REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
ASUNTO Nº BP02-F-2011-000222
I
Parte Demandante: ciudadana MILENA COROMOTO HENRÍQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.858.651 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial: Abogado NELSON JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583.
Parte Demandada: ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.754 y de este domicilio.
Juicio: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 07 de Diciembre del 2.011, fue admitida la presente demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal ha incoado la ciudadana MILENA COROMOTO HENRÍQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.858.651 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado NELSON JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583, en contra del ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.754 y de este domicilio.
Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:
Que estuvo casada desde el 29 de Agosto de 1.980 hasta el 22 de Octubre del 2.010 con el ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, según Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición extrajudicial de bienes, por lo que procede a demandar la Partición de la Comunidad Conyugal de los bienes que integran dicha Comunidad, los cuales se encuentran suficientemente identificados en el Libelo de la Demanda con los numerales del Primero al Décimo Primero. Que la propiedad de dichos bienes muebles e inmuebles consta de documentos de propiedad que anexan a la presente Demanda. Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de dicha Sociedad Conyugal, es que acude a demandar al ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA por Partición de la mencionada sociedad.
En fecha 13 de Diciembre del 2.011, compareció el ciudadano NELSON FERNÁNDEZ y le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados OMAIRA JOSEFINA SALGES DE GONZÁLEZ y REINALDO RODRÍGUEZ MARCANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.312, 25.061, respectivamente.
En fecha 15 de Diciembre del 2.011, lo co-apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se fije oportunidad para una Audiencia conciliatoria; la cual fue acordada, mediante auto de fecha 11 de Enero del 2.012, y fijada para las 10:00 de la mañana del décimo día de Despacho siguiente.
En fecha 17 de Enero del 2.012, el Abogado Reinaldo José Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON FERNÁNDEZ, Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, alegando previamente en dicho Escrito:
“…Promuevo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral sexto, en concordancia con el artículo 340 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual riela lo siguiente:
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo, alegó que la demanda propuesta por la demandante no cumple con los extremos de Ley contenida en la norma 777 del Código de procedimiento Civil, ya que sólo se expresan los requisitos de origen de la comunidad, los nombres de los condominios que se refieren a los bienes a repartir, pero no señala la proporción en que deben dividirse los bienes. Que dicha omisión constituye un vicio de forma, el cual debe corregirse a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa.
En fecha 26 de Enero del 2.012, tuvo lugar el Acto Conciliatorio acordado en el presente juicio y comparecieron ambas partes, quienes acordaron suspender la presente causa por el lapso de quince (15) días de despacho, por lo que el Tribunal suspendió el juicio por quince (15) días de despachos.
En fecha 05 de Marzo del 2.012, la Abogada ROSA FIGUERA, en su carácter de Apoderada actora, consignó diligencia, mediante la cual procedió a subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 08 de Marzo del 2.011, el co-apoderado Judicial del demandado consignó Escrito de Promoción de Pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Marzo del 2.012.
En fecha 15 de Marzo del 2.012, la apoderada Judicial de la demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 29 de Marzo del 2.012, el Abogado REINALDO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, diligenció solicitando pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas Opuestas.
En fecha 12 de Abril del 2.012, la Abogada ROSA FIGUERA, diligenció solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la incidencia planteada por las partes, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; alegando que el actor sólo alegó que la demanda propuesta por la demandante no cumple con los extremos de Ley contenida en la norma 777 del Código de procedimiento Civil, ya que sólo se expresan los requisitos de origen de la comunidad, los nombres de los condominios que se refieren a los bienes a repartir, pero no señala la proporción en que deben dividirse los bienes; siendo dicha omisión un vicio de forma, el cual debe corregirse a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa.
Ahora bien, sobre el procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 07 de Julio del 2.010, Expediente Nº 2010-000056, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres; Sentencia Nº 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Ballenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo.
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.
De acuerdo con la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, en los juicios de Partición no se prevé que se tramiten cuestiones previas en la oportunidad para la Contestación de la Demanda, ya que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por lo que al no hacer el demandado oposición en el Acto de Contestación, a los términos en que se planteó la partición, y por ende no existir contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, se debe entender que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y en consecuencia, deberá ordenarse el emplazamiento de las partes para el nombramiento del Partidor.
Por lo tanto, lo alegado por la parte demandada al oponer Cuestiones Previas, en la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, en lugar de contestarla, debe ser declarada improcedente, por cuanto en los juicios de Partición no se prevé que se tramiten cuestiones previas, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria, y así se declara.
Ahora bien, encontrándose debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, ni ésta, ni sus apoderados judicialmente legalmente constituidos por la misma, dieron Contestación a la Demanda.
Al respecto dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”
En este orden de ideas, no habiendo contestado el demandado la demanda, ni formulado oposición a la partición planteada, encontrándose la presente acción apoyada en documentos fehacientes como lo son: copia certificada de la Sentencia de Divorcio y de los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se demanda, los cuales por demás no fueron tachados, desconocidos ni impugnados dentro del lapso legal correspondiente, lo cual hace que este Tribunal los tenga como ciertos y les atribuya, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio para evidenciar con ellos los derechos contenidos en los mismos, debe este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 ejusdem, emplazar a las partes para el Acto de Nombramiento del Partidor, y así también se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la interposición de la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, en la presente demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal ha incoado la ciudadana MILENA COROMOTO HENRÍQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.858.651 y domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado NELSON JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583, en contra del ciudadano NELSON JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.754 y de este domicilio. Así se decide.
En consecuencia, se emplaza a las partes para el Acto de Nombramiento del Partidor, el cual se efectuará a las 10:00 de la mañana del décimo día despacho siguiente, contado dicho lapso una vez que se encuentre Definitivamente Firme la presente decisión.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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