ASUNTO Nº BP02-A-2010-000012
JURISDICCIÓN AGRARIA - DEFINITIVA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MANUEL RIBIERO y ROSITA GONCALVES VS.
AGROPECUARIA PATRIA GRANDE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Agrario del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Abril de 2012.
Años 201º y 153º
Jurisdicción: Agraria
ASUNTO Nº BP02-A-2010-000012
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO JOAQUÍN y ROSITA MARÍA GONCALVEZ CÁMARA, portugués el primero y venezolana la segunda, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E–81.190.189 y 8.265.877 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.
Parte Demandada: Empresa AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 14-A.
Apoderada Judicial: Abogada ADRIANA DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.140.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 11 de Agosto del 2.010, fue admitida la presente demanda que por ”Resolución de Contrato de Arrendamiento” han incoado los ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO JOAQUÍN y ROSITA MARÍA GONCALVEZ CÁMARA, portugués el primero y venezolana la segunda, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E – 81.190.189 y V-8.265.877 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial LESLIE FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra de la Empresa AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 14-A.
Alega la parte demandante en su escrito Libelar en resumen:
Que en fecha 01 de Enero del 2.009, suscribieron un Contrato de Arrendamiento sobre unas bienhechurías, las cuales consisten en: Cinco (5) Galpones, dos (2) Potreros, una (1) Ordeñadora de ganado, un (1) Pozo de agua, un (1) Peso de 5.000 Kgs y una (1) Planta Eléctrica, modelo 8041 I 06.55 de 52 KVA – 42 KW, serial del motor: 695352, serial del generador 0124572/05, serial tablero: 10078; ubicadas en la Calle 3 de Valles del Neverí, Sector Naricual, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que dicho Contrato fue efectuado con la Empresa demandada, representada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE D’AVANZO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.759.824 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actuaba en representación de la ciudadana ANA MARÍA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.599.075 y de este domicilio, quien es la Presidenta de la Empresa demandada. Que la Arrendataria incumplió el Contrato de Arrendamiento, ya que dejó de cancelar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.010. Que en fecha 15 de Diciembre del 2.009, la parte demandada consignó un mes de arrendamiento, correspondiente al mes de Diciembre del 2.009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que por cuanto la parte demandada incumplió el Contrato de Arrendamiento, es que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Empresa AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A.
En fecha 27 de Septiembre del 2.010, se libró compulsa a los fines de la citación de la Empresa demandada.
En fecha 26 de Octubre del 2.010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó la Compulsa librada por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, diligenció y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles.
En fecha 04 de Noviembre del 2.010, este Tribunal negó el pedimento de citación por Cartel, por cuanto aun no se había agotado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, diligenció y solicitó nuevamente la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue acordado en fecha 23 de Noviembre del 2.010, y librado el Cartel respectivo.
En fecha 14 de Diciembre del 2.010, la apoderada actora consignó Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario El Tiempo.
En fecha 09 de Febrero del 2.009, comparece por ante este Tribunal la Abogada ADRIANA DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.140, y consigna Poder que le fuera otorgado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE D’AVANZO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.759.824 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la ciudadana ANA MARÍA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.599.075 y de este domicilio, quien es la Presidenta de la Empresa demandada.
En fecha 09 de Marzo del 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ENRIQUE D’AVANZO ALBARRAN, ya plenamente identificado, quien actúa en representación de la ciudadana ANA MARÍA ARCIA, quien es la Presidenta de la Empresa demandada, y le otorgó Poder Apud acta a la Abogada ADRIANA DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ, ya plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de Marzo del 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6, que establece sobre los fundamentos de la pretensión en aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, alegando que el fundamento legal de esta acción no está fundamentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que las bienhechurías están enclavadas sobre un terreno propiedad del INTI, por lo que solicita se cite al INTI y a la Procuraduría General de la República, como terceros interesados de este procedimiento.
Asimismo, en el antes mencionado Escrito, la Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a Contestar al Fondo la demanda interpuesta en contra de su Representada:
Que en fecha 01 de Enero del 2.009, su Representada suscribió un Contrato de Arrendamiento (el cual pide que se desconozca) sobre unas bienhechurías constantes de cinco (5) Galpones. Que dicho Contrato de Arrendamiento se hizo por un lapso de cinco (5) años, contados a partir del 01 de Enero del 2.009, por un canon de Bs. 3.000,00. Que dichas bienhechurías están enclavadas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta de Carta de Inscripción en el registro de Predio Nº 00031801000112. Que la condición sine cua non puesta por Los Arrendadores para celebrar el Contrato era que su Representada debía comprarles una serie de animales, los cuales fueron descritos como ganado de excelente productividad, lo cual no era cierto. Que su Representada tuvo que cubrir muchísimos gastos veterinarios para poder salvar gran parte de esos animales, y las ganancias que debían darse para cubrir los compromisos, más bien se convirtieron en perdida de tiempo y dinero. Que las condiciones en que se encontraban las bienhechurías arrendadas eran deplorables, razón por la cual su Representada se vio en la necesidad de realizar acondicionamientos y construir nuevas bienhechurías que le permitieran comenzar a producir. Que en vista de la inversión realizada por su Representada, se estableció un acuerdo verbal entre el Arrendador y su Representada, mediante el cual transaron de mutuo acuerdo que su mandante empezaría a cumplir con sus compromisos de pago una vez que la tierra fuese productiva. Que en el mes de Marzo del 2.009, existió una emergencia con la conocida Gripe Porcina, razón por la cual fue imposible para su mandante lograr las ganancias esperadas.
Que rechaza, niega y contradice lo solicitado en el punto primero del petitorio en el Libelo de la Demanda, en donde solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre su representada y la parte demandada, y la entrega del inmueble, fundamentándose en el Decreto de Prohibición de Desalojo, que declara expresamente que no se puede pedir desalojo por insolvencia.
Que rechaza, niega y contradice lo solicitado en el punto tercero, cuarto, quinto y sexto del Capítulo Tercero del Libelo de la Demanda, relacionados con las solicitudes para que sean cancelados los cánones de arrendamiento de los meses de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.010; los intereses moratorios, ya que existe un acuerdo verbal entre el Arrendador y el Arrendatario por la inversión efectuada, a los fines de poner productiva dichas tierras.
Que rechaza, niega y contradice la solicitud de Medida de Secuestro del inmueble, en virtud de que se encuentra aperturado en el INTI un procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho de permanencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 17 y parágrafos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 100 ejusdem y Artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que solicita al Tribunal se desconozca el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes contratantes, ya que se demuestra que hay un fraude por parte de los Arrendadores al violar las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras, donde existe una expresa prohibición de dar en calidad de arrendamiento terrenos que le pertenecen al estado, y solicita que se cite al Presidente del INTI y al Procurador General de la República, a fin de que se hagan parte del proceso y evitar futuras reposiciones innecesarias del proceso.
Que en virtud de las políticas agroalimentarias implementadas por el Gobierno Bolivariano, donde se da prioridad a los productores agrícolas, solicita se permita a su Representada a permanecer en el inmueble objeto del presente litigio para desarrollar las actividades complementarias de alimentación y producción agropecuaria, ya que éste ha realizado una serie de inversiones en dichas tierras con dinero de su peculio, proporcionando fuente de trabajo para una serie de personas.
En fecha 12 de Abril del 2.011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
SEGUNDO: SIN LUGAR La Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
En fecha 23 de Mayo del 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual alegó:
Que en fecha 01 de Enero del 2.009, su Representada suscribió un Contrato de Arrendamiento (el cual pide que se desconozca) sobre unas bienhechurías constantes de cinco (5) Galpones. Que dicho Contrato de Arrendamiento se hizo por un lapso de cinco (5) años, contados a partir del 01 de Enero del 2.009, por un canon de Bs. 3.000,00. Que dichas bienhechurías están enclavadas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta de Carta de Inscripción en el registro de Predio Nº 00031801000112. Que la condición sine cua non puesta por los Arrendadores para celebrar el Contrato era que su Representada debía comprarles una serie de animales, los cuales fueron descritos como ganado de excelente productividad, lo cual no era cierto. Que su Representada tuvo que cubrir muchísimos gastos veterinarios para poder salvar gran parte de esos animales, y las ganancias que debían darse para cubrir los compromisos, más bien se convirtieron en perdida de tiempo y dinero. Que las condiciones en que se encontraban las bienhechurías arrendadas eran deplorables, razón por la cual su Representada se vio en la necesidad de realizar acondicionamientos y construir nuevas bienhechurías que le permitieran comenzar a producir. Que en vista de la inversión realizada por su Representada, se estableció un acuerdo verbal entre el Arrendador y su Representada, mediante el cual transaron de mutuo acuerdo que su mandante empezaría a cumplir con sus compromisos de pago una vez que la tierra fuese productiva. Que en el mes de Marzo del 2.009, existió una emergencia con la conocida Gripe Porcina, razón por la cual fue imposible para su mandante lograr las ganancias esperadas.
Que rechaza, niega y contradice lo solicitado en el punto primero del petitorio en el Libelo de la Demanda, en donde solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre su representada y la parte demandada, y la entrega del inmueble, fundamentándose en el Decreto de Prohibición de Desalojo, que declara expresamente que no se puede pedir desalojo por insolvencia.
Que rechaza, niega y contradice lo solicitado en los Puntos Tercero, Cuarto, Quinto y sexto del Capítulo Tercero del Libelo de la Demanda, relacionados con las solicitudes para que sean cancelados los cánones de arrendamiento de los meses de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.010; los intereses moratorios, ya que existe un acuerdo verbal entre el Arrendador y el Arrendatario por la inversión efectuada, a los fines de poner productiva dichas tierras.
Que rechaza, niega y contradice la solicitud de Medida de Secuestro del inmueble, en virtud de que se encuentra aperturado en el INTI un procedimiento administrativo para la declaratoria del Derecho de Permanencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 17 y parágrafos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 100 ejusdem y Artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que solicita al Tribunal se desconozca el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes contratantes, ya que se demuestra que hay un fraude por parte de los Arrendadores al violar las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras, donde existe una expresa prohibición de dar en calidad de arrendamiento terrenos que le pertenecen al estado, y solicita que se cite al Presidente del INTI y al Procurador General de la República, a fin de que se hagan parte del proceso y evitar futuras reposiciones innecesarias del proceso.
Que en virtud de las políticas agroalimentarias implementadas por el Gobierno Bolivariano, donde se da prioridad a los productores agrícolas, solicita se permita a su Representada a permanecer en el inmueble objeto del presente litigio para desarrollar las actividades complementarias de alimentación y producción agropecuaria, ya que éste ha realizado una serie de inversiones en dichas tierras con dinero de su peculio, proporcionando fuente de trabajo para una serie de personas, padres y madres de familia.
Que promueve como testigos a los ciudadanos JESÚS MORFE, ENRIQUE PALMAR y GLADIS SÁNCHEZ,
En fecha 24 de Mayo del 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 25 de Mayo del 2.011, se ordenó practicar Cómputo por Secretaría de los días de Despacho correspondientes a los lapsos de Contestación de la Demanda y de Promoción de Pruebas; en dicho Cómputo, el cual fue practicado en esa misma fecha, se dejó constancia de que los cinco días de Despacho correspondientes al lapso de Contestación de la demanda transcurridos en este Tribunal, fueron a saber: 09, 10, 11, 12 y 13 de Mayo del 2.011; asimismo, los cinco días de Despacho correspondientes al lapso de Promoción de Pruebas transcurridos en este Tribunal, fueron a saber: 16, 17, 18, 19 y 20 de Mayo del 2.011.
En la fecha antes mencionada, este Tribunal negó la admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
En fecha 06 de Junio del 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 13 de Junio del 2.011, se suspendió la presente causa de conformidad con el Aparte Único del Artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011.
En fecha 30 de Junio del 2.011, la Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó Escrito mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el Auto de Suspensión de la causa, dictado por este Tribunal en fecha 13 de Junio del 2.011, por cuanto el presente juicio es de Contrato de Arrendamiento a una Empresa denominada AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A. y no a una vivienda principal o de habitación.
En fecha 12 de Julio del 2.011, este Tribunal negó el pedimento hecho por la parte actora de que se deje sin efecto el Auto de Suspensión de la causa, dictado por este Tribunal en fecha 13 de Junio del 2.011, por considerar que la presente acción judicial pudiera derivar en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011.
En fecha 28 de Noviembre del 2.011, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 13 de Junio del 2.011, en virtud de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2011-000146, de fecha 01 de noviembre del 2011.
En fecha 20 de Enero del 2.012, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
El artículo 197 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimiento especiales.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“...La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o permitir sus trámites...”
Ha ratificado dicha Sala en otros términos, lo antes señalado así:
“...Ni a las partes, ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes...”
Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
El artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“…Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probara que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…”
De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante y siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la parte demandante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un Contrato de Arrendamiento sobre bienhechurías en un predio rústico, celebrado con la demandadas y el incumplimiento por parte de la arrendadora de sus cláusulas para fundamentar la solicitud de Resolución del mismo, en especial la cláusula Tercera referente al Canon de Arrendamiento, y que la demandada dejó de pagar los correspondientes a los meses desde junio hasta diciembre de 2009 y desde enero a julio de 2010 (consignando el canon del mes de diciembre de 2009 ante un Tribunal de Municipio), todo lo cual fue probado en autos con la consignación de copias simples del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado que no fueron impugnadas por la parte demandada, con lo cual queda demostrado en autos la existencia de la relación contractual, y por cuanto la parte demandada realizó la contestación de la demanda y promoción de pruebas de manera extemporánea, operando la Confesión Ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y por tanto no haber probado el pago de las obligaciones que de él se derivan para poder excepcionarse, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la presente Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento han incoado los ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO JOAQUÍN y ROSITA MARÍA GONCALVEZ CÁMARA, portugués el primero y venezolana la segunda, ambos de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E– 81.190.189 y V- 8.265.877, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial LESLIE FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra de la Empresa AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 14-A. Así se decide.
Segundo: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO JOAQUÍN y ROSITA MARÍA GONCALVEZ CÁMARA, portugués el primero y venezolana la segunda, ambos de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E– 81.190.189 y V- 8.265.877, respectivamente, y la Empresa AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 14-A., representada por el ciudadano Oscar Enrique D`Avanzo Albarran, Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Maria Arcia, en fecha 01 de Enero de 2009. Así se decide.
Tercero: La Empresa AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 14-A, parte demandada en el presente juicio, deberá hacer entrega a la parte actora, ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO JOAQUÍN y ROSITA MARÍA GONCALVEZ CÁMARA, portugués el primero y venezolana la segunda, ambos de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E– 81.190.189 y V- 8.265.877, respectivamente, las bienhechurías objeto del Contrato de Arrendamiento referido en el numeral anterior, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que las recibió al inicio de la relación arrendaticia. Así también se decide.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se produjo fuera del lapso legal respectivo Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
|