en su primera parte:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos amigos de su familia”.

De las normas anteriormente descritas se infiere cuales son los requisitos exigidos para que sea decretada la Interdicción, las cuales son: que la persona se encuentre en estado habitual de defecto intelectual y que por ese estado habitual sea incapaz de proveer a sus propios intereses.

Por su parte, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, Décima Sexta Edición, año 2004, señala lo siguiente:

“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”.

Ese mismo autor en su antes nombrada obra, señala que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.

Otra parte de la Doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.

En el presente caso, observamos que el mismo se contrae a la Solicitud hecha por la ciudadana EGLIS VELLEDA RODRIGUEZ ALFONZO, mediante la cual pide se decrete la interdicción de su hermana KAIRYS ZULEIMA RODRIGUEZ ALFONZO, ya que ésta desde su nacimiento padece de Retraso Metal y de Afección Psicológica Congénita, aunado a un grave deterioro neurológico y mental, situación por la cual no responde al llamado, teniendo un lenguaje incomprensible; y dicho padecimiento la imposibilita para actuar, valerse y/o proveerse por si misma y ejercer la defensa de sus derechos e intereses.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS

En cuanto a las pruebas promovidas por la Solicitante, ésta promovió las siguientes:
1) Documentación cursante al Expediente, junto con el Libelo de la Demanda, y las demás actuaciones que conforman la causa:
Al momento de la admisión, se designó como facultativos para que practicaran examen mental de la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRIGUEZ ALFONZO a los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, quienes consignaron a los autos el Informe Psiquiátrico practicado, y determinaron que se trata de una paciente con Retardo Mental evidente que esta limitada para autoconducirse en lo personal y social por una patología de carácter irreversible y que la incapacita para realizar actividades que requieran integridad judicativa.- Que observan una paciente de aspecto torpe y rasgos mongoloides que se expresa con leguaje precario limitado a pocas palabras, mal articulado e ininteligible; desorientada en tiempo y espacio, con atención lábil y escasa concentración; que manifiesta poca capacidad para entender las preguntas que se le formulan; con pensamiento de curso lento con escaso capital ideativo a base de ideas concretas, que no tiene capacidad de abstracción, con escaso juicio crítico y sin conciencia de su problemática.- Coeficiente intelectual clínicamente por debajo de lo normal. Memoria con deterioros globales. Afectividad pueril con risas inmotivadas y comportamiento totalmente infantil; al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) Declaraciones testimoniales que fueron evacuadas por ante este Tribunal, en la fase sumaria y en la evacuación de pruebas del presente procedimiento:

En dicha fase Sumaria, este Tribunal tomó declaración a los ciudadanos CARLOS VALENTÍN, FRANCIA DEL VALLE, CRUZ ESTELA y OLGA FELICITAS RODRIGUEZ ALFONZO, antes identificados, hermanos de la notada de defecto intelectual, ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, quienes al rendir sus respectivas declaraciones, ratificaron todos los argumentos alegados por la accionante en su escrito libelar, alegando además que su hermana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, viene sufriendo de una enfermedad degenerativa a nivel del oído y su estado físico se ha deteriorado, al punto de que no oye; que ella no esta apta para entablar conversación con persona alguna, por cuanto su lenguaje es incoherente, que no coordina al hablar y no se le entiende nada.- Asimismo declararon en el lapso de pruebas como testigos promovidos por la solicitante, en fechas 12 y 13 de abril de 2011, los ciudadanos ROSMERIS MARIA MACHIS MARIN, MARIA GABRIELA CAMEJO CASANOVA; GLORIA JOSEFINA RAMOS ZERPA y RAFAEL ANGEL RENGEL ORTIZ, todos anteriormente identificados, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante y a su hermana notada de defecto intelectual, desde hace varios años; que dicha ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, padece el síndrome de Down, por sus características externas; manifestaron además que ella no puede tener ningún bien bajo su administración, por cuanto su enfermedad la la imposibilita para administrar; que tiene problemas auditivos y es totalmente dependiente de sus familiares, por cuanto ella no puede valerse por sus propios medios y quien la asiste es su hermanas Eglis.-

Ahora bien, adminiculando dichas declaraciones entre sí, evidencia este Tribunal que los referidos testigos están contestes en afirmar que la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, siempre ha tenido problemas de retraso mental, desde su nacimiento; que tiene incoherencia para hablar; que no se le entiende lo que habla; que la familia es la que se ocupa de sus necesidades, ya que no es autosuficiente para hacer sus necesidades físicas; a dichas testimoniales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre, y así se declara.

Asimismo, durante la fase Sumaria, en fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal realizó el interrogatorio a la imputada de defecto intelectual, ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, ordenado por el Artículo 396 del Código Civil, realizándolo las siguientes preguntas: 1º) ¿Cual es su nombre?, a lo que ella respondió “Kairys”; 2º) ¿Cómo se llama tu mamá y tu papá?, respondió: “mis papás se murieron, no se como se llaman”; 3º) ¿Cómo te sientes y quien te cuida?; respondió: “me siento bien y me cuida Eglis”; 4º) ¿Dónde vives, te gustan los niños?, respondió “Si”; 5º) ¿Cuánto tiempo tienes viviendo aquí?, respondió “Kairys”.

En el presente caso se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, evidenciándose tanto de la entrevista realizada a la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO y de la declaración de los testigos, se demostró que dicha ciudadana padece de retraso mental, desde su nacimiento, por lo que tuvo problemas para estudiar desde pequeña, presentando problemas con el habla, y con dificultades para comer por su propia cuenta y controlar los esfínteres.

Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el Informe Medico Psiquiátrico rendido por los Psiquiatras JOSÉ ALFREDO HADDAD e ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, y dado que este Tribunal no se opone a la opinión dada por los expertos ya mencionados, acoge dicho dictamen y da por demostrado en el caso sub examine que la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, se trata de una persona con Retardo Mental evidente; que debido a un síndrome que tuvo repercusión en la esfera cerebral, y que la misma se encuentra limitada para auto conducirse en lo personal y social e incapacitada para actividades que requieran integridad judicativa.

Congruente con lo antes explanado, a criterio de este Tribunal la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la misma no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su Interdicción Civil, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo, y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil Definitiva de la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-27.174.531; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.476, quien es hermana de la entredicha y quien actualmente la atiende y ejerce el cargo de Tutor Interino que le fue designado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2011. Así también se decide.

TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Así también se decide.

CUARTO: Al vencerse el lapso para la apelación de la presente Sentencia Definitiva, la misma deberá subir a la consulta obligatoria, ordenada por disposición del Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino